JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES BELTRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1.993, bajo el Nº.47, Tomo 96-A-Sgdo, en la persona de su Presidente y Vice-presidente ciudadanas ELENA TREVISIOL DE BELLUARDO y NUNZIA ANNA BELLUARDO TREVISOL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.V-6.243.399 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NATTALI VILASECO R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos.54.426.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TAPICERIA TAPI-TEQUES, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1988, bajo el Nº.65, Tomo 57-A-Sgdo, representantes legales ciudadanos HUGO RAMON ALVREZ ALVARADO y FELIX GERARRDO ALVAREZ ALVARADO y ORLANDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.6.458.504, 3.455.195 Y 4.846.553, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ENRIQUE GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N°. 32.423.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº.13139
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre del 2002.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la abogada en ejercicio NATTALI VILASECO R, en su carácter de de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELTRE C.A., contra la Sociedad Mercantil TAPICERIA TAPI- TEQUES S.R.L, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alega el accionante en su escrito libelar que en fecha 01 de junio de 1989, su representada suscribió con la Sociedad Mercantil TAPICERIA TAPI-TEQUES S.R.L, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de su representada, por un local de comercio, con una superficie aproximada de TRECIENTOS CINCUENTA METROS (350 Mts2), situado en la Calle La Campana, en el sitio denominado Corralito, Jurisdicción de Municipio Carrizal, del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Que el referido contrato tendría una duración de un (1) año fijo, prorrogable por períodos iguales de un año de duración de un (1) año siempre que el arrendatario estuviere solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del plazo fijo a de la prorroga según fuere el caso, comenzando a regir el contrato de arrendamiento a partir del día (1) de junio de 1989. El arrendatario se obligo a cancelar puntualmente el canon de arrendamiento pactado en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,00) mensuales, los cuales deberán ser pagados el primer día de cada mes. Establece la cláusula segunda (2da) del contrato antes mencionado, la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento estipulado, por mensualidades vencidas, del día primero de cada mes; igualmente establece la cláusula segunda que la falta de pago de cualquier mensualidad dará derecho al arrendador para exigir al arrendatario e cumplimiento o la resolución de contrato y el pago de cánones de arrendamiento hasta la fecha del vencimiento del contrato y los daños y perjuicios a que hubiera lugar. Al igual que la cláusula quinta (5ta) que establece la obligación del arrendatario a mantener el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibe y serán por su cuenta el pago de los servicios públicos que necesitare para el funcionamiento de su negocio. El hecho es que el arrendatario, la Sociedad Mercantil TAPICERIA TAPI- TEQUES S.R.L., ha incumplido con su obligación contenido en las cláusulas segunda y quinta por cuanto adeuda a la parte actora los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de enero a diciembre del año 1995, desde Enero a diciembre del año 1996, desde Enero hasta diciembre del año 1997, desde enero hasta diciembre del año 1998, desde enero hasta diciembre del año 1999, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto inclusive del año 2000 cánones insolutos que al monto de SIETE MIL BOLIVARES ( Bs. 7.000,oo) cada uno, alcanzan un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 476.000,oo), incumpliendo de esta forma con lo establecido en la cláusula segunda (2da), y la cláusula quinta (5ta) de las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento. Por otro parte en reiteradas oportunidades la parte actora ha tratado de ponerse en contacto con el arrendatario la sociedad mercantil TAPICERIA TAPI-TEQUES S.R.L., en la persona de sus representantes los ciudadanos HUGO RAMON ALVAREZ ALVARADO, FELIX GERARDO ALVAREZ ALVARADO y ORLANDO ROJAS, la cual desde el mes de enero de 1995, ha abandonado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sin hacer formal entrega del mismo. Ahora bien, frente al incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad mercantil TAPICERIA TAPI-TEQUES S.R.L., derivadas de dicho contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble de su representada, por las causas antes expuestas, formalmente acude a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad mercantil TAPICERIA TAPI-TEQUES S.R.L., en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal de la causa en: PRIMERO: En dar por resuelto y terminado el referido contrato de arrendamiento, y en consecuencia, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble de dicho contrato en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual. SEGUNDO: en pagar a su representada por conceptos de daños y perjuicios, los causados por motivo de la resolución del mencionado contrato de arrendamiento así como de los cánones insolutos antes mencionados, así como de las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, calculados en razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) cada uno. TERCERO: En pagar las costas y costos procesales en virtud del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes. Seguidamente solicita al Tribunal de la causa decrete la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 y el ultimo aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita del Tribunal de la causa se sirva acordar el deposito de dicho inmueble en su representada, ya que consta en autos que el referido inmueble es propiedad del mismo.
