TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
PARTE ACTORA: CARLOS MAXIMO VIERMA HERNANDEZ e ISABELIA DEL VALLE CEDEÑO DE VIERMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.6.870.311 y 8.179.569, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON RODRIGUEZ CORTEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.622.
PARTE DEMANDADA: JOSE NESTOR SANCHEZ MEDINA y ELDA JOSEFINA RAMIREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 678.579 y 3.199.351, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARYORI BORGES GRAZIOSI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1446 y 60355, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA OPOSICION A LA MEDIDA)
EXPEDIENTE: 13097
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 07 de octubre de 2002, los ciudadanos CARLOS MAXIMO VIERMA HERNANDEZ e ISBELIA DEL VALLE CEDEÑO DE VIERMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.870.311 y 8.179.569, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON RODRIGUEZ CORTEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.622, intentaron demanda contra los ciudadanos JOSE NESTOR SANCHEZ MEDINA y ELDA JOSEFA RAMIREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 678.579 y 3.199.351, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, basados en la cláusula penal establecida en el documento de opción de compra venta que dio origen a sus pretensiones, solicitando se condene a la parte demandada a la devolución de la cantidad allí señalada como el pago de la cantidad establecida como compensación por daños y perjuicios. Solicitaron además se decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, situada en la Urbanización Pan de Azúcar, en Jurisdicción de los Municipios Los Teques y Carrizal, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, distinguida con el N° 174, de la calle Los Gabrieles, sector Residencial en el Plano General del Parcelamiento primera Etapa de la citada Urbanización que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, bajo los Nos. 292 y 293, folios 441 y 442 correspondiente al Tercer Trimestre de 1970, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el expediente.
En fecha 07 de octubre de 2002, este Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación de los demandados, a dar contestación a la demanda. En esta misma fecha fue decretada la medida solicitada, librándose al efecto oficio a la oficina subalterna de registro correspondiente, realizando la participación de la medida decretada sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2002, los abogados en ejercicio RAFAEL CONTERAS MURILLO y MERYORI BORGES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron por citados.
En fecha 21 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, efectuó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en escrito que corre inserto a los folios 04 y 05 del cuaderno de medidas, de la siguiente manera:
• La representación judicial de la parte demandada, fundamenta su oposición en el hecho de que la medida de prohibición dictada en el presente proceso es excesiva y desmedida, pues la demanda incoada es la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), mientras que el valor del inmueble sobre el cual recayó la medida es la cantidad de doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 230.000.000,oo), por lo que dicha medida infringe lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
• Que dicha medida se toma dando por ciertos alegatos absolutamente falsos de la actora, haciendo ver al Tribunal que se quería vender el inmueble para defraudarla, lo que según el decir de la accionada es incierto, pues la venta que se pretendía hacer a la parte actora se le comunicó por Telegrama con acuse de recibo, que acompañaron en copia debidamente sellada por IPOSTEL, del cual la parte actora confiesa conocer de su existencia en diligencia de fecha 07 de octubre de 2002, que corre a los autos, cuya trascripción fue realizada en aludido escrito, razón por la cual consideran que la medida no cumple con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el Tribunal a los fines de dictar la medida solicitada por los actores, no tomó la previsión de solicitar la constitución de una fianza para garantizar los daños que pueda ocasionar la medida cautelar en perjuicio de sus mandantes, conforme a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
• Por último solicitaron al Tribunal, que vistas las circunstancias y violaciones de Ley, la mala fe del actor demostrada en falsas afirmaciones hechas por el Tribunal, con el objeto de lograr que se dictara una medida cautelar que es perfectamente injustificada e ilegal, suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el presente procedimiento y oficie lo conducente al Registrador Subalterno competente.
