REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 23203
En fecha 10 de enero de 2003, proveniente del sistema de distribución, fue admitido escrito presentado por los ciudadanos JANE LAURA ANGELES de ARÉVALO y JOSE PAULINO ARÉVALO REYES, la primera de nacionalidad peruana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° E- 81.271.858 y V- 15.932.149, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ARTURO ROSSI FREITEZ, JOSE MARIA ZAA, ROSMARVIC SALAZAR, JOSE SALAZAR MARVAL Y BEATRIZ RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.024, 1.385, 75.010, 26.064 y 14.518 respectivamente, en el cual solicitaron se decretara su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de diciembre de 1.977, en la República del Perú, conforme acta de matrimonio Nº 6922, expedida por la sección de Registros del Estado Civil del Concejo Distrital de San Juan de Miraflores, Provincia de Lima, República deel Perú, partida Nº 313 de fecha 11 de enero de 1.980, legalizada en la Embajada de Venezuela en la República del Perú en fecha 05 de febrero de 1.980, e inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 30, de fecha 06 de mayo de 1.998, estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, que de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres GISELLA JANE ARÉVALO ANGELES y NATALIE JOAN ARÉVALO ANGELES, actualmente ambas mayores de edad, conforme consta en las actas de nacimiento marcadas “B” y “C”, señalando en el escrito los bienes adquiridos durante el matrimonio.-
Citada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2003, manifestó al tribunal que se abstiene de emitir opinión hasta tanto conste en autos Constancia de Residencia , en el país por más de diez (10) años.-
Por auto del 19-03-03, el tribunal ordenó a los solicitantes acreditar la Constancia de Residencia solicitada por la Fiscal XI del Ministerio Público, en fecha 25-03-03 los solicitantes consignan “Constancia de Residencia” expedida por la Dirección de Identificación y Extranjeria de fecha 24 de marzo de 2003.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso. Citada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dicha funcionaria a los fines de emitir opinión, solicitó Constancia de Residencia por más de diez (10) años, de la cónyuge ciudadana JANE LAURA ANGELES de ARÉVALO. Ahora bien, conforme consta en autos, mediante diligencia de fecha 25-03-03, el cónyuge ciudadano JOSE PAULINO ARÉVALO REYES, asistido de abogado, consignó la Constancia de Residencia de la cónyuge JANE LAURA ANGELES DE ARÉVALO, en la que se constata que dicha ciudadana entró al país en fecha 15/08/79. En consecuencia para este juzgador, en el presente caso, se ha dado cumplimiento a todos los presupuestos procésales propios del artículo 185-A del Código Civil, por tanto viene a ser procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JANE LAURA ANGELES DE ARÉVALO y JOSE PAULINO ARÉVALO REYES, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 24 de diciembre de 1.977, en la República del Perú, conforme acta de matrimonio Nº 6922, expedida por la Sección de Registros del Estado Civil del Concejo Distrital de San Juan de Miraflores, Provincia de Lima, República del Perú, partida Nº 313, de fecha 11 de enero de 1.980, legalizada ante la Embajada de la República de Venezuela en la República del Perú, en fecha 05 de febrero de 1.980, e inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 30 de fecha 06 de mayo de 1.998.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
HAS/mbr
EXP Nº 23203
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