JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

PARTE ACTORA: CEFERINA MARGARITA QUEREGUAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.362.988.

PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD METAL METALICA METAL DORADO 63, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1998. Bajo el N° 57, Tomo 7-A-Pro.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 11870

CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida del sistema de distribución de causas en fecha 11 de octubre de 2002, demanda interpuesta por la ciudadana CEFERINA MARGARITA QUEREGUAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.362.988, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ADSEL TORTOLEDO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.567, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra LA SOCIEDAD METAL METALICA METAL DORADO 63, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1998. Bajo el N° 57, Tomo 7-A-Pro.
Alega la accionante que consta del documento notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2000, inserto bajo el N° 107, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que la ciudadana CEFERINA MARGARITA QUEREGUAN y LA SOCIEDAD MERCANTIL METAL METALICA METAL DORADO 63, C.A. celebraron un contrato de compra-venta sobre una prensa Excéntrica de 150 toneladas, cuyas características son las siguientes: Marca: Presse Cerini, Serial; 7502119; Modelo: CC-R; Estado: Usada . Aduce además que en el momento de celebrar el contrato se estableció que la compradora debía cancelarle la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.9.800.000,00) en cuatro (4) meses de la manera siguiente: setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales durante los tres primeros meses a partir de la autenticación del documento; y siete millones setecientos mil bolívares (Bs. 7.700.000,00) para el cuarto y último mes.
Adicionalmente señala que se acordó como cláusula penal por incumplimiento de la obligación, la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00), equivalentes al 50 % del precio establecido y que concretamente la referida compradora SOCIEDAD MERCANTIL METAL MECANICA METAL DORADO 63, C.A., no ha cumplido con el pago del dinero, tal y como se estableció en el contrato, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda haya cancelado un solo bolívar, siendo inútiles las gestiones extrajudiciales que se han realizado para tratar de cobrar el dinero que se le adeuda hasta la fecha, y es por lo que acude ante esta autoridad a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL METALICA METAL DORADO 63, C.A, para que cumpla con ello o sea condenado por el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el contenido del contrato de arrendamiento, es decir, el pago del dinero acordado.
En fecha 15 de febrero de 2002, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL METAL MECANICA METAL DORADO 63. C.A, en la persona de su Presidente ciudadano PABLO EDUARDO ESPINOZA LOAIZA, para que dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2002, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2002, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de haber practicado la citación personal del demandado, ciudadano PABLO EDUARDO ESPINOZA LOAIZA, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil METAL METALICA METAL DORADO 63. C.A y al efecto consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 08 de agosto de 2002, el ciudadano LUIS ADSEL TORTOLEDO BOLÍVAR, apoderado judicial de la parte actora, solicitó por Secretaría previo cómputo sea declarada la “confesión ficta” fundamentada en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, solicitando asimismo sea decretada medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles que señaló indicar en su oportunidad..
En fecha 13 de agosto de 2002, el Tribunal mediante auto el Juez Dr. VICTOR GONALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2002, el tribunal mediante auto ordenó notificar a la parte demandada del avocamiento del Juez en la presente causa, Librándose la notificación respectiva
En fecha 07 de febrero de 2002, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de haber entregada la Boleta de Notificación del avocamiento del Juez en la presente causa al ciudadano PABLO EDUARDO ESPINOZA LOAIZA, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil METAL METALICA METAL DORADO 63. C.A y al efecto consignó diligencia informando lo respectivo debidamente firmada.
En fecha 08 de abril de 2003, el ciudadano ADSEL TORTOLEDO BOLIVAR, apoderado judicial de la parte demandada, solicito al Tribunal previo computo practicado por secretaria, se pronuncie con respecto a la confesión Ficta del artículo 362 del código de procedimiento Civil, ratificando a su vez la solicitud de medida preventiva de embargo.
En fecha 10 de abril del 2003. El Tribunal mediante auto negó el computo solicitado hasta tanto se señale de manera específica los lapsos a computarse, e igualmente se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 362
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Una vez citada la parte demandada, tal y como consta de la declaración del Alguacil en fecha 11 de junio de 2002, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste dentro del cual, la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, tal y como se desprende de autos, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del término de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 392 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue el incumplimiento por parte del demandada en el pago del dinero en el término establecidos en el contrato de compra-venta, y por cuanto de autos se desprende que los hechos alegados no fueron negados, rechazados ni contradicho por la parte demandada en forma de derecho alguno, resulta procedente para quien aquí decide declarar la confesión ficta configurada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente la confesión ficta. Y así se declara.
CAPITULO III
DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana CEFERINA MARGARITA QUEREGUAN contra LA SOCIEDAD MERCANTIL METAL METALICA METAL DORADO 63. C.A, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL METAL METALICA METAL DORADO, cancelar las cantidades estipuladas, según consta de documento autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2000, inserto bajo el N° 107, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual se encuentra constituido por una prensa Excéntrica de 150 toneladas, cuyas características son las siguientes: Marca: Presse Cerini, Serial; 7502119; Modelo: CC-R; Estado: Usada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ibídem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil dos (2002).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/yza.
Exp. N° 11870