REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: HIERROS VICTORIA C.A, domiciliada en la Ciudad de Maracay inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 1988, bajo el Nº 110, tomo 273-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA ELENA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.501.
PARTE DEMANDADA: JUAN NARRO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.966.470.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FIDEL MIJARES QUINTANA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.142
MOTIVO: INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 02-23042.


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 28 de octubre de 2002, por ante el Juzgado distribuidor de causas, por la abogada LAURA ELENA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIERRO VICTORIA C.A., contra el ciudadano JUAN NARRO ESPINOZA, por INTIMACIÓN, en virtud de las cuatro (04) letras de cambio signadas con los Nros. ¼, 2/4, 3/4 y 4/4, emitidas por la cantidad de (Bs.2.295.000,oo). Admitida la demanda y cumplidos los tramites procésales pertinentes, el presente juicio llegó a estado de la intimación de los demandados.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de abril de 2003, comparecen los ciudadanos LAURA ELENA FUENMAYOR HERNÁNDEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIERRO VICTORIA C.A., parte actora por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN NARRO ESPINOZA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado LUIS FIDEL MIJARES QUINTANA, y efectúan transacción judicial, en los términos y condiciones expuestos en dicha diligencia para poner fin al proceso, por lo cual solicitan al tribunal la homologación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato mediante el cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones reciprocas, tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Realizada la transacción, se aplica lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, solamente en lo que respecta al co-demandado JUAN NARRO ESPINOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil tres. (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.

HAS/ICBC/Jacqueline.
Expt. Nº 02-23042