REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: INVERSIONES CROACIA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 13-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BENGUIGUI Y RUTH BENGUIGUI, venezolanas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.419.922 y 5.966.640, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 24.956 y 33.018.
PARTE DEMANDADA: ANA DILIA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.893.820.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: No. 23.315
Corresponde a éste órgano jurisdiccional el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de Marzo de 2003, por el abogado Enrique Graterol, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2002, en el procedimiento que por Resolución de Contrato incoara la Empresa Inversiones Croacia C.A., representada por las abogadas. Mercedes Benguigui y Ruth Benguigui, contra la ciudadana ANA DILIA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 1.893.820, representada judicialmente por el abogado Enrique Graterol.
ANTECEDENTES
Expuso la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 01 de diciembre de 1993, la empresa Administradora Baragua S.R.L., sociedad mercantil de éste domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el No. 28, Tomo 145-A Sgdo., en su carácter de administradora arrendadora, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA DILIA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, sobre un inmueble constituido por el apartamento No. 62, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias El Parque, situado entre las avenidas Bermúdez y Boyacá de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Asimismo, expresa la parte actora, que en fecha 17 de Marzo de 1995, su representada, en su condición de propietaria del inmueble, rescinde de forma privada, el contrato de administración que le había otorgado con anterioridad a la identificada Empresa Administradora Baragua S.R.L.
Igualmente expuso que la arrendataria, ciudadana ANA DILIA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, le adeuda los cánones de arrendamiento generados desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de mayo de 1997, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, demanda a la mencionada ciudadana, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: Primero: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de diciembre de 1993, mediante el cual su representada le dio en arrendamiento a la ciudadana ANA DILIA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 62, ubicado en el Piso 6 del Edificio denominado Residencias El Parque, situado en la avenida Bermúdez de Los Teques; Segundo: A cancelar la suma de doscientos noventa y dos mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 292.560,00), que es el monto de los cánones de arrendamiento no cancelados, desde los meses de enero de 1995 a diciembre de 1996, ambos inclusive a razón de cuatro mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 4.690,00), y los meses de enero a mayo de 1997, ambos inclusive, a razón de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00); Tercero: La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de los daños y perjuicios que se le han causado a su representada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, calculados en base a los dos últimos cánones regulados y de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento; Cuarto: Las costas y costos que se causaren con motivo del presente juicio, inclusive honorarios de abogados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable.
Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación y así se declara.
En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida declara con lugar la acción por resolución de contrato ejercida por la accionante, asimismo declara confesa a la parte demandada por no haber concurrido en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda y desvirtuar las pretensiones de la actora, sin haber probado nada en descargo de su defensa, puesto que su actividad probatoria fue desplegada extemporáneamente.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que: "La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso."
En la oportunidad legal correspondiente para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, la ciudadana ANA DILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado Adolfo Olivo Rojas, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar, mediante sentencia dictada por el tribunal a-quo, en fecha 09 de diciembre de 1998, en cuyo dispositivo se ordenó notificar a las partes del contenido de dicho fallo. En este sentido, la parte actora se dio por notificada según consta de diligencia de fecha 12 de diciembre de 1999, quien a su vez solicitó al Tribunal que acordara la notificación de la contraria. Sin embargo, en fecha 18 de febrero de 1999, el abogado Adrián García Guerrero, consigna Instrumento Poder que le fuera otorgado por la demandada, ciudadana ANA DILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, y en la misma fecha, el mencionado abogado consigna diligencia mediante la cual recusa a la Juez a-quo, no habiendo ejercido recurso alguno contra la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Planteada la recusación, según lo dispone el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no se detendrá el curso de la causa, y el conocimiento del proceso se pasará a otro Tribunal de la misma categoría o a quien deba suplirlo conforme a la ley. A tal efecto, se procedió a convocar en estricto orden, a los Conjueces del Tribunal, habiéndose excusado de conocer de la misma el Primero y el Segundo Conjuez, aceptando el cargo el abogado Francisco Armando Duarte Araque, Tercer Conjuez del Tribunal, quien en fecha 05 de abril de 1999, constituyó el Tribunal Accidental, fijando el tercer día de despacho siguiente para la continuación de la presente causa.
Del análisis de los autos, se evidencia que en la oportunidad señalada por el Tribunal Accidental, la parte demandada, ciudadana ANA DILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, no concurrió al acto de la contestación de la demanda, a pesar de encontrarse a derecho en el proceso y su inasistencia al citado acto se traduce en tener y admitir como ciertas todas las cuestiones de hecho y de derecho alegadas por el actor en su libelo de demanda, siempre que esta no fuere contraria a derecho, todo ello por imperativo mandato del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que su manifiesta negligencia la castiga expresamente el Legislador Patrio con la figura de la confesión ficta, con todas las consecuencias que ello acarrea. Se complementa igualmente la norma procesal antes citada, al indicarse que la demanda debe prosperar con toda su eficacia, siempre que además el demandado nada probare en el lapso respectivo que favorezca sus derechos e intereses en litigio.
Planteada así las cosas, pasa este Juzgador a analizar si se cumplen los extremos legales necesarios para que sea declarada la confección ficta en la presente litis. En este orden de ideas, la parte demandada, no sólo contesto extemporáneamente la demanda, sino que promovió pruebas fuera del lapso legal correspondiente, en consecuencia, este sentenciador las considera como si no hubiesen sido promovidas, por lo tanto, la parte demandada no cuenta con probanza alguna que pueda llevar al ánimo de este Juzgador a la enervación del derecho reclamado y así se declara.
