JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
PARTE ACTORA: ANGEL PORTO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-229.575.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: MORAIMA BRITO, SONIA BRICEÑO NELSON GUEVARA Y HANS DANIEL PARRA BRICEÑO abogados en ejercicios e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 83.615, 85.418, 72.053 y 73.260 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE MORALES venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Diego de Los Altos, Los Teques, titular de la cédula de identidad Nº V-12.454.146.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.077.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS).-
EXPEDIENTE N° 11347.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 01 de marzo de 2001, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano ANGEL PORTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-229.575 asistido por la abogada LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.690 contra el ciudadano JOSE MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliada en San Diego de Los Altos, titular de la cédula de identidad Nº 12.454.146.
En fecha 07 de marzo de 2001, la abogada LILIA BOSSIO DE NAJM presenta diligencia en la cual consigna documentos fundamentales a la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2001, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, ordenándose compulsar a la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2001, la parte actora ciudadano ANGEL PORTO debidamente asistido de abogado, mediante diligencia señalan el domicilio de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2001, mediante auto se ordenó librar la compulsa ordenada en el auto de admisión.
En fecha 01 de noviembre de 2001, el ciudadano ANGEL PORTO, parte actora, asistido de abogado, solicita se le nombre correo especial a los fines de llevar la citación al Juzgado del Municipio San Siego con sede en Los Teques.
En fecha 12 de noviembre de 2001, por medio de auto, se nombró correo especial al abogado HANS DANIEL PARRA FERNANDEZ, a los fines de gestionar la citación del demandado, mediante un alguacil de otro Tribunal, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 15 de noviembre de 2001, el abogado HANS PARRA, mediante diligencia deja constancia de haber recibido la compulsa respectiva.
En fecha 06 de diciembre de 2001, mediante diligencia el apoderado actora consigna resultas personal de la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2002, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, mediante el cual entre otras cosas opone cuestiones previas.
En fecha 30 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito formulando oposición a las cuestiones previas propuestas por el demandado.
En fecha 07 de febrero de 2003, el Apoderado Actor solicitó se declare la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2003, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avoca al conocimiento de la presente causa.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En fecha 23 de enero de 2002, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso cuestiones previas de las contenidas en los numerales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, la falta de jurisdicción o incompetencia del Tribunal; defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandada la propone en el particular primero de su escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:
• Que este Tribunal no es competente para conocer del presente juicio, ya que la competencia está dada por tres aspectos fundamentales que son: la materia, la cuantía y por el territorio, ya que la acción debió proponerse por ante otro Tribunal como lo sería la jurisdicción Penal, la Fiscalía por medio de una denuncia, acusación, menos por un Juzgado Civil, por tratarse de un delito.
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los ordinales 6º y 7º del artículo 340 ejusdem, la representación judicial de la parte demandada la propone en el particular segundo de su escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:
En cuanto al ordinal 6º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
• Que los instrumentos en lo que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Asimismo alegó que el demandante en su escrito libelar, no acompañó ningún tipo de documento público o privado, actas, inspecciones, sentencias, etc, de los cuales derive la pretensión de la demanda, es decir, lo que legitimen la “CAUSA PETENDI”, y no una simple copia de un supuesto listado de firmas, que no tiene ningún asidero jurídico, y no guarda ningún tipo de relación.
En lo que respecta al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem:
• Que los daños causados, el demandante debió señalar detalladamente los presuntos daños sufridos, indicando cada uno de ellos, con señalamiento del valor de cada uno de ellos, e igualmente la causa de los mismos.
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandada la propone en el particular tercero de su escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:
• Que esta acción no debió admitirse, ya que la parte actora y los hechos narrados en la demanda no guarda ningún tipo de relación entre sí, aduciendo un derecho que no le corresponde; que el demandante pretende que se le repare un daño por maltrato de unos animales que no le pertenecen, que no puede atribuirse o adjudicarse de algo que no son suyo, que no se le causó ningún daño, lesión alguna, que no es dueño ni propietario y que dicha acción adolece de vicio ineficaz.
En este sentido, la parte actora asistido de abogado, en el plazo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por el apoderado del demandado, en los siguientes términos:
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte actora debidamente asistido de abogado, procedió a formular consideraciones con fundamento en los siguientes alegatos:
• Que dicha competencia le corresponde a éste Tribunal, conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que el abogado de la accionada trata de confundir el hecho ocasionado por el daño.
