REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
192° y 144°
EXPEDIENTE N° 05190
PARTE ACTORA:
MAYERLING ZULAY GIL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.396.081, con domicilio en: Parque Residencial O.P.S., Torre 3, piso 4, apartamento 4-5- San Antonio - Estado Miranda y con domicilio procesal constituido en la sede del Juzgado del Municipio Los Salias con sede en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MARISBELIA HADDAD CASTRO y FRANCISCO JOSE LOPEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 6.876.017 y 6.960.526 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.632 y 40.315 respectivamente, como consta en poder apud acta inserto al folio 30 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
CENTRO DE COPIADO O.P.S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 502-A Sgdo, en fecha 10 de noviembre de 1995, con domicilio en: Centro Comercial O.P.S., Mezzanina 1, local N° 50 San Antonio de Los Altos - Estado Miranda.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
NANCY MARIN ROMERO, MARISOL LUIS LUIS e INTA NARINESINGH abogadas en ejercicio, de este domicilio, las dos primeras titulares de las cédulas de identidad N°s. 2.743.333 y 11.818.709 e inscritas en el Inpreabogado bajo el N°s. 16.843, 84.887 y 40.434 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACION DE DESPIDO.
(APELACION)
I
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana CIBELI SATURNO, en su carácter de Presidente de la empresa CENTRO DE COPIADO O.P.S. C.A., asistida por la abogada INTA NARINESINGH contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, que declaró Con Lugar la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana MAYERLING ZULAY GIL SILVA contra la nombrada empresa.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2002, el entonces Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó su ingreso en el Libro de Causas bajo el N° 05190, fijando un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 14 de enero de 2003, quien suscribe, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 27 de febrero de 2003, difirió para el decimoquinto día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia.
Conforme a las atribuciones consagradas en la Ley, es obligación del Juez de la apelación en este especial procedimiento de Estabilidad, revisar si la decisión producida por el Juez de la causa se ajusta o no a nuestro vigente ordenamiento jurídico, tal como de manera constante y reiterada ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, Plasmado el criterio en fallos de fecha 04 de mayo y 09 de diciembre de 1999, casos Frander Fernández Vera y Fanny Yolanda Garmendia Arellano, en los expedientes Nºs.98.392 y 99.337 respectivamente.
En este sentido se evidencia, de las actas que conforman el expediente que la accionante, al interponer su reclamación argumentó: Que en fecha 01 de junio de 1998, ingresó a prestar servicios personales para la empresa CENTRO DE COPIADO O.P.S. C.A., en calidad de atención al público, realizando las labores inherentes a su cargo, devengando una remuneración fija de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,oo) mensuales. el cual le era cancelado en forma quincenal a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo) diarios, hasta el 24 de agosto de 2001, cuando fue despedida sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, el Tribunal de la causa, admitió dicha solicitud de calificación de despido, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Representante Legal, o en su defecto en la persona de la ciudadana CIBELI SATURNO, señalada por la reclamante como “Dueña”, y fijó un acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Consta de las actas del expediente (folios 3 y 4), que en fecha 01 de octubre de 2001, el Alguacil del Tribunal a quo, practicó la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana CIBELI SATURNO, titular de la cédula de identidad N° 8.542.117, en su carácter de Presidente, quien compareció en horas de despacho del día 08 de octubre de 2001, asistida por la abogada MARISOL LUIS LUIS, y consignó a los autos, en dos (02) folios útiles y un (01) anexo en diecisiete (17) folios útiles, escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, sólo la parte actora promovió las que consideró pertinentes para la mejor defensa de su derecho e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitida por auto de fecha 17 de octubre de 2001.
II
En el día de hoy, primero (1°) de abril de dos mil tres (2003), siendo la oportunidad fijada en el auto de diferimiento para resolver la apelación que diera inicio a estas actuaciones; cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, este Juzgado, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir su fallo sobre la base de la siguiente.
M O T I V A C I O N
Argumentó la accionante, que en fecha 01 de junio de 1998, ingresó a prestar servicios personales para la empresa CENTRO DE COPIADO O.P.S. C.A., atendiendo el publico, por cuya actividad percibía una remuneración fija de Bs. 144.000,oo) mensuales; es decir, Bs. 4.800,oo diarios, y que el día 24 de agosto de 2001, sin que mediara causa para ello, fue despedida injustificadamente, por la “ Dueña “ de la empresa, ciudadana CIBELI SATURNO. (folio.1)
Dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación a la solicitud de calificación de despido, compareció por ante el Juzgado a quo la ciudadana CARMEN CIBELI SATURNO HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la accionada, asistida por la abogada MARISOL LUIS LUIS y consignó en autos, escrito que la contiene.
