JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003).
192° y 143°
Vista la anterior reforma de la demanda presentada por los ciudadanos MELVA ESPERANZA SÁNCHEZ GARCÍA Y RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.897 y 1.541 respectivamente, en su carácter de endosatarios al cobro en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) siguen contra los ciudadanos LUIS MACERO BELTRÁN Y MARÍA EUGENIA DE LA PAZ FAGUNDEZ, éste tribunal a los fines de admitir o no la reforma de la demanda antes referida observa: En los juicios de Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación, ha sido conteste la doctrina que no tiene cabida libremente la reforma de la demanda, sino en atención a la exclusiva posibilidad para algunos, de no encontrarse intimada la parte demandada, y para otros, únicamente cuando ésta lo haya sido y no hubiese formulado oposición. En el presente caso, si bien el demandado quedó intimado en fecha 7 de abril de 2003, en la misma fecha formuló oposición al procedimiento. Por consiguiente, al formular oposición el intimado, el decreto de intimación de fecha 10/03/2003 quedó sin efecto, no pudiendo en esta etapa procesal, proceder el actor a reformar su pretensión, aún cuando la parte actora puede reformar la demanda antes de la contestación conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en este especial procedimiento resulta improcedente, toda vez que solo es admisible la misma, en aquellos casos en los cuales, aún verificada la intimación, el demandado no haya formulado oposición al decreto intimatorio, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem, por vulnerar el contenido del artículo 15 íbidem. En consecuencia, de acuerdo a lo asentado anteriormente, considera el tribunal que en éste estadio procesal quedó agotada la posibilidad de reformar la demanda y así se declara. Por lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 08/04/03, por improcedente en esta etapa procedimental y así se declara.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/mbr
Exp No. 23.297
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