Abierto el procedimiento a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron pruebas, de la siguiente manera:
En fecha 24 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: En su Capítulo Primero, reprodujo el mérito y valor probatorio que de los autos se deriva en beneficio de sus mandantes, especialmente el de los siguientes documentos: 1°) EL telegrama enviado por el Dr. Rafael Contreras Murillo, coapoderado de sus mandantes y por su orden el 02/10/2002, a los actores reconvenidos en el cual les expresaba que el documento definitivo se otorgaría el 08/10/2002, a las 8:00 a.m.; 2) Documento de opción de compraventa suscrito por las partes en el presente juicio, por vía de autenticación ante el Notario Público; 3) De la planilla N° F-01-0779240, recibo N°46190 de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 02 de octubre de 2002, recibo emanado del abogado redactor, acompañados a los autos marcados con las letras “B”, “C” y “D”; así como también los giros o letras en número de treinta y tres (33) que se firmarían en el momento del otorgamiento de compraventa y que junto con recibo por su elaboración se acompañó en legajo marcado con la letra “E”, al escrito de contestación de la demanda; En su capítulo II, procedió a solicitar que se oficiara a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con la finalidad de que suministrara copia certificada del documento presentado por los demandados reconvincentes referente al inmueble objeto del procedimiento.
En fecha 30 de octubre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual, procedió a la admisión de la prueba contenida en el particular primero y negó la admisión de la contendida en el capítulo segundo por las razones allí expresadas.
En fecha 04 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, mediante el cual entre otras cosas, solicitó al Tribunal, oficiar al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que suministrara copia del acta levantada por la Registradora Subalterna el día 20 de septiembre de 2002, a petición de los actores reconvenidos, y que se dejara constancia en que libro de asentó dicha acta y la norma de la Ley de Registro Público en que se basó su actuación para tal levantamiento.
En fecha 04 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de pruebas, mediante el cual en su capítulo primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en beneficio de sus representados expresamente los siguientes: A) Opción de compra firmada por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, autenticado bajo el N° 51, Tomo 2, de fecha 04 de septiembre de 2002, agregado a los autos; B) Acta con sus anexos en la que se deja constancia de que sus representados, comparecieron durante todo el tiempo de otorgamiento previsto para el día 20 de septiembre de 2002, y que los presuntos vendedores no concurrieron; Alegó entre otras cosas, la extemporaneidad de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 14 de noviembre de 2002, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes, y se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda requiriendo la información solicitada por la parte demandada reconviniente.
En fecha 17 de enero de 2003, se recibió las resultas del oficio dirigido al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 21 de febrero de 2003, la abogada MARYORI BORGES, se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de octubre de 2002, el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no solo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, ésta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
De igual modo el mencionado articulo 585 eiusdem, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Asimismo instituye la judicialidad de las medidas cautelares, ya que solo el juez puede acordar las medidas, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Ahora bien, para que procedan las medidas preventivas debe tomarse en cuenta lo siguiente:
• Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el tribunal con posterioridad.
• La presunción de buen derecho que se reclama o el Fumus Boni Iuris.
• Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Mora.
• Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se observa que:
- El actor en su libelo de demanda así como con los recaudos acompañados, especialmente el contrato de opción compra suscrito entre las partes, que al no ser impugnado, el Tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con toda su fuerza y valor, y sin que ello constituya pronunciamiento previo respecto a la pretensión fundamental, demostró que su petición llenaba los extremos exigidos en la Ley Adjetiva, a saber: a) La presunción de buen derecho que se reclama, y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
- Que el demandado, dentro de la oportunidad legal establecida a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, no promovió prueba alguna que le favoreciera o que dieran lugar a este Tribunal para proceder a la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de octubre de 2002.
En virtud de las razones anteriormente expuestas este Tribunal, declarará en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de octubre de 2002, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 251 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2002, en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA es seguido ante este Tribunal por los ciudadanos CARLOS MAXIMO VIERMA HERNANDEZ e ISABELIA DEL VALLE CEDEÑO DE VIERMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.6.870.311 y 8.179.569, respectivamente, contra los ciudadanos JOSE NESTOR SANCHEZ MEDINA y ELDA JOSEFINA RAMIREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 678.579 y 3.199.351, respectivamente.
Se en costas a la parte demandada
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los 21 días del mes abril de del dos mil tres.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA acc,
Abg. ANA GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
LA SECRETARIA acc,
Abg. ANA GONZALEZ
VJGJ/ag
Exp. N°. 13097
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