JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: MARIA NELA PAYANO DE CALIXTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.446.017.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORMA COROMOTO ROJAS DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.285.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.585.
PARTE DEMANDADA: ELI SAUL CALIXTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.488.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos.-
ASUNTO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº. 11467.
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 28 de marzo de 2001, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por DIVORCIO presentada por la abogada NORMA ROJAS DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.585 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA NELA PAYANO DE CALIXTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.446.017, contra el ciudadano ELI SAUL CALIXTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.760.488, fundamentado dicha demanda de divorcio en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
En fecha 11 de junio de 2001, se admitió dicha demanda, ordenándose librar compulsa a la parte demandada ciudadano ELI SAUL CALIXTO RODRIGUEZ, la cual se libró en esa misma fecha, para que compareciera a los actos conciliatorios respectivos y al acto de contestación a la demandada. Asimismo se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 21 de junio de 2001, mediante auto este Tribunal ordenó hacerle entrega a la apoderada judicial de la parte actora la compulsa respectiva, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación por ante el Tribunal del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, en donde el Alguacil de ese Tribunal no logró la citación del demandado, y solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles y se comisionara al Juzgado del Municipio Lander, para que el Secretario de ese despacho fijara el respectivo cartel.
En fecha 30 de octubre de 2001, mediante auto este Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada ciudadano ELI SAUL CALIXTO, junto con oficio al Juzgado del Municipio Lander, a los fines de que el secretario de ese Tribunal diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2002, se recibió las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda, en donde la secretaria de ese Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2003, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día cinco (05) de febrero de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por DIVORCIO sigue MARIA NELA PAYANO DE CALIXTO contra ELI SAUL CALIXTO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil tres (2003).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/lisbeth
Exp. N° 11467.