JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
SOLICITANTES: ROSA EMMA MORA OTERO Y ENRIQUE JOSE CAMPERO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.935.525 y V-6.995.855 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA LOPEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 43.216.

EXPEDIENTE Nº 13333

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2003, comparecieron los ciudadanos ROSA EMMA MORA OTERO Y ENRIQUE JOSE CAMPERO UZCATEGUI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.935.525 y V-6.995.855, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.216, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Lander del Estado Miranda, el día veintiocho (28) de octubre de 1994, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 74, folio 074, en el libro de Registro de Matrimonios, de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en tercera transversal del Parcelamiento San bernardo del Municipio Lander del Estado Miranda. Que desde hace nueve (9) años hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2003, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 07 de marzo de 2003, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó, y siendo la oportunidad para que la Fiscal del ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, esta manifestó no tener objeción que formular.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sin que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos ROSA EMMA MORA Y ENRIQUE JOSE CAMPERO, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 74, folio 074, por la Prefectura del Municipio Lander del Estado Miranda.
De esta unión no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN










JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de abril de dos mil tres (2003).
192° y 144°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Abg. ROSANGEL MARIN, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/lisbeth
Exp. N° 13333