En fecha 4 de agosto del 2000, el Tribunal de la causa Admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada, para que al segundo día de despacho siguiente a la citación del ultimo de los demandados, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de septiembre de 2000, el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ ALVARADO, asistido por la abogada ROSALINDA BLANCO, en la que deja expresa constancia que el contrato de arrendamiento supuestamente suscrito entre los ciudadanos ROSARIO BELLUARDO y el ciudadano HUGO RAMON ALVAREZ, no esta suscrito por el arrendador, igualmente solicitó copias certificadas.
En fecha 18 de septiembre de 2000, el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ, asistido por la abogada ROSALINDA DEL VALLE BLANCO, consignó escrito constante de dos (2) folio útiles, donde hizo formal oposición a la medida decretada e impugnó formalmente la Inspección Judicial, y se dio por notificado.
En fecha 21 de septiembre de 2000, el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ, asistido por la abogada ROSALINDA BLANCO, consignó escrito donde solicitó al tribunal se pronunciara en cuanto a la admisión de la Tercería.
En fecha 21 de septiembre de 2000, el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ, otorgo poder a la abogada ROSALINDA BLANCO.
En fecha 25 de septiembre de 2000, el Tribunal de la causa mediante auto declaró inadmisible la tercería interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL GOMEZ BARRETO.
En fecha 10 de octubre de 2000, el Alguacil del Tribunal de la causa dio cuenta al Juez que se traslado al local ubicado en el Kilómetro 21 de la carretera Panamericana Sector Corralito, al lado de la Farmacia “La Alcabala”, local s/n a fin de citar a la sociedad Mercantil TAPICERIA TAPI-TEQUES, en la persona de los ciudadanos ORLANDO ROJAS, HUGO RAMON ALVAREZ A., y FELIX GERARDO ALVAREZ A., y al dar los toques de ley en el referido local no atendió persona alguna.
En fecha 06 de junio de 2001, el abogado ENRIQUE GRATEROL, consignó escrito donde se dio por citado a los efectos de contestación de la demanda, sin poder de la demandada.
En fecha 08 de junio de 2001, el Tribunal de la causa, mediante auto con motivo de la suspensión del Juez Provisorio Dr. NARCISO FRANCO; se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. EMERSON L. MORO PEREZ, Juez designado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-01-244 de fecha 16-04-2001, y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 12 de junio de 2001, el abogado ENRIQUE GRATEROL, consignó escrito donde se dio por notificado del avocamiento del Juez.
En fecha 14 de junio de 2001, el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado, en efecto ordeno librar exhorto, Boleta y oficio al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la Notificación de la Parte Actora en la persona de su apoderada judicial Dra. NATTALI VILASECO.
En fecha 05 de noviembre el Tribunal de la causa mediante auto ordeno desglosar las resultas remitidas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías, el cual fueron colocadas por error en el cuaderno principal para ser agregadas en el cuaderno respectivo.
En fecha 5 de noviembre de 2001, mediante diligencia suscrita por el abogado ANTONIO J. BRANDO, apoderado de la Parte actora, Sustituye en lo judicial, apud acta, en los términos en que se le fue conferido, pero reservando su ejercicio, en el abogado RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.306, poder que fue conferido por su representada INVERSIONES BELTRE, C.A..
En fecha 7 de noviembre de 2001, la parte actora, mediante diligencia suscrita por el abogado RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, en la cual solicito se desestime por improcedentes las actuaciones del abogado ENRRIQUE GRATEROL insertas a los folios 69 y 70 de las actas que conforman el presente expediente, así como también la tramitación de los carteles de citación, conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma solicita al Tribunal se designe defensor ad liten al “susodicho” ENRRIQUE GRATEROL, en atención a lo dispuesto al artículo 228 ejusdem
En fecha 13 de noviembre de 2001, el abogado ENRIQUE GRATEROL, consignó resultas de la citación practicada a la parte actora.