Respecto al defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los ordinales 6º y 7º del artículo 340 ejusdem, la parte actora debidamente asistido de abogado, procedió a formular consideraciones con fundamento en los siguientes alegatos:
• Que en el escrito liberar se menciona las denuncias por ante la Prefectura de San Diego de Los Altos, en fecha 06 de enero de 2001 tal y como lo reconoce el accionado, que la presentación de los documentos pueden ser posteriores, tanto en la admisión como en la etapa probatoria, tal y como lo contempla el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que solo basta la mención del lugar donde se encuentran para que se le admita.
Respecto al defecto de forma previsto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte actora asistida de abogado, procedió a formular consideraciones con fundamento en los siguientes alegatos:
• Que el Juez tiene las más amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, que el representante del accionado dice no existir existe ciertamente en la narración hecha solo debe leerse y en especial donde dice que la muerte de los animales lo dejó en un estado de tristeza.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debidamente asistido de abogado, procedió a formular consideraciones con fundamento en los siguientes alegatos:
• Fundamentando sus alegatos en los artículos 1.192 y 527 del Código Civil. Que tiene propiedad y responsabilidad sobre los animales que ha venido criando y alimentando en su domicilio.
En fecha 07 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la perención de instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2003, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se AVOCO, al conocimiento de la presente causa.
Entendiéndose de seguidas abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ninguna de las partes promovieron pruebas.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
Debe pronunciarse este Tribunal respecto a la solicitud efectuada por la parte demandada en fecha 7 de febrero de 2003, respecto a la perención de la presente causa.
En este sentido se observa que la representación judicial de la demandada, alega que como consecuencia de la falta de actividad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede la perención.
Así las cosas, se observa que la última actuación de las partes, correspondió al escrito de contestación de cuestiones previas opuestas por la demandada, el cual se efectuó en fecha 30 de enero de 2002.
El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Adicionalmente establece el artículo 349 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 349
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Así las cosas, se observa que el trámite procesal siguiente a la contradicción de las cuestiones previas opuestas por la demandada, conforme a la norma antes citada, es la de decidir la cuestión previa, en consecuencia, y en concordancia con el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no puede existir perención de la instancia, toda vez que la presente causa se encuentra en etapa de decisión interlocutoria, por lo tanto se desecha el pedimento efectuado por la demandada. Así se decide.
MOTIVA
Con vista a las cuestiones previas opuestas, y por cuanto la referida al artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, debe ser decidida en primer término toda vez que la consecuencias jurídicas de la misma comportarían eventualmente la remisión de la causa al juzgado competente, procede este Tribunal a resolverla de la siguiente manera:
Alega la demandada que la presente acción debe tramitarse por ante la jurisdicción penal, toda vez que en su decir, lo que se denuncia es la comisión de un hecho punible, en este sentido se observa que la pretensión de la actora consiste en la indemnización por daños morales y perjuicios, a consecuencia de la presunta actuación del demandado contra animales propiedad del actor.
Así las cosas, es simple inferir, que la acción indemnizatoria solicitada por el actor en su libelo, es deducible únicamente por la jurisdicción civil ordinaria, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda, desechándose el pedimento de la demandada. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos de forma contenidos en los ordinales 6 y 7 del artículo 340 eiusdem, se observa que la actora demanda daño moral, el cual según se desprende del escrito consignado por la actora en fecha 30 de enero de 2002, fue subsanado satisfactoriamente a juicio de este Tribunal. Así se decide.
Finalmente, observa este Tribunal que la demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.11, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que el derecho invocado por el actor corresponde a unos animales que en su decir no le pertenecen.
Ante tal alegato, observa este Tribunal, que la cuestión previa contenida en el citado artículo 346.11, versa sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, no señalando el demandado sino una supuesta falta de cualidad por no ser el actor el propietario de los animales. Esta defensa es en todo caso, de fondo, por lo que mal puede ser opuesta como cuestión previa, menos configurándola al citado artículo 346.11, en consecuencia se desecha la cuestión previa alegada. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, relativa a la incompetencia de este Tribunal, contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la demandada, relativa al defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos del artículo 34, ordinales 6 y 7 eiusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anterior, se ordena a la demandada contestar la demaanda dentro de los cinco días de Despacho siguentes a la constancia en autos de la última notificación de las partes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinales 1º, 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PERTES DE LA PRESENTE DECISION
Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciocho (10) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
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