En cuanto a la acción intentada en la presente litis, la misma se encuentra fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, por lo que es evidente que la acción no es contraria a derecho. Del mismo modo, el artículo 1.354 del Código Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A tal efecto, la parte actora para fundamentar su acción acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: Marcado “A”. Copia fotostática certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, en fecha 13 de Marzo de 1997, bajo el No. 1, Tomo 7, mediante el cual, la Sociedad Mercantil Inversiones Croacia C.A. otorga poder especial a los abogados Servio Altuve Rubio, María del Pilar Puente Fernández, Mercedes Benguigui, Ruth Benguigui y Enrique Machado Sanz. (Folios 6 al 10). Marcado “B”. Instrumento original contentivo del contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 01 de diciembre de 1993, entre la Sociedad Mercantil Administradora Baragua S.R.L. y la ciudadana ANA DILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, (Folios 11 al 13). Marcado “C”. Copia fotostática simple del Contrato de Rescisión privado suscrito en fecha 17 de Marzo de 1995. entre las Sociedades Mercantiles Inversiones Croacia C.A. y Administradora Baragua S.R.L. (Folios 14 al 15). Marcado “D”. Copia fotostática simple de la Resolución de Regulación de Alquileres dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el expediente administrativo No. 049-91. (Folios 16 al 20). Marcado “F”. Copia fotostática simple de la Resolución de Regulación de Alquileres dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el expediente administrativo No. 058-96. (Folios 21 al 34). Marcado “G”. Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1992, bajo el No. 41, Tomo 14, Protocolo Primero. (Folios 35 al 44). Marcado “E”. Copia fotostática simple de la decisión dictada por el Juzgado del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1993. (Folios 45 al 53).
Posteriormente, en el lapso correspondiente al período probatorio de la incidencia generada por la oposición de las cuestiones previas, la parte actora, promovió los Instrumentos siguientes: Marcado “A”. Copia fotostática simple del documento contentivo Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Croacia C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Julio de 1991, bajo el No. 12, Tomo 13-A Sgdo. (Folios 90 al 101). Marcado “B”. Copia fotostática simple del documento contentivo de la reforma estatutaria de la Sociedad Mercantil Inversiones Croacia C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el No. 57, Tomo 231-A Sgdo. (Folios 102 al 107). Marcado “C”. Documento privado suscrito entre José Dos Santos Andrade y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Venespa C.A., contentivo de la cesión de un contrato de arrendamiento (Folio 108). Marcado “D”. Documento privado suscrito entre las Sociedades Mercantiles Inmobiliaria Venespa C.A. e Inversiones Croacia, contentivo de la cesión de un contrato de arrendamiento (Folio 108). Luego, en la articulación probatoria, la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y ratifico el valor probatorio de todos los Instrumentos consignados durante el curso del proceso.
De las pruebas mencionadas anteriormente, se desprende que la demandada recibió en arrendamiento un inmueble constituido por el apartamento No. 62, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias El Parque, situado entre las Avenidas Bermúdez y Boyacá de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual es propiedad de la parte actora. En el contrato de arrendamiento, entre otras cosas, se estableció como condición resolutoria, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en la oportunidad establecida por las partes. Igualmente, quedó plenamente demostrado, que los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 1995 a diciembre de 1996, ambos inclusive, se calcularon a razón de cuatro mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 4.690,00), y los meses de enero a mayo de 1997, ambos inclusive, fueron calculados a razón de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00), todo ello de conformidad con las Resoluciones dictadas por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en los procedimientos de regulación de alquileres respectivos.
Visto entonces, esta alzada observa, que la sentencia dictada por el tribunal a-quo se encuentra ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en cuanto a la confesión ficta se refiere. Se determina en la secuela del juicio, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado y tampoco promovió oportunamente pruebas que le favoreciera, y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho, es por lo que debe ser declarado improcedente el recurso ordinario de apelación intentado y confirmada la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada en este juicio, por estar ajustada a derecho y no contener vicio alguno, la sentencia recurrida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la ciudadana ANA DILIA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y CONFIRMA en todas su partes la decisión recurrida y se declara CON LUGAR la acción intentada por INVERSIONES CROACIA C.A., contra la ciudadana ANA DILIA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de diciembre de 1993, con la empresa administradora Baragua S.R.L., sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 62, ubicado en el Piso 6 del Edificio denominado Residencias El Parque, situado en la Avenida Bermúdez de Los Teques. Se condena a la demandada a cancelar la suma de doscientos noventa y dos mil quinientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 292.560,00), que es el monto de los cánones de arrendamiento no cancelados, desde los meses de enero de 1995 a diciembre de 1996, ambos inclusive a razón de cuatro mil seiscientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 4.690,00), y los meses de enero a mayo de 1997, ambos inclusive, a razón de treinta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 36.000,00); asimismo, se condena a pagar la cantidad de quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00) por concepto de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, calculados en base a los dos últimos cánones regulados y de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente litigio.
Publíquese, NOTIFÍQUESE y regístrese. Devuélvase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Año: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia que antecede, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
EXP Nº 23.315
HJAS/icbc
|