JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
193º Y 143º
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL BERROTERAN TELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.877.369, actuando en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil SUPPLY ELECTRIC 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 59, tomo 42-A-Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE: HUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 34.213.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ASOAVI LA ARENITA, Organización no Gubernamental, cuya personalidad jurídica consta de Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, con fecha 17 de febrero de 2002, bajo el Nº 34, folios 215 al 226, tomo 3º, Protocolo 1ero., representada por los ciudadanos LUIS GUANIRE PACHECO y ELEAZAR IRIZA, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.493.521 y 10.696.773, respectivamente, en sus carácter de Presidente y Tesorero.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No. 12730
CAPITULO I
MOTIVA
En fecha 31 de mayo de 2002, el ciudadano: JOSE MANUEL BERROTERAN TELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.877.369, actuando en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil SUPPLY ELECTRIC 2010, C.A., debidamente asistido de abogado, presentó demanda para su distribución, siendo que en sorteo efectuado en esta misma fecha, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma.
En fecha 06 de junio de 2002, compareció el ciudadano: JOSE MANUEL BERROTERAN TELLO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, consigno recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 11 de junio de 2002, este Tribunal mediante auto, le dio entrada al expediente, y ordenó anotar dicha demanda en los libros respectivos bajo el Nº 12730 y se abstuvo de admitir la demanda, hasta tanto constara en autos el original o en su defecto copia certificada del documento fundamental de la acción.
En fecha 31 de julio de 2002, el ciudadano: JOSE MANUEL BERROTERAN TELLO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia, consignó original del documento fundamental de la acción.
En fecha 05 de agosto de 2002, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante
este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados, más un (1) día como término de distancia que se le concedió, a los fines de que contestara la demanda.
CAPITULO II
MOTIVA
Al respecto el Tribunal observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1º está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y como tal sanción, hay que darle una interpretación restrictiva.-
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos decidió que la obligación a cargo de la demandante radicaba en el pago de los aranceles, ya que las posteriores actuaciones son obligación del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, siendo la interpretación restrictiva a las normas atinentes a la perención, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Corte y con vista al contenido del Ordinal 1º del Artículo 267 Ejusdem, basta que el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en anteriores fallos, corresponden íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.
Si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, el Artículo 26, único aparte establece: “.....El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y especialmente el Artículo 254 Ejusdem, en su parte infine que dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; se hizo inaplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto obligaba al pago del arancel como obligación del actor para evitar la perención, y por vía de consecuencia, se hizo inaplicable la sanción de la perención por este motivo; no es menos cierto que sigue siendo obligación de parte actora consignar los fotostatos correspondientes al libelo de la demanda, a los fines de la elaboración de la compulsa a objeto de proceder a practicar la citación de los demandados, ya que esa no es actividad que pueda ser atribuida al Tribunal de la causa.
Por lo que, habiéndose admitido la demanda en fecha 05 de agosto de 2002, es evidente que hasta la presente fecha han transcurrido suficientemente los treinta (30) días a los cuales se refiere el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para gestionar la citación de la parte demandada en este juicio, como lo es la consignación de los fotostatos, sin que lo hubiere hecho.- En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 Ejusdem. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil tres (2003).- 193º y 144º de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABOG. ROSANGEL MARIN
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
VJGJ/rosa*
Exp. Nº 12730
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