TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
192º y 144º
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
“Vistos”. Con sus antecedentes.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES JIMENEZ RAMOS LA HUASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 1997, bajo el N° 1, Tomo 77-A-PRO, REPRESENTADA POR LOS CIUDADANOS RAMOS SANCHEZ RODOLFO ARTURO Y CASTRO DE RAMOS EDITH ISABEL, de nacionalidad extranjera, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° E- 80.898.025 y E-81.442.783 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FIGUEREIRA, abogado de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.051.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TORRES GIL ADOLFO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 625.947.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE ACCIONADA: ZAMBRANO ARBONOS MIGUEL ANIBAL, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 59.861
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 13430

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 19 de marzo de 2003, se recibió del sistema de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RODOLFO ARTURO RAMOS SANCHEZ y EDITH ISABEL CASTRO DE RAMOS, en su condición de representantes legales de INVERSIONES JIMENEZ RAMOS LA HUASA C.A., en contra del ciudadano ADOLFO GIL TORRES. Alega el presunto agraviado que en fecha 08 de abril del año 1997, suscribieron contrato de arrendamiento con los ciudadanos Adolfo Torres Gil y Cristina Gil Contreras, cónyuges, siendo el caso que desde el 2001, los ciudadanos antes mencionados intentaron acción judicial ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la acción de Resolución de Contrato desistiendo luego del proceso o de la referida acción y siendo reconvenida por ellos dentro del mismo proceso y que dicha acción se encuentra signada con la causa número 24.983; luego en el año 2002, los referidos ciudadanos intentaron una segunda acción de desalojo por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signada con la causa número 02-7358, siendo infructuosa ambas demandas por ser en su decir, temerarias e infundadas, todas estas acciones las realizan con el fin de hacerles desocupar el local de forma dolosa; que desde el mes de agosto de 1999, los accionantes vienen consignando el canon de arrendamiento. Alegan que el mencionado ciudadano Adolfo Torres Gil, viene efectuando una serie de arbitrariedades en contra de los derechos que les corresponden y de los trabajadores de dicha empresa, siendo el caso que el día 01 de febrero del año 2003, sin manifestarles que iba a cortar el servicio de agua y creándoles grandes dificultades para mantener las condiciones mínimas de higiene y ambiente de trabajo adecuado que les exige la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y las normas sanitarias especiales que rige la materia
En fecha 24 de marzo de 2003, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos ARTURO RAMOS SUAREZ y EDITH ISABEL CASTRO DE RAMOS, asistido por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FIGUEIRA, consignaron poder especial Apud-acta y sus anexos.
En fecha 25 de marzo de 2003, se admitió la presente acción, ordenándose la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante como del Fiscal del Ministerio Público a fin de que comparecieran a la audiencia oral y pública que tendría lugar al tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas.-
En fecha 26 de marzo de 2003, mediante diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, consignó escrito de reforma de la acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos: solicitó posiciones juradas al ciudadano ADOLFO TORRES GIL, y a los ciudadanos RODOLFO ARTURO RAMOS SANCHEZ y EDITH ISABEL CASTRO DE RAMOS, respectivamente, de igual forma en la condición de representante legal de INVERSIONES JIMENEZ RAMOS LA HUASA C.A., manifestaron estar dispuestos a comparecer ante el tribunal a absolver recíprocamente las posiciones juradas de la contraparte.
En fecha 27 de marzo de 2003, se admitió la presente acción y su reforma, ordenándose la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante como del Fiscal del Ministerio Público a fin de que comparecieran a la audiencia oral y publica que tendría lugar al tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas.-
En fecha 31 de marzo de 2003, el tribunal dictó auto complementario a los fines de subsanar el error cometido en el auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2003, contentivo de la reforma de la presente acción, mediante la cual la parte presuntamente agraviada, promovió la prueba de posiciones juradas e inspección judicial., el Tribunal se abstuvo de admitir dichas pruebas y acordó pronunciarse con respecto a la admisión de las mismas en el acto de la audiencia constitucional.
En fecha 01 de abril de 2003, el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, mediante diligencia solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 01 de abril de 2003, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de haber practicado la notificación al ciudadano Adolfo Torres Gil.
En fecha 04 de Abril de 2003, el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUIRA, sustituyó poder en la persona del abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ.
En fecha 04 de abril de 2003, tuvo lugar el acto de la audiencia oral y pública compareciendo las partes y al efecto expusieron: “En horas de Despacho del día de hoy, 04 de abril de 2003, siendo la 1:30 p.m., oportunidad fijada en autos para que tenga lugar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el presente procedimiento, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y se hicieron presentes los abogados IZAGUIRRE PEREZ GUILLERMO y GUSTAVO RAFAEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.964 y 88.051 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, también se hizo presente el ciudadano ADOLFO TORRES GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 625.947, asistido por el abogado ZAMBRANO ARBORNOS MIGUEL ANIBAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.861. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público. En este estado el Juez de este Despacho concedió a la parte accionante un lapso de diez (10) minutos para que hicieran su exposición quien señaló que en el año 1977, su defendido realizó un contrato de arrendamiento, que posteriormente fueron intentadas varias demandas en contra de su representado, a los fines de obtener la desocupación objeto del inmueble arrendado, las cuales resultaron infructuosas, que el 1 de febrero del 2003, la parte accionante le cortó arbitrariamente el servicio de agua, ya que la casa y el local se encuentran integrados en un solo inmueble, que también el accionante ha amenazado con eliminar el servicio de gas, ubicado en el techo de ese local, que tales actuaciones no solo afectan la higiene y salud de su defendido sino también de sus empleados, que se le restituya el servicio de agua a su defendido y se le ordene al accionante se abstenga de incurrir en futuras violaciones. Seguidamente la parte accionada expuso lo que consideró pertinente, señalando: Que si existe un contrato de arrendamiento, que rechaza, desconoce, la inspección judicial consignada en autos, señala que no se pudo determinar si efectivamente fue cortado el servicio de agua. Opuso la legitimación del autor por no tener capacidad para comparecer en el juicio.
En esta misma fecha se trasladó y constituyó el Tribunal en el lugar denominado INVERSIONES JIMENEZ LA HUASA. C.A., dejándose constancia de que al abrir los grifos y llave de paso de la cocina y del lavamanos del local comercial había agua, la cual era de color marrón, y que las tuberías de aguas blancas instaladas en la parte posterior del local se encuentran en mal estado, que el suministro de agua era irregular, que el tanque de gas se encuentra ubicado en la platabanda o techo del local, no se pudo determinar la fecha en que fue otorgado el permiso para funcionar por cuanto no se encontraba en el mismo, y el Tribunal dejó constancia de que el local comercial forma parte integral de la vivienda distinguida con el N° 4 y fueron identificados los ciudadanos RODOLFO RAMOS, EDITH DE RAMOS y FRESIA RAMOS, para el momento de la inspección.

