JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: ROGELIO GUTIERREZ DIOSES y TELMA GLADIS MIRON de GUTIERREZ, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-1.070.775 y E-1.020.485, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS DAMASO RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.800.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° 13.335

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2002, comparecieron los ciudadanos: ROGELIO GUTIERREZ DIOSES y TELMA GLADIS MIRON de GUTIERREZ, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-1.070.775 y E-1.020.485, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS DAMASO RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.800, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común que alcanza ocho (08) años y tres (3) meses.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador Distrito



Capital, el día 15 de diciembre de 1975, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 460, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Sucre, Quinta Vidalita, en el sitio denominado Jabillito, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda. Que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, los cuales actualmente son mayores de edad, de nombres: TELMA LYZET, ERICK ROGELIO y ARNOL ENRIQUE, cuyas partidas de nacimiento anexan a la presente solicitud. Que desde el mes de marzo de 1984, ha permanecido separados, es decir, ha cesado todo tipo de vida en común, motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo recurren a la competente autoridad para que en virtud de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se decrete el divorcio.
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2003, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 01 de abril de 2003, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó.
En fecha 17 de febrero de 2003, los ciudadanos ROGELIO GUTIERREZ DIOSES Y TELMA GLADIS MIRON DE GUTIERREZ, asistidos de abogado, solicitaron se subsanara el error cometido al transcribir el número de la cédula de identidad de la ciudadana TELMA GLADIS MIRON.
En fecha 19 de febrero de 2003, el Tribunal mediante auto exhortó a la parte solicitante consignara copia simple de la cédula de identidad, expedida por el organismo competente.
En fecha 06 de marzo de 2003, los solicitantes debidamente asistidos de abogado, consignaron copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: TELMA GLADIS MIRON.



En fecha 06 de marzo de 2003, el Tribunal mediante auto corrigió el error involuntario cometido.
En fecha 22 de abril de 2003, diligenció la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público y expuso que no tiene objeción a la solicitud de divorcio, y por tanto el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos ROGELIO GUTIERREZ DIOSES y TELMA GLADIS MIRON, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día quince (15) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anexa inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho bajo el Nº 460, de los libros respectivos.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes abril de dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

LA SECRETARIA

Abg. ROSANGEL MARIN




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. ROSANGEL MARIN

VJGJ/rosa*
Exp.13335






















JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, treinta (30) de abril de dos mil tres (2003).
193° y 144°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, de decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Abg. ROSANGEL MARIN, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/rosa*
Exp. N°13335