REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTES SOLICITANTES: CECILIO RAMÓN MENDOZA y MAURICIO ANTONIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.941.561 y V-3.741.842, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.
EXPEDIENTE: No. 23340
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 10 de marzo de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los ciudadanos CECILIO RAMÓN MENDOZA y MAURICIO ANTONIA MORALES, por partición amistosa sobre un inmueble conformado por una casa y el terreno que ocupa, ubicado en el Barrio “Buenos Aires” de la Calle “El Carmen” en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, con una superficie de diez metros y cincuenta centímetros (10,50 mts), por su frente, con una extensión de veinte metros (20 mts) que terminan en su fondo, o sea, DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 mts2), cuyos linderos se identifican plenamente en la solicitud, que la mismas tienen un valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). El ciudadano CECILIO RAMÓN MENDOZA expresa que adjudica en plena y exclusiva propiedad los derechos que le corresponden sobre el citado inmueble, a sus legítimos hijos de nombres BELKIS SIOMARA MENDOZA de NAVAS, ZAIDA AMADA MENDOZA MORALES y WILFREDO CECILIO MENDOZA MORAES, quienes son venezolanos, mayores de edad, casada y solteros respectivamente, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nos. V-10.096.116, V-10.697.343 y V-11.486.338, respectivamente, y en relación a los derechos que sobre el inmueble le corresponde a la ciudadana MAURICIA MORALES, estos serán siendo de su plena y exclusiva propiedad, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, y solicitan se le imparta su homologación, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales .
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de este se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duro el matrimonio, expresando el ciudadano CECILIO MENDOZA que adjudica en plena y exclusiva propiedad los derechos que le corresponden sobre el citado inmueble, a sus legítimos hijos de nombres BELKIS SIOMARA MENDOZA de NAVAS, ZAIDA AMADA MENDOZA MORALES y WILFREDO CECILIO MENDOZA MORAES, quienes son venezolanos, mayores de edad, casada y solteros respectivamente, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nos. V-10.096.116, V-10.697.343 y V-11.486.338, respectivamente, y en relación a los derechos que sobre el inmueble le corresponde a la ciudadana MAURICIA MORALES, estos serán siendo de su plena y exclusiva propiedad, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil tres (2003).
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/icbc/lci
EXP Nº 23340
|