CAPITULO II
MOTIVA

Vistas a las exposiciones orales expuestas por las partes en el presente Amparo Constitucional, así como del análisis de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional versa sobre la violación de los artículos 83, 84 y 87 de la Constitución Nacional, referente al derecho ala salud, higiene y ambiente de trabajo, toda vez que a decir del presunto agraviado, se le vulneró su derecho constitucional por los actos del presunto agraviante, consistentes en la suspensión intencional del suministro de aguas blancas al local arrendado, así como las amenazas de retirar el tanque de gas que se encuentra ubicado en el techo del local arrendado. Así las cosas, se observa que durante la audiencia constitucional, el presunto agraviante manifestó no haber suspendido el suministro de agua, alegando que es la empresa HIDROCAPITAL quien tiene racionado el servicio por razones de escasez; así mismo, se observa que mediante la inspección judicial evacuada en el local arrendado, se pudo constatar que en ese momento existía suministro de agua al local arrendado, así como también se pudo corroborar la existencia de una llave de paso ubicada en la vivienda del presunto agraviante, la cual a su vez está ubicada en la parte posterior del local arrendado por la presunta agraviada, adicionalmente se pudo dejar constancia de la existencia de un tanque de gas de la empresa TROPIVEN, ubicado en el techo del local arrendado.
Ahora bien, se observa que ambas partes manifestaron a este Tribunal sobre la existencia de dos litigios intentados por el presunto agraviante contra el presunto agraviado, incoados con el fin de dar por terminado el contrato suscrito por las partes, con lo cual observa este Tribunal que el mismo no es materia a decidir en la presente acción de amparo constitucional, toda vez las diferencias que tengan las partes en cuanto a la relación contractual contraida, deberá ser resuelta por los medios legales previstos para ello. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2°
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De la transcripción anterior se infiere claramente que la procedencia de la acción de amparo requiere de la violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, así, la manifestación del ciudadano RODOLFO TORRES GIL, quien intervino en la audiencia constitucional personalmente en su carecer de presunto agraviado, respecto a que HIDROCAPITAL, empresa encargada del suministro de aguas blancas al inmueble, puede hacerlo objeto de multas por suministrar agua a un local comercial que aún siendo parte del mismo inmueble, es un local distinto a abonado en el suministro, así como de la presencia de la llave de paso ubicada en el inmueble que habita el presunto agraviante, la cual da acceso al agua al local ocupado por la presunta agraviada, aportan a este Tribunal suficientes pruebas que demuestran la amenaza de violación de derechos constitucionales, tales como el derecho al Trabajo, a la salud y al higiene en un ambiente de trabajo adecuado, amparados en los artículos 83, 84 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declarará en la dispositiva del presente fallo con lugar la presente acción de amparo constitucional y se le ordenará al agraviante, ciudadano ADOLFO TORRES GIL, plenamente identificado, ABSTENERSE de suspender el servicio de agua o cualquier otro acto que perturbe el normal desenvolvimiento del giro comercial en el local ocupado por la agraviada, en consecuencia, se ordena el estricto cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 36 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesto por INVERSIONES JIMENEZ RAMOS LA HUASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 1997, bajo el N° 1, Tomo 77-A-PRO, REPRESENTADA POR LOS CIUDADANOS RAMOS SANCHEZ RODOLFO ARTURO Y CASTRO DE RAMOS EDITH ISABEL, de nacionalidad extranjera, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° E- 80.898.025 y E-81.442.783 respectivamente, contra TORRES GIL ADOLFO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 625.947, y SE ORDENA al agraviante, ciudadano ADOLFO TORRES GIL, plenamente identificado, ABSTENERSE de suspender el servicio de agua o cualquier otro acto que perturbe el normal desenvolvimiento del giro comercial en el local ocupado por la agraviada, en consecuencia, se ordena el estricto cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 36 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con el Art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales aparecida en la Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988, no hay condenatoria en costas..
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los quince (15) días del mes de abril de dos mil tres (2003).- AÑOS: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-