REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: GLADIS ARANGUREN DE LUNA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad 1.745.405
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR JOSÉ GARCÍA RAMOS Y CARMEN D. MARTUS R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 7.954.677 y 4.584.087, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs71.039 y 87.347 respectivamente
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ESCUELA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.961.485. El demandado no compareció a juicio ni constituyó apoderado.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: Nº 22.560
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por libelo presentado en fecha 11 de abril de 2002, por los abogados Víctor José García Ramos y Carmen D. Martus R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADIS ARANGUREN DE LUNA, quienes demandaron al ciudadano RAMÓN ESCUELA MÉNDEZ por reivindicación. Expuso la parte actora en su libelo de demanda, que consta de título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4de junio de 1984, que su representada es la única propietaria de la planta baja de un inmueble identificado con el No. 1, localizado en el segundo Callejón de la Calle Norberto Borges del Municipio Paracotos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con los siguientes linderos y medidas: Norte: que es el fondo con terrenos de la Señora Elia Catalina Mosqueda de Luna, mide doce (12) metros; Sur: Que es su frente linda con terreno de la Señora Carmen Orellan, mide trece (13) metros; Este: linda con terreno del Señor Rafael Luna Mosqueda, mide diecinueve (19) metros; Oeste: linda con terreno de la señora Rosa de Lugo, mide diecisiete (17) metros.
Expresó igualmente la actora, que según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, su fallecido cónyuge JUAN HUMBERTO LUNA MOSQUEDA, dio en venta al ciudadano RAMÓN ESCUELA MÉNDEZ, el primer piso construido sobre la Planta Baja de las bienhechurías anteriormente identificadas, ampliación ésta que se evidencia del título supletorio expedido en fecha 20 de julio de 1992, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Continuó alegando que una vez fallecido su cónyuge Juan Humberto Luna Mosqueda, el ciudadano RAMÓN ESCUELA MÉNDEZ, le exigió que desocupara la Planta Baja del inmueble anteriormente descrito, ya que el había comprado la totalidad del mismo y no el primer piso como se pensaba, a lo cual, la demandante se negó a acceder a ese pedimento, hasta que fue sorpresivamente desalojada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, con motivo de proceso de entrega material intentado contra ella por el mencionado RAMÓN ESCUELA MÉNDEZ. Por tal motivo acuden ante este Tribunal, para demandar la reivindicación de la Planta Baja del inmueble identificado con el No. 1, localizado en el segundo Callejón de la Calle Norberto Borges del Municipio Paracotos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
Por su parte, el demandado RAMÓN ESCUELA MÉNDEZ, no compareció al acto de contestación de la demanda ni promovió pruebas en este procedimiento. La parte actora presentó en fecha 17 de octubre de 2002, formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, dentro de la oportunidad legal para promover pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Versa la presente controversia sobre una la acción reivindicatoria, la cual se encuentra debidamente establecida en el artículo 548 del Código Civil, que al efecto establece. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La señalada acción, es la defensa fundamental que tiene el propietario de un inmueble contra el desconocimiento a su derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que viene acompañado del despojo material de la posesión. Así, mediante el ejercicio de la reivindicación, el propietario persigue dos efectos: la declaratoria por parte del órgano competente de la existencia de su titularidad y el reintegro en la posesión de la cual ha sido despojado. La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. De la misma manera, debe probarse que la persona contra quien va dirigida la acción reivindicatoria es el poseedor o detentador de la cosa de forma indebida, señalarse la completa identificación del bien que se pretende reivindicar, así como el objeto de la acción, debidamente identificado, de manera que exista identidad entre el bien sobre el cual la parte actora alega su derecho de propiedad y el bien que presuntamente detenta de manera indebida el demandado
Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada, ciudadano RAMÓN ESCUELA MÉNDEZ, no concurrió al acto de la contestación de la demanda, a pesar de haber sido citado de conformidad con la normativa pautada en el Código de Procedimiento Civil, y su inasistencia se traduce en tener que admitir como ciertas todas las cuestiones de hecho y de derecho alegadas por el actor en su libelo de demanda, siempre que esta no fuere contraria a derecho, ello por imperativo mandato del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, su manifiesta negligencia la castiga expresamente el legislador patrio con la figura de la confesión ficta, con todas las consecuencias que ello acarrea. Se complementa igualmente la norma procesal antes citada, al indicarse que la demanda debe prosperar con toda su eficacia, siempre que el demandado nada probare en el lapso respectivo que favorezca sus derechos e intereses en litigio.
