PARTE ACTORA: AMARILIS QUINTANA, venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No.6.926.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.50.813, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Miranda
PARTE DEMANDADA: Compañía Digas Tropiven C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1.955, bajo el No.3, Tomo 12-13.
No tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: TRANSITO
EXPEDIENTE Nº. 11618

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 21 de mayo de 2001, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por la abogada AMARILIS QUINTANA, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Miranda, contra la COMPAÑÍA DIGAS TROPIVEN C.A., contentivo del juicio de daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de julio de 2000.
En fecha 05 de junio de 2001, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia que se le concede diera contestación a la demanda.
En fecha 11 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas correspondientes a los fines de que se librara la compulsa.
En fecha 14 de junio de 2001, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se le hiciera entrega de la compulsa librada de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2001, se acordó por medio de auto hacer entrega de la compulsa a la parte actora.
En fecha 17 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de que se le hiciera entrega la compulsa, tal solicitud fue acordada por auto de esta misma fecha.
En fecha 17 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la demanda debidamente registrada a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 02 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por carteles. En esta misma fecha solicitó el avocamiento de la nueva Juez.
En fecha 08 de octubre de 2001, la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2001, se acordó mediante auto librar el cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado.
En fecha 08 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de reforma de demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, notificó a Tribunal el nombre del representante legal de la empresa demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2001, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia diera contestación a la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se practicar la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En fecha 14 de enero de 2002, el Tribunal mediante auto ordenó comisionar a un Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de abril de 2003, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 14 de enero de 2002, fecha en que este Tribunal ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación del demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO sigue AMARILIS QUINTANA, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO MIRANDA contra COMPAÑÍA DIGAS TROPIVEN C.A. plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés días del mes de abril de dos mil tres (2003).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSANGEL MARIN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/ag
Exp. Nº.11618