TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
PARTE ACTORA: INVERSIONES ARCO METAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 05 de octubre de 1995, bajo el N° 17, Tomo 307-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLEIDA DIAZ OLIVEROS y CELSA CAROLINA ROMERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 67.514 y 50.600, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ABRES DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1978, bajo el N° 6, Tomo 60-A-sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadano VITO CACUCCIOLO SAPONARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.182.566.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE y ROSICLER ALFONSO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.648, 35.650 y 72.009, respectivamente.

EXPEDIENTE Nº 12732

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS.

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 31 de mayo de 2.002, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA AMUNDARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.536, actuando representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ARCOMETAL”, contra la Sociedad Mercantil “ABRES DE VENEZUELA C.A.”, por VIA EJECUTIVA..
En fecha 04 de junio de 2.002, la parte actora presenta diligencia en la cual consigna documentos fundamentales a la demanda.
En fecha 06 de junio de 2.002, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena la citación personal de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2002, las abogadas YOLEIDA DIAZ OLIVEROS y CELSA CAROLINA ROMERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 67.514 y 50.600, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentaron escrito de reforma de demanda.
En fecha 02 de julio de 2002, se admitió la demanda y su reforma, ordenando la citación personal de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2002, el Juez Titular Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de octubre de 2002, las abogadas YOLEIDA DIAZ OLIVEROS y CELSA CAROLINA ROMERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 67.514 y 50.600, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentaron escrito de reforma de demanda.
En fecha 14 de octubre de 2002, se admitió la demanda y su reforma, ordenando la citación personal de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2002, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de haber practicado la citación personal del demandado.
En fecha 19 de diciembre de 2.002, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas.
EN fecha 20 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal declare con lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 29 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 03 de febrero de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fechas 25 de febrero y 07 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En fecha 19 de diciembre de 2.002, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso cuestión previa de la contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandada la propone, con fundamento en los siguientes alegatos:
• Que la parte actora, incumplió con la necesaria determinación precisa de las cantidades de dinero reclamadas, de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, por cuanto la demandante, en el petitorio de la última reforma de demanda reclama lo siguiente: “PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( BS. 26.324.523,73). Cantidad esta que corresponde al saldo del capital que aún se adeuda, de acuerdo a lo expresado en el convenio de pago, supra identificado”; que como podrá notarse ciudadano Juez, el actor no determina a cuáles cuotas y por cuáles montos sería cada una de las supuestas cuotas adeudadas que el determina como saldo de capital, y no solo esto sino que también reclama: SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.802.716,60), correspondientes a interese de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual”, sin haber especificado en el libelo las operaciones matemáticas o cálculos aritméticos para determinar los intereses de mora que reclama, ni desde la fecha en que se hicieron exigibles ni menos la fecha hasta la que fueron calculados, obligación ésta de cálculo que el actor recarga sobre el Tribunal.
• Que esta indeterminación planteada en el libelo de demanda sumerge a su representada en un estado de indefensión evidente que los imposibilita de ejercer cualquier defensa de sus legítimos derechos e intereses, en virtud de lo cual solicita se sirva declara con lugar la cuestión previa planteada y ordene su subsanación.

Entendiéndose de seguidas abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en la oportunidad legal correspondientes.


CAPITULO II
MOTIVA

Examinadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
UNIC0: Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; insuficiencias señaladas ut supra.
En este sentido este Tribunal, visto y analizado el libelo de demanda así como el escrito de reforma de la demanda y los documentos que le acompañan, estima que en efecto el actor incurrió en insuficiencias que hacen procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, toda vez que el actor no determinó de manera clara y precisa las cuotas y los montos de las deudas que éste demanda como saldo de capital, ni tampoco especificó en su escrito libelar las operaciones matemáticas o cálculos aritméticos para la determinación de los intereses de mora que reclama.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora dentro del lapso establecido para ello no hizo uso de la facultad que le confiere la ley, cual era la subsanación de la cuestión previa opuesta, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera razón por la cual considera éste Tribunal procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no llenar el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, y así se decide.




CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida al ordinal 4° del artículo 340 eiusdem
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora SUBSANAR el defecto de forma declarado con lugar en el particular primero de la dispositiva del presente fallo, dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 143° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA acc,

Abg. ANA GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
LA SECRETARIA acc,

Abg. ANA GONZALEZ
VJGJ/ag
Exp. N°. 12732