Planteada así las cosas, pasa este Juzgador a analizar si se cumplen los extremos legales necesarios para que sea declarada la confesión ficta, examinando si con las probanzas cursante en autos, se llenan los extremos de procedencia de la acción propuesta. A tal efecto, la parte actora, para fundamentar su acción acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: Marcado “B”. Copia fotostática certificada del Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor del ciudadano Juan Humberto Luna Mosqueda, en fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y cuatro. (Folios 8 al 12). Marcado “C”. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano Juan Humberto Luna Mosqueda, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal. (Folios 13 al 15). Marcado “D”. Copia fotostática certificada del documento Autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Distrito Federal, mediante el cual el ciudadano Humberto Luna Mosqueda, da en venta unas bienhechurías al ciudadano RAMÓN ESCUELA MÉNDEZ. (Folios 16 al 20). Marcado “E”. Copia fotostática simple del expediente signado con el No. 99-9377, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 21 al 52). Marcado “F”. Copia fotostática certificada del Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor del ciudadano Juan Humberto Luna Mosqueda, en fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y dos. (Folios 53 al 57). En fecha 17 de octubre de 2002, la parte actora consignó el certificado de solvencia de sucesiones No. 009825, acompañado de la declaración respectiva identificada con el No. 991987, ambos recaudos emanados del Ministerio de Hacienda. (Folios 83 al 89).
Ahora bien, con respecto a la legitimación activa de la parte accionante, tenemos que su condición de propietaria del inmueble que pretende reivindicar, la sustenta en un Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, a favor de su difunto esposo, ciudadano Juan Humberto Luna Mosqueda. En este sentido, ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, que el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contra quien se opone en el juicio en el cual se pretende hacer valer, ya que la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Precisamente, este Juzgado constata que en el caso sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del señalado justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público y así se declara.
El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales. La doctrina jurisprudencial más reiterada ha admitido los títulos supletorios como medio de demostrar la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirve de asiento o de bienhechurías fomentadas por un tercero en terreno ajeno, pudiendo ser registrados, en el primer caso, con la sola cita del respectivo título de adquisición, y, en el segundo caso, con la necesaria autorización del propietario del terreno.
Sin embargo, es criterio de este Tribunal que como un título supletorio sólo asegura la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, y ésta evidentemente existe desde el mismo momento en que terceros se encuentren en poder de la cosa que se intenta reivindicar, a menos que esté fortalecido por otros elementos, ese no puede ser el único medio probatorio para acreditar la propiedad que requiere el ejercicio de la acción reivindicatoria, porque deja a salvo en todo caso los derechos de terceros, aun cuando sea título suficiente para enajenar bienhechurías, transmisión en la que de igual manera quedan a salvo los derechos de terceros. Así, tenemos que el referido Título Supletorio fue declarado como tal, a favor del ciudadano Juan Humberto Luna Mosqueda, titular de la Cédula de Identidad No. 614.524, quien falleció en fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, según se desprende de la copia fotostática certificada del Acta de Defunción del señalado ciudadano, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal. Ahora bien, del contenido del acta se desprende que Juan Humberto Luna Mosqueda estaba casado con la ciudadana Gladis Aranguren de Luna, quien es la parte actora en el presente juicio, y además se señala que deja una hija de nombre Milagro Graciela Luna, quien por lo demás, tiene interés directo en este proceso.
En conclusión, la acción reivindicatoria tiene su origen en el derecho mismo de propiedad de que el actor afirme ser titular, cuya existencia está implícita en la naturaleza de la pretensión, como se deduce del artículo 548 del Código Civil, de manera que no hay acción reivindicatoria si no hay dominio, siendo la prueba del respectivo derecho real el principal requisito de legitimación para intentarla. No habiendo probado la parte actora los extremos exigidos conforme a la motivación anterior, la demanda no puede prosperar y así se decide
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN que interpusiera la ciudadana GLADIS ARANGUREN DE LUNA contra el ciudadano RAMÓN ESCUELA MÉNDEZ, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo, sobre una planta baja de una casa, localizada en el segundo callejón de la calle Norberto Borges, numero uno (1), Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:25 p.m.
LA SECRETARIA,
HJAS/icbc.-
EXP. N° 22.560
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