JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
PARTE ACTORA: INVERSIONES ARCO METAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 05 de octubre de 1995, bajo el N° 17, Tomo 307-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLEIDA DIAZ OLIVEROS y CELSA CAROLINA ROMERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 67.514 y 50.600, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ABRES DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1978, bajo el N° 6, Tomo 60-A-sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadano VITO CACUCCIOLO SAPONARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.182.566.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE y ROSICLER ALFONSO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.648, 35.650 y 72.009, respectivamente.
EXPEDIENTE Nº 13114
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 07 de octubre de 2002, las abogadas en ejercicio CELSA CAROLINA DEL VALLE ROMERO PACHECO y YOLEIDA DIAZ OLIVEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.600 y 67.514, respectivamente, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES ARCO METAL C.A., intentaron demanda contra la empresa ABRES DE VENEZUELA C.A., por INTIMACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 456, 461 tercer parágrafo del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 491 ejusdem, por la vía del procedimiento de intimación prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que cancele o convenga en el pago de las cantidades allí señaladas. Solicitaron además se decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Calle Monagas A y B, del sector el oro de la zona industrial de las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el expediente.
En fecha 14 de octubre de 2002, este Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a la intimación del demandado, a pagar o acreditar el pago de las cantidades señaladas en el auto de admisión o formulare oposición a las mismas. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 24 de octubre de 2002, fue decretada la medida solicitada, librándose al efecto oficio a la oficina subalterna de registro correspondiente, realizando la participación de la medida decretada sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición a la intimación, solicitando que se deje sin efecto el decreto intimatorio, se abstenga de proceder a la ejecución forzosa y se suspendan las medidas preventivas decretadas, por las razones expuestas en su escrito de oposición. En lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en diligencia que corre inserta al folio 10 del cuaderno de medidas, la representación judicial de la parte demandada, hizo formal oposición a la medida decretada.
Abierto el procedimiento a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovieron pruebas.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de octubre de 2002, el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que no existe prueba alguna de que la parte actora haya realizado el protesto a que se ordena la ley, documento este fundamental para dejar constancia en materia de instrumentos de pago como son los cheques, de la falta de pago de los mismos, ya que la actora contempla en su libelo de la acción directa que opera en las letras de cambio con la acción regresiva que es la que opera en materia de cheques.
Las medidas preventivas previstas en el Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no solo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, ésta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
De igual modo el articulo 646 eiusdem, establece que, si la demanda estuviere fundadaza en instrumento público o privado, o cualesquiera de los allí indicados, el Juez a solicitud del demandante decretará medida provisional de embargo, medida de prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes muebles determinados, en los demás casos el Juez solicitará a la parte solicitante que afiance.
Ahora bien, las medidas preventivas serán decretadas por el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es decir, que se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Ahora bien, para que procedan las medidas preventivas debe tomarse en cuenta lo siguiente:
• Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el tribunal con posterioridad.
• La presunción grave del derecho que se reclama o el Fumus Boni Iuris.
• Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Mora.
• Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se observa que:
- El actor fundamenta su acción en el hecho de que es beneficiaria de un cheque emitido en fecha 16 de diciembre de 1999, por la empresa Abres de Venezuela C.A., y que el mismo al ser presentado por cámara de compensación, fue devuelto, por girar sobre fondos no disponibles, y que pese a las gestiones realizadas para hacer efectivo el pago de la acreencia, la empresa obligada se ha negado rotundamente al cumplimiento de la obligación contraída, tales circunstancias llevaron a este Tribunal a considerar que su petición llenaba los extremos exigidos en la Ley Adjetiva, a saber: a) La presunción grave del derecho que se reclama, y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
- Que el demandado, dentro de la oportunidad legal establecida a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, no promovió prueba alguna que le favoreciera o que dieran lugar a este Tribunal para proceder a la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29 de octubre de 2002.
- Finalmente se observa que la presunta falta de protesto del instrumento fundamental de la acción no es causa o justificación suficiente para suspender la medida, toda vez que dicho alegato es materia de decisión al fondo de la presente causa. Así se decide.-
En virtud de las razones anteriormente expuestas este Tribunal, declara Sin Lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29 de octubre de 2002, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2002, en el presente Juicio que por INTIMACION es seguido ante este Tribunal por INVERSIONES ARCO METAL C.A., contra ABRES DE VENEZUELA C.A.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes abril de del dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/ag
Exp. N°. 13114
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