REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: JOSÉ CRESPO FIGUEIRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.168.332.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: VÍCTOR JULIO LIRA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7339.
PARTE DEMANDADA: JUANA MARIA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.821.661.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.940.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 23.011



Conoce este tribunal en alzada, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue oída en ambos efectos.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2002, este tribunal da entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para decidir.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación, de tres (03) letras de cambio emitidas en esta ciudad, el primero (1º) de enero de dos mil dos (2002), para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la demandada, cada una por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), conforme se evidencia de los títulos valores anexos a la demanda marcados “A”, “B” y “C”. Narra el actor en su libelo que en virtud de haberse cumplido la fecha de sus vencimientos y habiendo agotado las gestiones amistosas para hacer efectivas dichas letras, sin poder lograrlo es por lo que intenta la presente acción en contra de la demandada, a fin de que convenga o sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), monto del capital contenido en las letras de cambio. SEGUNDO: los intereses legales sobre el capital adeudado, calculados al cinco por ciento (5%) anual lo cual hace un total hasta el 30 de junio de 2002 de la cantidad de un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con 99/cts. (Bs. 1.249,99).TERCERO: los intereses moratorios hasta la definitiva cancelación de la obligación principal. CUARTO: conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas del juicio. De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de julio de 2002, la acción fue admitida por el a-quo., y se decretó la intimación de la demandada. En fecha 10 de julio de 2002, comparece al tribunal la parte demandada, asistida por la abogado TERESA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.297, y presenta escrito en el que invoca derechos y garantías constitucionales, y anexa recaudos, en fecha 29 de julio de 2002, la demandada mediante escrito hace oposición a la intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, alegando que nada adeuda al actor, y desconoce e impugna totalmente el contenido de las letras de cambio, que igualmente desconoce el monto de dichas letras y formalmente desconoce la firma que aparece en cada uno de los instrumentos.

Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2002, la demandada por mediación de su apoderado judicial el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de agosto de 2002, la parte actora promueve la prueba de cotejo, a fin de determinar la autenticidad de la firma de la demandada en las letras de cambio. Dicha prueba fue admitida por el a-quo., por auto del 13 de agosto de 2002, fijando la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos. En fecha 17 de septiembre de 2002, el a-quo declaró desierto el acto de nombramiento de expertos en virtud de que no compareció persona alguna.

En fecha 25 de septiembre de 2002, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la acción propuesta. Dicha decisión fue apelada por la parte actora, motivo por el cual el expediente es remitido a esta alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que el fundamento de la oposición formulada por la parte demandada en fecha 29 de julio de 2002, es el desconocimiento total e impugnación de las letras de cambio objeto del presente juicio, así como el desconocimiento del monto de las mismas y de la firma que aparece en cada una de ellas, en tal sentido, la parte actora promueve la prueba de cotejo, la cual es admitida oportunamente por el tribunal de la causa, y en la oportunidad de efectuarse el acto de nombramiento de expertos, este es declarado desierto por cuanto no compareció persona alguna. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil nos dice que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Conforme a la citada norma la fuerza o el carácter probatorio del documento privado, proviene del reconocimiento.

El instrumento privado, en contraposición al documento público, no vale por si mismo, sino hasta que es reconocido o se le tenga legalmente por reconocido, es decir que el documento público tiene eficacia probatoria desde el mismo momento en que nace, mientras que el valor probatorio del documento privado, no tiene eficacia probatoria en el momento en que nace, sino que la misma depende de un hecho posterior a él, que no es otro que el reconocimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, el requisito que determina la existencia del documento privado es la suscripción del obligado, por lo que el reconocimiento o desconocimiento del documento privado ha de referirse fundamentalmente a la firma. El desconocimiento de un documento privado, ya sea producido junto con el libelo o en el escrito de promoción de pruebas, provoca una incidencia procesal, por lo que abierto el juicio a pruebas deben promoverse y evacuarse las pruebas, dirigidas a demostrar la autenticidad del documento desconocido.
La carga de la prueba, a los fines de demostrar su autenticidad le corresponde única y exclusivamente al presentante del instrumento, por lo que la parte que lo desconoce no tiene instancia probatoria alguna. En este orden de ideas, se hace necesario aclarar que el universo comprobante de la autenticidad del documento privado se reduce a dos medios a saber, en los cuales uno es supletorio del otro, en efecto, se debe demostrar a través de la prueba de cotejo y sólo en caso en que ésta no fuere posible se admitirá la prueba testimonial. En el caso de autos, observa este juzgador que la parte actora promovió la prueba de cotejo, a los fines de demostrar la autenticidad de los instrumentos cambiarios objeto del presente juicio, esta prueba por su naturaleza es obviamente una experticia, la cual por mandato del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, se practicará por expertos.

Ahora Bien, admitida la prueba por auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 13 de agosto de 2002, fijando ocasión para el nombramiento de los expertos, en la oportunidad correspondiente dicho acto fue declarado desierto en virtud de no haber comparecido persona alguna. En consecuencia, siendo que la parte demandada impugnó y desconoció los instrumentos fundamentales de la demanda, que según el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos de donde emana o se origina directamente la pretensión que el actor ejerce contra el demandado, y que en el caso de autos, el actor no probó su autenticidad, forzosamente para este tribunal, los instrumentos cambiarios objeto del presente juicio, deben ser desechados como en efecto se hace en este acto por lo que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y por ende debe ser confirmada y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2002, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares, incoada por el abogado VÍCTOR JULIO LIRA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ CRESPO FIGUEIRA contra la ciudadana JUANA MARIA RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) de abril del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 144º Independencia y Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL C. BLANCO CARMONA


En el día de hoy se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/icbc.
EXP 23.011