En fecha 13 de noviembre de 2001, los ciudadanos HUGO RAMON ALVAREZ ALVARADO y FELIX GERARDO ALVAREZ ALVARADO, en su carácter de Directores de TAPICERIA TAPITEQUES, otorgaron poder a el abogado ENRIQUE GRATEROL.
En fecha 03 de diciembre de 2001, la Parte Demandada mediante diligencia presenta al Tribunal de la causa un escrito de Contestación de la Demanda, constante de 5 folios útiles, en la cual opone Cuestiones Previas
En fecha 12 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Causa, mediante auto declara con lugar la presente Cuestión Previa, suscrita por el abogado ENRRIQUE GRATEROL, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ese Tribunal ordeno la subsanación de la misma a la Parte Actora.
En fecha 9 de enero de 2002, la Parte Demandada, mediante diligencia solicitó se declare la extinción del proceso, por cuanto la parte actora no subsano los defectos u omisiones denunciadas como cuestiones previas dentro del lapso de 5 días contados desde el pronunciamiento del Juez.
En fecha 22 de Enero de 2002, mediante sentencia emitida por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Carrizal. En la cual declara “CON LUGAR la solicitud planteada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada plenamente identificado en autos, suscrita en fecha 9 de Enero de 2002, y ratificada el 15 de Enero de 2002, en consecuencia se declara la extinción del presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en el ultimo ordinal del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, así como la suspensión de la Medida de Secuestro acordada por esta Tribunal en fecha 9 de Agosto de 2000, como consta en el folio 9 del Cuaderno de Medidas
En fecha 22 de Enero de 2002, se libraron Boletas de Notificación a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BELTRE C.A., y a la SOCIEDAD MERCANTIL TAPICERIA TAPI-TEQUES S.R.L., en las personas de sus representantes legales, que el Tribunal de la causa administrando Justicia dicto Sentencia en fecha 22 de Enero de 2002.
En fecha 28 de Enero de 2002, la parte Demandada mediante diligencia solicita se le designe correo especial a los efectos de consignar Boleta de Notificación de la parte Actora mediante el Juzgado Distribuidor de causas de Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de Enero de 2002, acuerda de conformidad lo solicitado y ordena librar Boleta de Notificación y Exhorto junto con oficio al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de Enero de 2002, fue practicada la Notificación por el Alguacil del Tribunal de la causa FRANKILN PAIVA al ciudadano ENRIQUE GRATEROL en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TAPICERIA TAPI-TEQUES S.R.L., según se evidencia en la boleta de Notificación que se consigna en autos.
En fecha 31 de Enero de 2002, el Abogado ENRIQUE GRATEROL mediante diligencia retiró Boleta de Notificación de la Parte Actora.
En fecha 14 de mayo de 2002, el abogado ENRIQUE GRATEROL, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa se sirviera requerir al Juzgado Primero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, las resultas de la notificación practicada a la Empresa Beltre C.A.
En fecha 05 de Junio de 2002, RICHAR RODRIGUEZ BLAISE, apoderado de la Parte Actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa en Amparo al derecho a la defensa, y a la garantía del debido proceso, se declare NULAS de acuerdo a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones posteriores al día 13-11-01, por cuanto se ha subvertido el orden procesal y se reponga la causa al estado de que transcurridos Diez días de despacho para la notificación de las partes, más tres días para el derecho de recusar, se reanude la causa para que el demandado de contestación y oponer la defensa perentoria que a bien tuviere hacer.
En fecha 07 de Junio de 2002, la parte actora mediante diligencia APELO a todo evento del Auto de fecha 22 de Enero de 2002, sin que ello implique desistimiento o convalidación de las presentes actuaciones que fueron derivadas de fecha 5 de Junio de 2002.