De dicho escrito se evidencia, que de los alegatos de la actora, la demandada de manera expresa admitió la prestación de servicios de la ciudadana MAYERLING ZULAY GIL SILVA, el salario, la fecha de ingreso, el cargo y el despido. Hechos que por estricta aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedan excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.
Consta asimismo del escrito de contestación de la demanda, que de los mismos argumentos de la demandante, la accionada negó:
1) Que el despido de la actora ocurriese el 24 de agosto de 2001, señalando que el mismo se produjo el 23 de agosto de 2001.
2) Que el horario de trabajo fuese de 8:00 a.m., a 12:00 p.m. y 3:00 p.m. a 7:00 p.m., señalando que el mismo era de 8:00 a.m. a 2:00 pm.
3) Que el despido de la actora fuese injustificado, alegando que fue justificado, y como justificación del mismo, en síntesis manifestó:
“… dicho despido fue justificado, por cuanto incurrió en las causales contenidas en el Artículo 102 ordinal “F e I” de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que Mayerling Zulay Gil Silva no acudió a su trabajo los días siete (7), veintiuno (21), veintitrés (23) y veintisiete (27), de Julio de 2001 sin causa justificada, de igual manera incurrió en el incumplimiento de su horario de trabajo motivo por el cual fue objeto de innumerables amonestaciones verbales por parte de mi persona ya que siempre mostraba retardos de aproximadamente 30 minutos a la hora de la llegada…”
Antes de entrar a analizar el acervo probatorio inserto a los autos, quien decide estima prudente hacer la siguiente consideración previa.
Se observa del escrito inserto a los folios 75 a 78 del expediente, presentado por la representante legal de la parte demandada, en su decir: “…a los fines de FORMALIZAR dicha APELACION., …” que la compareciente, alega como fundamento de su apelación, lo que en síntesis textualmente se transcribe:
“…de las testimoniales evacuadas por la actora y valoradas por el juzgador , se evidencia y así quedó probado que mi representada tuvo, tiene y ha tenido, desde el inicio de sus actividades comerciales, UN (1) SOLO TRABAJADOR U (sic) EMPLEADO, declaración que corre al folio (42), hecho este que no valoró el tribunal a-quo, cuando ordena en su sentencia el reenganche y el pago de salarios caídos para la citada trabajadora, violando de manera flagrante el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas estas de orden público que en ningún caso pueden ser relajadas ni por los particulares y menos, como en este caso por el Juez, que es el conocedor del derecho y el cual expresa: “Omissis”. El artículo 125 ejusdem (sic) establece: “Omissis”. Del análisis e interpretación de las citadas normas y de lo probado en autos, se evidencia que mi representada solo tiene UN (1) SOLO TRABAJADOR, por lo que NO ESTA OBLIGADA A REENGANCHAR a la citada accionante como NO ESTA OBLIGADA A PAGAR SALARIOS CAÍDOS como lo decidió el Tribunal juzgador. Así mismo, le observo, que de acuerdo al artículo 118 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, el Juez está obligado por mandato expresa (sic), e insisto normas de orden público, a dictar la decisión de la solicitud de calificación de despido: “DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES” a la evacuación de pruebas, norma que también es violada flagrantemente por el Juzgador, ya que con las prórrogas previstas por la Ley, pasados los quince (15) días hábiles para sentenciar, la DECISIÓN de esta causa es emitida por el tribunal juzgador, el día: 14-08-02, un (1) año después después (sic) de iniciado el procedimiento. … como MOTIVACIÓN de la APELACIÓN ejercida por mi representada y, ante la obligación del Superior de decidir sobre el fondo de la causa y en este caso, donde el juzgador de forma flagrante viola el parágrafo único del artículo 117 y el último aparte del artículo 118, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, pido al Ciudadano Juez de alzada declare PARCIALMENTE CON LUGAR la decisión emanada del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias y ordene solamente el pago de prestaciones sociales previstos en la Ley, ya que mi representada por tener un solo trabajador, no está obligada a reenganchar a la citada funcionaria y menos al pago de salarios caídos. …” (Negritas de la apelante)
Como se evidencia del texto transcrito, si bien la apelante, de manera reiterada insiste en el carácter de orden público de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, e imputa al Juzgador de la primera instancia, flagrantes violaciones de dichas normas, pretende al mismo tiempo, que esta Juzgadora violente la ley, cuando peticiona en primer lugar: Que de oficio aplique el parágrafo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando ello constituye una defensa que debió esgrimir en la contestación de la demanda; pues, como establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez “… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. …” (Negritas, subrayados y cursivas del Tribunal); es decir, que debió la accionada en la contestación de la demanda, ALEGAR en su beneficio, el hecho de no estar obligada al reenganche y PROBAR en la etapa probatoria, que tenía menos de diez (10) trabajadores a su servicio. Y en segundo lugar pretende también la apelante: Que quien aquí decide, incurra en citrapetita, concediendo algo distinto de lo pedido, como lo es el pago de las prestaciones sociales de la accionante, cuando lo es cierto es que ésta lo que pidió del órgano jurisdiccional fue que se declarase injustificado su despido ordenándose su reenganche y el consecuencial pago de salarios dejados de percibir por hecho imputable a su patrono.
