TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
SOLICITANTES: ARGENIS DANIEL MENDEZ ESCULPI Y NANCY MERCEDES SIERRA, el primero venezolano y la segunda colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.072.562 y E-10.532.475 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.580.

EXPEDIENTE Nº 13075.

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2002, comparecieron los ciudadanos ARGENIS DANIEL MENDEZ ESCULPI Y NANCY MERCEDES SIERRA el primero venezolano y la segunda colombiana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.072.562 y E-10.532.475, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el día quince (15) de junio de 1996, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 13, de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rosa, edificio tres, piso dos, apartamento 323 Cúa Estado Miranda. Que desde hace tres (3) años han permanecido separados de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2002, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 21 de marzo de 2003, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó, y siendo la oportunidad para que la Fiscal del ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, esta manifestó: “Me opongo a la presente solicitud de divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, toda vez que se evidencia en el escrito de la solicitud que los cónyuges sólo tienen tres (03) años de separación, siendo requisito esencial para este tipo de divorcio la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años”.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. En el caso de autos se evidencia: PRIMERO: Que de la revisión del escrito libelar se observa que los cónyuges ciudadanos ARGENIS DANIEL MENDEZ ESCULIPI Y NANCY MERCEDES SIERRA, antes identificados, no se encuentran separados por más de cinco (5) años, tal y como lo contempla el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Al intervenir el Representante del Ministerio Público éste manifestó tener objeción, por cuanto en el escrito de solicitud los cónyuges solo tienen separados tres (3) años, siendo requisito esencial para éste tipo de divorcio la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal y como lo prevé el artículo 185-A ejusdem, y siendo así es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente solicitud de divorcio por no llenar los extremos de ley establecidos en la norma sustantiva, así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos ARGENIS DANIEL MENDEZ ESCULPI Y NANCY MERCEDES SIERRA, el primero venezolano, la segunda colombiana mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.072.562 y E-10.532.475 respectivamente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA acc,

Abg. ANA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA acc,

Abg. ANA GONZALEZ

VJGJ/lisbeth
Exp Nº 13075