En fecha 11 de Junio de 2002, el Tribunal de la causa ordena ejecutar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 05-11-2001 (exclusive) fecha en que la parte demandada queda notificada de Avocamiento del Juez, hasta el día 23-11-2001 (inclusive), fecha en que vencen los diez días de Avocamiento más los tres de días para la recusación, Asimismo, los días de despacho transcurridos desde el día 23-11-2001 (exclusive), hasta el día 03-12-2001, fecha en que la parte demandada contesta la demanda.
En fecha 13 de Junio de 2002, el Tribunal de la causa dictó auto mediante la cual el abogado RICHARD BLAISE apoderado de la parte actora, solicito en fecha 5 de junio de 2002, se declararen nulas toda y cada una de las actuaciones posteriores al día 13-11-2001, este Tribunal visto lo irregular que se ha llevado el presente procedimiento y en atención al debido proceso solicitado por la parte actora, Declara que se reponga la causa al estado de contestación de la demanda al segundo día de despacho de que conste en auto el ultimo de los notificados, y ordenó se librara boleta de notificación a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TAPICERIA TAPI-TEQUES, en la persona de su apoderado judicial, donde ordena reponer la causa al estado de contestación de la demanda.
En fecha 14 de junio de 2002, el abogado de la parte actora RICHAD RODRIGUEZ BLAISE, mediante diligencia se da por notificado del fallo interlocutorio de fecha 13-06-2002.
En fecha 12 de Agosto de 2002, el abogado de la parte demandada, ENRIQUE GRATEROL, mediante diligencia se da por notificado de la decisión de fecha 13-06-2002.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el abogado ENRIQUE GRATEROL, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles al tribunal de la causa para dar contestación de la demanda incoada en contra de su mandante, no sin antes interponer lo siguiente: opone Cuestiones previas contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al punto de que opone la falta de representación que se atribuye el Dr. ANTONIO JOSE BRANDO, opone asimismo la insuficiencia del poder que le fue entre otros abogados Dr. ANTONIO JOSE BRANDO y sustituido ahora en el Dr. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, para intentar esta demanda, pues se evidencia de los términos del referido poder , que solo faculta al otorgante (Dr. BRANDO) para representar y sostener los derechos e intereses de INVERSIONES BELTRE C.A., en todos los asuntos judiciales y/o administrativos en los que INVERSIONES BELTRE C.A., este involucrada como arrendadora de inmuebles de su propiedad. Y es el caso que no consta de autos que INVERSIONES BELTRE C.A., haya arrendado local alguno a su mandante; tampoco consta de autos que sea propietaria del inmueble que ocupa su representada y se esta subrogando derechos. LAS IMPUGNACIONES: de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Impugna los fotostatos de la sustitución de poder cursante a los folios 7 al 14 ambos inclusive de este expediente. Impugno por no cumplir con las formalidades de Ley, la sustitución de poder cursante al folio 75 de este expediente. Impugno el supuesto contrato de arrendamiento, cursante a los folios 15 al 18 ambos inclusive de este expediente. Impugno fotostatos de documento de propiedad, cursante a los folios 19 al 33 ambos inclusive de este expediente. Impugno acto de inspección, presentada por la representación de la parte actora cursante a los folios 34 al 47 ambos inclusive de este expediente al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, ya que los solicitantes no la suscribieron, sin que la secretaria dejara constancia de que no pudieran o no la quisieren firmar. Por otro lado la supuesta inspección jamás llego a practicarse, como consta en el contenido de la misma.
En fecha 18 de septiembre de 2002, el Tribunal de la causa dictó auto donde declara con lugar la presente Cuestión Previa, y se ordena a la parte actora la subsanación de la misma, y que se exhiban los documentos que avalan su representación en virtud de los establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar ambigüedades, confusiones y vicios a lo largo del procedimiento. En relación a las impugnaciones este Tribunal considera oportuno emitir pronunciamiento en cuanto a toda y cada una de las impugnaciones por la parte demandada que ríela en los folios 96 y 97, en la sentencia definitiva como punto previo a los fines de no pronunciarse sobre el fondo.
