REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: LILIANA PONCE y OMAR BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-3.250.250 y V-646.800, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RAFAEL ÁNGEL VISO INGENUO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 40.236.
PARTE ACCIONADA: JUDITH CARRANZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-8.678.543.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 23.337
ANTECEDENTES
Mediante escrito recibido del sistema de distribución en fecha primero (1) de abril del corriente año, los presuntos agraviados supra identificados intentaron la presente acción de amparo constitucional para que se les restituya en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que figura en los artículos 131, 132, 20, 127 al 129 y 115 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho a acatar la constitución, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a los derechos ambientales y el derecho de propiedad, señalados por los quejosos, como violados por la accionada en las circunstancias de lugar y tiempo descritas en su solicitud.
En su relación de los hechos, narran que la ciudadana JUDITH CARRANZA y su cónyuge, concubino o amigo se encuentran realizando actos ilícitos consistentes en la ejecución de construcciones ilegales sobre terrenos y bienhechurías que no son de su propiedad, incurriendo en el delito de usurpación tipificado en los artículos 473 y 474 del Código Penal de Venezuela, además de otras normas de carácter penal establecidas en leyes especiales como lo es la Ley Penal del Ambiente.
Las construcciones en cuestión tratan de mejorar, modificar y ampliar una bienhechuría que sirvió de comedor de los obreros que trabajaron en la construcción de la Urbanización Lomas de Monteclaro, situada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que ésta bienhechuría hechas con lamina de zinc y soportadas con palos de madera, fue construida por la promotora de la obra R&M Proyectos. Que ese rancho fue construido sobre un lote de terreno que es propiedad de los ciudadanos MARTÍN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS GÓMEZ SÁNCHEZ, y se identifica como la parcela No. 105. En una oportunidad el rancho en cuestión fue demolido por decisión de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. GAS en presencia de la Guardia Nacional, porque estaba afectando el retiro de la tubería de gas de alta presión que atraviesa la vía principal de la urbanización y que en consecuencia toda construcción que se haga en esa urbanización y más cuando ésta se verifique justo al lado de la tubería de gas, afecta el interés de toda esa comunidad, ya que de materializarse cualquier riesgo sobre dicha tubería, podría constituir una tragedia humana de proporciones inimaginables y de daños ambientales y estructurales irreparables.
Como consecuencia, han existido enfrentamientos violentos entre propietarios de viviendas de la urbanización Lomas de Monteclaro y los ciudadanos antes identificados, ya que ellos continuamente realizan actividades de provocación a la comunidad y alteran el orden público, las buenas costumbres y la moral cívica, hacen reuniones con personas ingiriendo alcohol y vociferando en la vía pública en cualquier día; colocación de música a alto volumen; presencia en la calle del ciudadano cónyuge, concubino o amigo de la señora JUDITH CARRANZA semidesnudo; colocación de escombros, artefactos destartalados, vehículos de dudosa procedencia averiados; realización en plena vía pública de actividades propias de un taller mecánico; quema indiscriminada de la capa vegetal; excavaciones y comienzo de nuevas construcciones ilegales en la parte posterior de la bienhechuría que ponen en riesgo el talud que soporta la tubería de gas; entre las actividades más grotescas y perturbadores de los derechos y garantías constitucionales señalados en la presente acción. Con fundamento en los hechos narrados, concluyen los accionantes solicitando que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando la paralización inmediata de todas las obras de construcción ilegalmente ejecutadas por los agraviantes sobre la parcela No. 105. Que se ordene el secuestro de todos los bienes muebles habidos en el rancho ubicado en la parcela No. 105. Que se ordene al Ingeniero Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda la inmediata apertura del procedimiento administrativo de demolición tanto de las construcciones ilegales como del rancho invadido y que se decrete una protección especial a favor de quienes residen en la Urbanización Lomas de Monteclaro.
La parte accionante presentó pruebas para demostrar sus dichos.
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
En su narración de los hechos que hacen los recurrentes LILIANA PONCE y OMAR BAUTISTA señalan la violación por parte de la supuesta agraviante JUDITH CARRANZA de las garantías previstas en los artículos 131, 132, 20, 127 al 129 y 115 de la Constitución Nacional, que establecen: Artículo 131 “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público…”; Artículo 132 “Toda persona tiene el deber de cumplir con sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social…”; Artículo 20: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”; Artículo 127: “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro…”; Artículo 128: “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas…”; Artículo 129: “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural…” y Artículo 115 “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes“. La pretensión de amparo procede, conforme lo reza el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…También contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
En este sentido, observa este sentenciador que deben verificarse los extremos de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso”.
La acción incoada está referida a la perturbación atribuida a la supuesta agraviante de la posesión que ejercen los accionantes LILIANA PONCE y OMAR BAUTISTA, en la posesión de una parcela de la propiedad de la Urbanización Lomas de Monteclaro, imputándosele además que le impiden u obstruyen ejercer los atributos del derecho de propiedad, es decir, usar, gozar, disfrutar y disponer del mismo. En tal sentido, estima este juzgador que la vía judicial expedita y apropiada para impedir las violaciones al derecho de propiedad alegadas por los quejosos, están consagradas en los Títulos III, IV y V del Libro Segundo del Código Civil “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”, más específicamente, en los llamados interdictos posesorios. Según Brice, el nombre de interdictos deriva de interdicere prohibir, mientras que para Feo proviene de interim dicta, sentencia emanada del Pretor para que una de las partes tuviera interinamente la posesión con la finalidad de evitar la violencia o los actos de fuerza; también definidos por la doctrina como: “[…] el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación […]”.
Los procedimientos interdíctales están previstos en los artículos 771 al 795 de nuestra ley sustantiva y en los artículos 697 al 711 de nuestra ley adjetiva y son lo suficientemente breves y rápidos como para lograr de manera efectiva, la certeza del decreto que al efecto se dicte acerca de la controversia que en dicho proceso deba debatirse, que sería la posesión pacífica del inmueble, tal como ha sido, en el caso en cuestión, planteado por vía de amparo constitucional.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, como lo son los interdictos posesorios o la acción reivindicatoria si fuere el caso, obligan a esta instancia constitucional a declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que intentaron los ciudadanos LILIANA PONCE y OMAR BAUTISTA contra la ciudadana JUDITH CARRANZA, ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/icbc/ja
Exp. No. 23.337
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