JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, siete (07 ) de abril de dos mil tres (2003).
192° y 144°
Visto el escrito presentado en fecha 19 del mes próximo pasado, por el ciudadano AGUSTIN EUSTAQUIO MENDEZ MENESES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE UNIDO S.R.L., debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicita al Tribunal se corrijan los vicios procesales relacionados con la citación del co-demandado, ciudadano JOSE MANUEL PRIETO y de la co-demandada SEGUROS LOS ANDES, por las razones expuestas en su escrito, al respecto el Tribunal observa:
De la revisión de las resultas de la citación se evidencia que: 1°) El Alguacil del Tribunal comisionado, al realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la citación personal de co-demandado, ciudadano JOSE MANUEL PRIETO, en fecha 14 de enero de 2003, mediante diligencia deja constancia que, encontrándose en el inmueble allí señalado, para la práctica de la citación del ciudadano JUAN MANUEL PRIETO, se entrevistó con una persona que dijo ser y llamarse JOSE MANUEL PRIETO, a quien le impuso de la misión de su visita e hizo entrega de la compulsa, y éste a su vez se negó a firmarla; 2°) En fecha 30 de enero de 2003, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal comisionado, deja constancia de que por ante ése Tribunal compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSE MANUEL PRIETO, quien se identificó con un comprobante de cedula de identidad No. 3.084.258, de igual modo deja constancia que el referido ciudadano no es la misma persona a quien él le hizo entrega de la compulsa en fecha 14 del mismo mes y año; 3°) Por otra parte se observa que en virtud de las circunstancias narradas por el Alguacil del Tribunal comisionado, se ordenó la citación por carteles tanto del referido ciudadano, JOSE MANUEL PRIETO, como de la Empresa Aseguradora SEGUROS LOS ANDES, dicho cartel fue debidamente publicado, consignado a los autos y realizada su fijación por la Secretaria Accidental del referido Tribunal, en fecha 20 de febrero de 2003, tal y como consta de la diligencia suscrita en fecha 25 de ése mismo mes y año.
El Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por el presentante del escrito de reposición, hace previamente las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la citación del co-demandado, ciudadano JOSE MANUEL PRIETO, este Tribunal observa que no existe claridad con respecto a las actuaciones realizadas por el Alguacil del Tribunal comisionado, es decir, no se encuentra establecido si se pudo o no practicar la citación personal del referido ciudadano, lo que constituye en el procedimiento una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En lo que respecta a la falta de fijación del cartel librado a los co-demandados, JOSE MANUEL PRIETO y SEGUROS LOS ANDES, el Tribunal al respecto observa, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece que la citación por carteles debe cumplir con tres formalidades para que la misma tenga validez, estas son la publicación en la imprenta y su consignación posterior en el expediente, la fijación del cartel librado en la morada, residencia o lugar de trabajo del demandado y la constancia que de ello deje el Secretario en el expediente.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Secretaria Accidental del Juzgado comisionado, en fecha 25 de febrero del presente año, dejó constancia de haber realizado la fijación del cartel librado en las direcciones señaladas, sin embargo la referida ciudadana no estableció que tal diligencia la hacía de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una infracción a la citada norma, toda vez que el funcionario al practicar sus actuaciones debe indicar cual es la normativa bajo la cual se rige, esto a los fines de establecer la situación jurídica respectiva, lo cual vicia de nulidad absoluta dicho acto, así como también las actuaciones subsiguientes a dicho acto ya que la normativa procesal exige que para la validez de la citación por carteles deben cumplirse las formalidades antes señaladas.
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En este sentido y siendo que no existe claridad con respecto a las actuaciones realizadas por el Juzgado comisionado, en lo que respecta a las citaciones ordenadas, y visto que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir lo vicios ocurridos en el trámite del proceso, y por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios a los fines de evitar faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en uso de las atribuciones que le confiere Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de que el Tribunal comisionado se sirva practicar correctamente: 1°) La citación personal del co-demandado, ciudadano JOSE MANUEL PRIETO y; 2°) La fijación del cartel de citación a la co-demandada, Seguros Los Andes, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, siete (07) de abril de dos mil tres (2003).-
192° y 144°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto de la revisión de la misma se observa: 1°) Que la presente causa se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 14 de agosto de 2001, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 de la hoy derogada Ley de Tránsito Terrestre; 2°) Que en fecha 26 de febrero de 2002, el Juez del Tribunal de la causa, se inhibió de seguir conociendo la acción y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 3°) Que en fecha 06 de marzo de 2002, el Juzgado Primero antes mencionado, mediante auto revocó por contrario imperio las actuaciones procesales que corren insertas del auto de admisión, repuso la causa al estado de admisión de la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 de la hoy derogada Ley de Tránsito Terrestre, declinó la competencia por el territorio; ordenándose posteriormente su remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 4°) Que en fecha 21 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, mediante auto declinó el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que dispone que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil, derivadas de accidente de tránsito debe tramitarse por el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil; 5°) Que en fecha 14 de octubre de 2002, este Tribunal admitió la demanda, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que ésta dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación de los demandados, más dos (2) días de término de distancia dieran contestación a la demanda.
Ahora bien, establece el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil, derivadas del accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Por otro lado, señala el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentren”
De las normas antes transcritas se colige: 1°) Que el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece el procedimiento a seguir en los casos de daños ocasionados a personas o cosas derivados de un accidente de tránsito, el cual debe tramitarse por el procedimiento pautado en la ley adjetiva para los juicios orales; 2°) Por otra parte el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras cosas, que el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y de igual modo mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
En el caso bajo estudio se observa, que la demanda interpuesta carece de los instrumentos probatorios a que se refiere el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente acción se admitió conforme a las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, y siendo que el presente procedimiento ha sido objeto de declinatoria en tres oportunidades, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha a fin de que la parte accionante proceda a señalar los medios probatorios a que se refiere el artículo 864 eiusdem, y así se resuelve.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/ag
Exp. N°.12820
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