En fecha 02 de octubre de 2002, los abogados ANTONIO JOSE BRANDO y RICHAR RODRIGUEZ BLAISE, en su carácter de apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BELTRE, C.A., consignaron escrito constante de tres (3) folios útiles, ante el Juzgado de la causa, para promover en este acto PRUEBAS en este proceso. PRIMERO: exhiben y consignan en este expediente, ejemplar donde aparecen debidamente publicados el acta Constitutiva Estatutaria de INVERSIONES BELTRE, C.A., y conforme a la cual se evidencian las facultades conferidas a sus administradoras ciudadanas ELENA TREVISOL DE BELLUARDO Y NUNZIA ANNA BELLUARDO TREVISOL, muy especialmente las contenidas en sus cláusulas décima tercera y décima quinta. SEGUNDO: copia simple del instrumento poder otorgado en fecha 9 de diciembre de 1996, así como originales de la sustitución del mencionado poder otorgado en fecha 14 de junio de 2000. TERCERO: el contenido de las cláusulas estipuladas por las partes en el contrato de arrendamiento accionado, que al no haber sido desconocido formalmente a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1364 del Código Civil, debe tenerse legalmente como reconocido. CUARTO: pedimos se sirva trasladar y constituir el honorable Tribunal en la siguiente dirección: local comercial ubicado en el kilomatro21 de la carretera panamericana, calle La Campana, Sector Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con la finalidad de que el tribunal deje constancia del estado en general en que se encuentra dicho local Comercial. QUINTO: Inspección judicial solicitan se sirva trasladar y constituir el honorable Tribunal en la siguiente dirección: Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carretera Panamericana, Carrizal, Centro Comercial La Cascada, Piso 2, Los Teques, para que deje constancia si existe un documento bajo el Nº 7 protocolo primero, Tomo 6, de fecha 16 de febrero de 1994, a nombre de quien se hizo, se sirva ordenar la reproducción mediante fotocopia del instrumento de propiedad. SEXTO: representación judicial Actora, por no ejercer recurso ordinario de apelación en contra del auto interlocutorio de fecha 18 de septiembre de 2002, manifiesta no obstante su disconformidad con el dispositivo del mismo, por haberse dictado sin observar el tramite procedimental, que para los juicios breves arrendaticios, tiene establecido el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y conforme al cual, las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, serán decididas todas en la sentencia definitivas. Anexos: Publicaciones El Índice Legal, C.A., en original constante de 8 folios útiles, documentos de INVERSIONES BELTRE, copia en 5 folios útiles, poder original en 4 folios útiles.
En fecha 3 de octubre del año 2002, el abogado ENRIQUE GRATEROL, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, mediante escrito expuso: visto el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora, se opone formalmente a su admisión, dada a su impertinencia, toda vez que este proceso ha quedado extinguido, en virtud de que no fue subsanada dentro del lapso de Ley, la cuestión previa declarada con lugar por ese Tribunal, lo cual acarrea indefectiblemente la extinción del proceso; de la perención de este procedimiento, la desocupación que solicita la parte actora del local ocupado por parte demandada y según la parte actor esta ubicada en: La Calle La Campana (subiendo por pollos Frangos, esa es la calle La Campana). Pero es el caso que el 10 de octubre de 2000, el Alguacil de ese Tribunal se traslado a citar a la demandada, pero se traslado al Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, al lado de la farmacia La Alcabala, es decir, se traslado a la dirección señalada por la actora, y lógicamente dio los toques de Ley y nadie lo entendió, es decir, no se cumplieron dentro de los 30 días de Ley con las obligaciones que impone la Ley para citar al demandado, lo cual acarrea la perención de breve que establece el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de octubre de 2002, el abogado ENRIQUE GRATEROL, en su carácter de autos, presento escrito de Pruebas. PRIMERO: el supuesto contrato de arrendamiento, el cual como ha dicho no esta suscrito por el arrendador, promoción que hace para demostrar que tal documento no vincula a su mandante con la parte actora. Dicho documento para su mandante, no es un contrato por no ser una convención entre 2 o más personas. SEGUNDO: Promueve la sustitución de poder cursante a los folios 7 al 13 de este expediente el cual se evidencia que mandantes y sustitutos, solo pueden representar a BELTRE C.A., en aquellos asuntos en que BELTRE este involucrada como arrendadora de bienes de su propiedad. TERCERO: promueve los méritos del resto de los documentos consignados por la parte actora de la cual no se evidencia que INVERSIONES BELTRE C.A., sea propietaria de los inmuebles que ocupa su mandante.
