REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


RECURRENTE: MARLEN LIZARRAGA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.751.945.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO PANAGIOTIDIS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.843.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: Nº 23.320

ANTECEDENTES

El presente Recurso de Hecho es recibido en este tribunal, del sistema de distribución de fecha 24/02/03, presentado por la ciudadana MARLEN LIZARRAGA HERRERA, asistida por el abogado PABLO PANAGIOTIDIS GARCÍA, en su escrito la mencionada ciudadana expone que fue citada el día 06 de diciembre del año 2002. Que concurrió al tribunal en fecha 10 de diciembre del año 2002, sin asistencia de abogado porque no pudo conseguir un abogado, señalando éste hecho a la secretaria del tribunal. Que dadas las circunstancias, volvió el día 13 de diciembre del año 2002, fecha para el acto de contestación a la demanda y el Juez todavía no le había designado abogado para que la asistiera o representara en el juicio. Que en fecha 19 de diciembre de 2002, señaló al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora, que el lapso de comparecencia no había empezado porque yo me presente al tribunal al día siguiente de mi citación, sin abogado. Que el tribunal tenía la obligación de indicarle que ella estaba sin abogado y debió designarle un abogado para que me represente o asiste durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Abogado. El cual establece en estas circunstancias una ampliación del lapso por cinco días para contestar la demanda. Que dio contestación a la demanda el día 09 de enero de 2003. Que en fecha 13 de enero de 2003, el tribunal a-quo., dictó un auto dejando sin efecto en forma extemporánea, sus alegatos de fecha 19 de diciembre de 2002, colocándola en indefensión y adelantando opinión sobre el fondo. Que a partir de ese momento se le negó el acceso al expediente, alegando que el expediente estaba en la firma y que vino a tener acceso el día 29 de enero de 2003. Que el día 30 de enero de 2003, apeló del auto de fecha 13 de enero del año 2003, porque no había podido acceder al expediente por habérselo impedido el tribunal. Que por estas razones acude al tribunal para recurrir de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2003, mediante el cual el Juzgado de Municipio del Municipio Guatire, le negó la apelación contra el auto de fecha 13 de enero de 2003.

Este tribunal por auto del 21 de marzo de 2003, da por recibido el presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de 5 días, para que la recurrente acompañe las copias certificadas de las actuaciones conducentes, dejándose constancia de que una vez precluído dicho lapso se dictará sentencia al quinto día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 307 eiusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El escrito presentado por la recurrente ciudadana MARLEN LIZARRAGA HERRERA, fechado 20 de febrero de 2003 y que dio inicio al presente procedimiento, resulta confuso debido al contraste entre los motivos que alega y el petitorio, al exponer una serie de circunstancias que le han impedido dar contestación a la demanda en forma oportuna, por cuanto el tribunal no le designó abogado para que la asistiera o representara en el juicio, sin señalar el motivo, el objeto y las partes, ni el tribunal en el que cursa la supuesta causa que ha sido incoada en su contra, tan solo menciona al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora cuando señala que compareció a ese tribunal en fecha 19 de diciembre de 2002, entre otras, y pasa seguidamente al capitulo segundo, resultando en un escrito privado de sindéresis.

Debe señalarse que en relación a los autos dictados por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial en fechas 13 de enero y 17 de febrero del presente año, este juzgador observa implícita en ellos una ausencia de motivación, toda vez no contienen la esquemática descripción del itinerario lógico que llevó al juez a las conclusiones incluidas en ellos y a la justificación de los argumentos de derecho y de hecho que constituyeron las etapas de aquel recorrido.
Señalado lo anterior el tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el recurso de hecho que ocupa la atención de esta alzada.

Dentro del proceso las actuaciones tienen necesariamente y por imperativo legal, una oportunidad establecida para su realización, lo cual, para el caso de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en otra oportunidad procesal distinta a la previamente pautada, ello salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Es por esto, que cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto y así se declara.

Ergo, siendo la labor de los jueces dirigir el proceso y dirimir las controversias que le son sometidas a estudio, sólo podrán hacerlo si cuentan con los elementos de juicio necesarios; es decir, en la sustanciación del recurso de hecho es deber de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para dictar su fallo.

El Recurso de Hecho, está regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación, o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándola ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso del hecho”.

De la norma transcrita se infiere: a.- Que el recurso de hecho debe interponerse ante el tribunal de alzada, al cual se le solicitará que ordene al tribunal de la causa que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos, según el caso; b.- Que el término para intentar el recurso de hecho, ante el Tribunal Superior es de cinco (05) días, contados a partir del auto que niegue la apelación o en el que la oye en un solo efecto; y c.- Que con el recurso, la parte acompañe copias certificadas de los recaudos que estime necesarios, así como los señalados por la contraparte o por el tribunal.

El recurso ordinario de apelación, es el instrumento procesal del cual pueden valerse las partes para expresar su disconformidad con lo decidido en una resolución judicial, provocando que el órgano jurisdiccional superior al que la dicte, conozca nuevamente el asunto planteado o se pronuncie al respecto. En el caso de autos, observa este tribunal que fue ejercido contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2003, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, interpuesto por la ciudadana MARLEN LIZARRAGA HERRERA.

En cuanto al tiempo procesal para interponer el mismo, por disposición de la ley es de cinco (05) días para el procedimiento ordinario y de tres (3) días en el procedimiento breve, contados a partir del día siguiente del pronunciamiento o del día siguiente de la última notificación de las partes según el caso, es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello.

No consta en los autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, para poder resolver acerca de la temporaneidad de la apelación. Este tribunal, sin embargo considera que dicho recurso de apelación fue interpuesto, tal como lo declaró el a quo, en forma tardía, en virtud que la providencia apelada fue el día 13 de enero de 2003, y el recurso fue ejercido por la mencionada ciudadana el día 30 de enero de 2003, es decir diecisiete (17) días calendarios posteriores al auto apelado. Por consiguiente, en lo que respecta a su procedencia, considera este juzgador que siendo susceptible de apelación el auto del 13/01/03, siendo una obligación de la parte recurrente facilitar el computo de los días de despacho necesarios para resolver acerca de si el recurso fue validamente interpuesto, no habiéndolo hecho la parte interesada, lo cual era necesario para considerar la tempestividad del recurso, el mismo debe ser declarado sin lugar y así se decide. En consecuencia, este tribunal actuando en alzada forzosamente debe declarar SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la ciudadana MARLEN LIZARRAFA HERRERA, por resultar extemporánea la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2003 y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana MARLEN LIZARRAGA HERRERA, antes identificada contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2003 por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda.

No hay condenatoria en costas. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiun (21) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º Independencia y Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL C. BLANCO CARMONA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA,
HJAS/mbr
Exp 23.320