REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 21736
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Junio 2001, por los ciudadanos DARWIN JOEL VILLEGAS GUERRERO y REBECA YARELLA RAMÍREZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 14.363.181 y 15.913.001, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FELIX BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.229; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua , el día 25 de Julio de 1998, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar, Residencias Sucre, Bloque 05, piso 07, apto. 0707, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos . Que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 12 de Marzo de 2002, el Tribunal DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones que cursan en el expediente a partir del auto de fecha 23 de Enero de 2002, por cuanto se evidenciaba en error involuntario del juzgado en la Admisión de la solicitud.
En fecha 12 de Marzo de 2002, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 19 de marzo de 2003, los ciudadanos DARWIN JOEL VILLEGAS GUERRERO y REBECA YARELLA RAMÍREZ SANABRIA, solicitaron la conversión en divorcio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos . En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 12 de Marzo de 2002, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges DARWIN JOEL VILLEGAS GUERRERO y REBECA YARELLA RAMÍREZ SANABRIA, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 25 de Julio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de Joaquin Crespo, Municipio Girardot Estado Aragua, según consta de acta Nº 579, tomo 3° del año 1998.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA
HAS*yd.-
Expte No. 21736
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