En fecha 8 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa, mediante sentencia declara: CON LUGAR la solicitud planteada por el apoderado de la parte demandada plenamente identificada en autos, y en consecuencia se declara la extinción del procedimiento, así como la suspensión de la medida de Secuestro acordada por este Tribunal, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de octubre de 2002, la secretaria temporal del tribunal de la causa hace constar que el alguacil FRANKLIN PAVIA, se trasladó a la Avenida Urquía, Plaza las Américas, Carrizal y notificó al ciudadano RAMON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 3.806.929, según consta en la boleta de notificación que consigna en autos la cual se encuentra firmada por el mismo.
En fecha 11 de octubre de 2002, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia APELA a todo evento a la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 8 de octubre de 2002, por desistir del dispositivo de dicho fallo.
En fecha 11 de octubre de 2002, comparece el ABOGADO ENRIQUE GRATEROL, en su carácter de autos, mediante diligencia expone: solicita oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías, a fin de que levantada como ha quedado la medida de secuestro decretada en este proceso, en fecha 8 de octubre de 2002, se reponga a su mandante en posesión del inmueble. En cuanto al recurso de apelación ejercida por la parte actora, observa que siendo inapelable el fallo dictado por el Tribunal de la causa según se evidencia del Artículo 357 de Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicita se declare la inadmisibilidad del mismo.
En fecha 14 de octubre de 2002, comparece el abogado ANTONIO BRANDO, apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia expone: PRIMERO: Apela formalmente del fallo interlocutorio dictado en fecha 8 de octubre de 2002. SEGUNDO: acompaña sentencia producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo cual se evidencia el trámite que en materia de juicios inquilinarios. TERCERO: ratifica poder apud acta conferido por esta representación judicial, al ciudadano RICHARD RODRIGUEZ BLAISE.
En fecha 15 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa, mediante auto señala que la decisión del Juez sobre las defensas previas a la que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrán apelación, y cuya fundamentación se encuentra en la motivación del fallo. En consecuencia el Juzgador del Tribunal de la causa, en base a la jurisprudencia citada por la parte actora al ser emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acuerda oír apelación a ambos efectos por ser una interlocutoria que pone fin al proceso, por lo cual se ordena remitir el expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito a fin de que conozca del Recurso de Apelación interpuesta por el Dr. ANTONIO BRANDO.
En fecha 23 de octubre de 2002, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Distribuidor de Causa de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y conforme al sorteo efectuado correspondiéndole el conocimiento del presente Juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de octubre de 2002, este Tribunal ordena darle entrada en el libro de causas bajo el Nº 13139, al expediente procedente del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de 176 folios útiles y cuaderno de Medidas constante de 53 folios útiles contentivo del Juicio que por Resolución de Contrato es seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELTRE C.A., contra la Sociedad Mercantil TAPICERIA TAPI-TEQUES S.R.L., y en consecuencia el Juez se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de noviembre de 2002, compareció ante este Tribunal, el abogado ENRIQUE GRATEROL en su carácter de representante legal de la parte demandada, donde consignó escrito de informes.
En fecha 29 de enero de 2003, el abogado ENRIQUE GRATEROL, consignó escrito en la que solicitó a este Tribunal se decretara la perención de la instancia.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
TITULO I
Observa este Tribunal que en el transcurso del proceso llevado por el aquo, se verificaron una serie de eventos irregulares que son menester aclarar previo al pronunciamiento de fondo, toda vez que el mismo afecta el orden público dada su relevancia en el proceso.
En este sentido, se observa que el tribunal de la causa en fecha 12 de diciembre del año 2001, dicta sentencia interlocutoria ordenando a la actora subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, esta decisión violó expresamente el mandato del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el mismo establece que las cuestiones previas deben oponerse conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda y las mismas serán resueltas en la sentencia definitiva, excepto la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene un tratamiento distinto.
