TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
SOLICITANTE: ZHAIRA CONCEPCIÓN REYES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº6.458.937.

ABOGADO ASISTENTE: JESÚS E. FERMIN H. Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº6.458.937.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE ADOPCIÓN

EXPEDIENTE: Nº13104
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 03 de Octubre del 2002, se recibió por ante este Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE ADOPCIÓN, presentada por la ciudadana: ZHAIRA CONCEPCIÓN REYES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.458.937, debidamente asistida por el abogado JESÚS E. FERMIN H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.458.937. Alega en su escrito que: Es hija de su difunta madre Ofelia Maria Alvarez, fallecida ab-intestato el día 1º de febrero del año 2002, tal como se evidencia del Acta de Defunción que en copia acompaño al escrito. Alega que su madre fue hija de la señora Maria Alvarez , también fallecida, conforme a la partida de nacimiento que en copia igualmente acompañó a dicho escrito. Que su difunta madre fue dada en


adopción al matrimonio constituido por José Asensión Rojas y Gisela Bello de Rojas, conforme con la autorización que consta de documento reconocido por el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro, que acompañó en copia, y que en ese documento existe un error, en cuanto al apellido de su difunta abuela, al asentarse el apellido Suárez en lugar del verdadero que es Alvarez y que con el fin de corregir dicho error solicita al Juez competente que previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes, se sirva interrogar a las persona que como testigos presentará, para que depongan sobre los particulares estampados en el escrito y que una vez evacuadas las diligencias solicita al Juez que declare enmendado o corregido el error en el apellido de su difunta abuela y que las mismas le sean devueltas originales con el auto que las provea.
En fecha 17 de Octubre del año 2002, este Tribunal mediante auto, ordenó darle entrada a dicha solicitud en los libros respectivos, y admitió la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la boleta a tal efecto.
En fecha 31 de Octubre del año 2002, fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, según se evidencia de la Boleta debidamente firmada por ella.
En fecha 03 de Diciembre del 2002, la Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, actuando en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, con competencia en Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito mediante el cual hizo las siguientes observaciones:
Primero: Que el documento cuya rectificación se pretende, es un documento privado, en el cual el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, actuó como órgano en funciones de Notaria Pública, es

decir sólo se autenticó la firma de la ciudadana ANA MARIA SUAREZ, quien para la fecha manifestó no saber firmar y firmó a su ruego el ciudadano JOSE MANUEL BETANCLOURT.
Segundo: Que no consta en autos el decreto, en copia certificada, del Tribunal que decidió la adopción de la ciudadana OFELIA MARIA SUAREZ. Por lo que no puede presumirse la adopción de dicha ciudadano con una simple declaración autenticada ante el Juzgado del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, que esa actuación es prueba entre las partes, de un consentimiento otorgado, mas no prueba una adopción validadamente tramitada por el órgano judicial competente.
Tercero: El Código Civil, Titulo XIII, Capitulo VII, Artículo 501 y siguientes, contempla solamente, la rectificación de los registros de estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas y el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 768 y siguientes, la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personales.
Cuarto: Que la solicitante pretende, mediante el interrogatorio de unas personas, desvirtuar el contenido de un documento privado autenticado, alegando que su apellido era ALVAREZ y no SUAREZ y que al respecto no existe fundamentación legal alguna, que establezca la correción y/o rectificación de un documento autenticado, mediante un justificativo de testigos; solo la comparecencia de las partes que suscribieron el documento autenticado, pueden realizar uno nuevo, que contenga las aclaratorias y correcciones de sus declaraciones realizadas en un documento anterior; que no existe legalmente otra vía de corregir o rectificar las declaraciones e identificaciones realizadas ante un organismo que dio fe de autenticidad, de las personas que suscriben un documento privado declarativo, que no sean las impugnaciones que se realizan a un documento mediante un juicio, en su oportunidad legal y por último solicitó a este Tribunal que declarara

improcedente la solicitud de rectificación del acta suscrita ante el Tribunal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1940, mediante la cual la ciudadana: ANA MARIA SUAREZ, expresa que otorga su consentimiento, para que los ciudadanos: JOSE ROJAS y GISELA BELLO adopten a su hija OFELIA MARIA SUAREZ, en virtud de que sólo son objeto de rectificación las actas del Registro Civil en cuanto al estado civil, la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, tal y como lo contemplan las normas citadas, establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
MOTIVA

Ahora bien, observa este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público, se ajustan a lo contemplado en los artículos 501 y siguientes del Código Civil, y artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ello no existe legalmente otra vía de corregir o rectificar las declaraciones e identificaciones realizadas ante un organismo que dio fe de autenticidad, de las personas que suscriben un documento privado declarativo, que no sean las impugnaciones que se realizan a un documento mediante un juicio, en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal comparte el criterio del Fiscal del Ministerio Público y forzosamente debe declarar improcedente la solicitud de Rectificación de acta de adopción. Y así se declara

CAPITULO III
DISPOSITIVA



Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad que le confiere la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Adopción, interpuesta por la ciudadana: ZHAIRA CONCEPCIÓN REYES ALVAREZ.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

LA SECRETARIA acc

ABG. ANA GONZALEZ


NOTA: en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA acc

ANA GONZALEZ

VJGJ/rosa*
Exp. Nº 13104