Aunado a lo anterior, el aquo sentenció en fecha 22 de enero del año 2001, la extinción del proceso por cuanto la actora no subsanó la cuestión previa irregularmente declarada con lugar. Posteriormente, en fecha 13 de junio del año 2002, el propio Tribunal de la causa, dicta una sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de contestación a la demanda, lo cual obviamente viola lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no podía el Tribunal revocar su propio fallo, aún a pesar del cómputo efectuado por el mismo Tribunal y las conclusiones pertinentes a el.
No obstante lo anterior, ambas partes no recurrieron ni instaron la nulidad de tal decisión, conformándose con contestar nuevamente la demanda y promover pruebas por lo que la nulidad de las decisiones dictadas el 12 de diciembre de 2001 y 13 de junio de 2002 quedaron convalidadas por las partes conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en el ínterin de esta reposición, la demandada volvió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual erróneamente volvió a declarar con lugar el aquo en fecha 18 de septiembre del año 2002, a pesar de que para esa fecha la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había declarado en sentencia dictada en fecha 28 de junio del 2002, que las cuestiones previas opuestas en los juicio regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debían ser decididas en la sentencia definitiva y no mediante sentencia interlocutoria.
Así las cosas, en fecha 8 de octubre del año 2002, el aquo declaró con lugar la solicitud del demandado y declaró extinguido el proceso conforme a los establecido en el 354 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se encuentra en segundo grado de jurisdicción el presente expediente en este Tribunal.
En este sentido, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 y 244 eiusdem, la sentencia dictada por el aquo comporta violación de el quebrantamiento de leyes de orden público, toda vez que se quebrantó lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contiene el trámite de las cuestiones previas en los juicios relativos al arrendamiento de inmuebles y por ende, el debido proceso.
De este modo, compete a este Tribunal decidir sobre el fondo del asunto conforme a lo ordenado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil ya citado y así se decide.
TITULO II
DE LA PERENCION
Alega la representación judicial de la accionada, la perención de la instancia en la presente causa, manifestando para ello que se cumplen en el presente caso, los supuestos establecidos en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, transcurridos que sean 30 días contados desde la admisión de la demanda.
El demandado basa su alegato en el hecho que el actor manifiesta en su libelo que el local comercial está abandonado desde el año 1995, por lo que debió (el actor) aportar el Tribunal una dirección donde poder ubicar el demandado a los fines de practicar la citación personal, y no pretender practicarla en el local arrendado.
Así las cosas, observa este Tribunal que la norma invocada por el demandado, está referida a la consecuencia jurídica producida por la negligencia del actor en dar cumplimiento a las obligaciones impuesta por la Ley para practicar la citación del demandado.
Estas obligaciones están, a la luz de la nueva constitución de la República, circunscritas exclusivamente en aportar una dirección procesal del demandado y los fotostatos correspondientes a libelo de demanda a los fines de compulsar el mismo y emitir la boleta de citación, en este sentido, la pretensión del demandado no puede plantearse en que el actor tiene la carga investigar la dirección física del demandado, toda vez que consta una dirección que no es otra sino la del bien dado en arrendamiento, por lo cual huelga decir que en el supuesto de estar el local cerrado, abandonado, deshabitado, etc, la consecuencia jurídica en aras a proteger el derecho a la defensa y al debido proceso sería la de practicar la citación por carteles, supuesto este que no se dió por cuanto la demandada compareció voluntariamente al Tribunal.
En razón de lo anterior, los supuestos de hecho correspondientes al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil no están dados en la presente causa, toda vez que el actor fue diligente en cuanto a las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación del demandado, toda vez que consta a los autos, la solicitud de citación y la consignación de los fotostatos, por lo que se desecha la solicitud de perención hecha por la accionada. Así se decide.
TITULO III
DE LA INSUFICIENCIA DEL PODER
En cuanto a la insuficiencia del poder alegada por la parte actora en su contestación de la demanda como cuestión previa contenida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que la base de su alegato está contenida en el hecho de que el poder otorgado por la actora a los apoderados judiciales, confiere facultades para aquellos asuntos judiciales en que la actora esté involucrada como arrendadora de bienes de su propiedad, manifestando a tal efecto que no es este el presente caso.
En este orden, se observa que la actora conforme a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aportó en fecha 18 de febrero de 2003, copia certificada de documentos públicos que evidencian la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, y no siendo éstos los instrumentos fundamentales de la acción, ni los referidos en el artículo 434 eiusdem, este Tribunal les dá pleno valor probatorio y concluye que los mismos aportan la titularidad de la propiedad a la actora, con lo cual el poder otorgado por ésta es válido y suficiente, en consecuencia se declarará sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada relativa a la insuficiencia del poder otorgado a los apoderados actoras, contenida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TITULO IV
MOTIVA
Establecido lo anterior, se observa que la pretensión de la actora consiste en la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente proceso, sobre un inmueble constituido por un local comercial propiedad de la actora, ubicado en la calle La Campana, Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, en el sitio denominado Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. La resolución que se demanda está sustentada en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y los meses de enero a agosto del año 2000, con lo cual se configura en su decir, causal de resolución conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, específicamente en la cláusula 2ª, así como también alegan el incumplimiento de la cláusula 5ª del contrato suscrito, relativo al pago puntual de los servicios públicos del local arrendado y el buen mantenimiento del mismo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, impugnó el contrato de arrendamiento por cuanto en su decir no está suscrito por la parte actora, con lo cual en su decir, no produce efectos jurídicos.
A este respecto, observa este Tribunal que del análisis del contrato de arrendamiento, el cual a su vez constituye instrumento fundamental de la acción, se observa que el mismo está suscrito por los representantes legales de la demandada, y en el lugar correspondiente a la firma de la actora se observa una inscripciones hechas en bolígrafo que no aportan a este Tribunal prueba suficiente de que las mismas no sean firma de la actora, adicionalmente se observa que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada impugnó el contrato en base a el alegato antes expuesto, mas no desconoció conforme a las reglas de los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el documento en cuestión, razón por la cual el mismo se tiene como fidedigno y en consecuencia, arroja el mérito probatorio correspondiente, es decir, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en el presente proceso. Así se decide.
En otro orden, se observa que la representación judicial de la demandada impugnó la inspección judicial extra litem practicada por la actora donde dejó constancia del estado del inmueble, toda vez que en su decir, el acta que a tal efecto se levantó, no está suscrita por la actora o sus representantes legales, lo cual le hace inferir (a la demandada), que la misma carece de validez por adolecer de un requisito esencial.
Conforme a las normas que sobre inspección judicial establece el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
“ Artículo 473
Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.” (negrillas del Tribunal)
Conforme a lo establece la norma antes citada, se observa que es facultativo de las partes acudir ante con el Tribunal a la practica de la inspección judicial, pero en ningún caso la ausencia de firma de éstas aún estando presentes en el acto, inficiona de nulidad el mismo, y por cuanto fue este el único alegato de ataque efectuado por la demandada respecto a esta prueba, es forzoso para este Tribunal otorgarle todo el mérito probatorio correspondiente, y en consecuencia la misma demuestra que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra en condiciones de abandono tales, que la demandada incumple con el contenido de la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes. Así se decide.
Finalmente la actora alego en su libelo de demanda la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y los meses de enero a agosto del año 2000, se observa que como consecuencia de la contestación de la demanda, en la cual la demandada rechazó y negó todos y cada uno de los alegatos contenidos en el libelo, la carga de la prueba correspondía a la actora, es decir, ésta última debió demostrar la insolvencia de la demandada, lo cual non fue probado en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se desecha este alegato. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada relativa a la insuficiencia del poder, conforme a lo previsto en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES BELTRE, C.A contra la sociedad mercantil TAPICERIA TAPI-TEQUES, S.R.L., ambas partes plenamente identificadas en los autos.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ordena a la demandada TAPICERIA TAPI-TEQUES, S.R.L. entregar el inmueble constituido por un local comercial propiedad de la actora, ubicado en la calle La Campana, Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, en el sitio denominado Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2), completamente libre de bienes y personas.
CUARTO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de abril de dos mil tres (2003)
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSANGEL MARIN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (12:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
VJGJ/fc
Exp. Nº.13139
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