Luego, estos argumentos de la demandada, constituyen defensas de fondo que necesariamente debió esgrimir en la contestación de la demanda, y no como fundamentos del recurso, bajo el argumento de una supuesta inobservancia por parte del Juzgador, del carácter de orden público que informa el derecho social, y en especial, el derecho laboral.
Al respecto, esta Juzgadora estima prudente reiterar en este fallo, que la doctrina y jurisprudencia patrias, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, han señalado de manera constante, pacifica y reiterada, que incurre en confesión el demandado que al contestar la demanda, se limite a negar en forma pura y simple los argumentos del demandante, sin afirmar lo cierto aportando la prueba correspondiente que demuestre sin ningún genero de dudas, porque no es cierto alguno o todos los hechos libelados, como también el que guarde silencio respecto de alguno de ellos.
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, dictada en el expediente N° 98-819, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., al confirmar decisión proferida por quien aquí suscribe, estableció la interpretación definitiva del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuyo fallo, esta Juzgadora se permite transcribir parcialmente, siendo el mismo del tenor siguiente:
“…Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. …
Ahora bien, nuestro texto constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, dando solución a los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Es por ello que, esta Sala de Casación Social en virtud del mandato constitucional establecido en el artículo 257 según el cual “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y en concordancia con lo estipulado en el artículo 322 del vigente Código de Procedimiento Civil -Podrá (…) prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho- pasa a resolver el presente caso sin reenvío.
En virtud de lo anterior, esta Sala en aplicación de la normativa legal inserta en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo a los hechos establecidos por el sentenciador de la última instancia, declara con lugar la pretensión de la parte actora y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de abril de 1998, la cual declaró con lugar la pretensión. …” (Negritas, subrayados y cursivas de quien suscribe este fallo)
En el caso sub examine, los términos de la contestación quedaron circunscritos a la sola afirmación de la accionada, que el despido de la demandante fue justificado, cuando, como arriba se transcribió, dicha parte textualmente señaló:
“… dicho despido fue justificado, por cuanto incurrió en las causales contenidas en el Artículo 102 ordinal “F e I” de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que Mayerling Zulay Gil Silva no acudió a su trabajo los días siete (7), veintiuno (21), veintitrés (23) y veintisiete (27), de Julio de 2001 sin causa justificada, de igual manera incurrió en el incumplimiento de su horario de trabajo motivo por el cual fue objeto de innumerables amonestaciones verbales por parte de mi persona ya que siempre mostraba retardos de aproximadamente 30 minutos a la hora de la llegada…”
Es decir, que en forma alguna la demandada invoca en su beneficio la excepción de reenganche prevista en la Ley; por lo que, de aplicarlo de oficio esta Juzgadora, incurriría en una grosera violación del derecho de defensa de la actora, supliendo el tribunal excepciones no alegadas por la demandada, y colocando a ésta en una posición ventajosa respecto de la actora, con cuya conducta igualmente se violentaría el debido proceso, y con tal conducta, en general se violaría la Carta Fundamental (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).- En consecuencia, esta Juzgadora deja establecido, que si bien como afirmó la demandada, debe conocer del fondo del presente asunto como establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo ceñirá su actividad a lo alegado y probado en autos.- Así se deja establecido.
En otro orden de ideas, respecto del retardo del Juzgador de la primera instancia en emitir su fallo, por las llamadas por la accionada “con las prórrogas. Consta de autos, que la UNICA prórroga que se constata, es el diferimiento de la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 54), no produciendo el a quo el fallo en el lapso del diferimiento, por lo que ordenó la notificación de las partes.
Al respecto, resulta válido transcribir extracto de sentencia de fecha 1º de junio de 2001, dictada en amparo, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, en el caso: FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO DE VALERO contra Sentencia de fecha 04/11/1999 dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que estableció:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2. El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
…
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. …
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
…
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
…
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Tal visión del instituto es congruente con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las sentencias contrarias al orden público no quedan firmes por efecto de la perención en la instancia superior (alzada), lo que se ve apuntalado por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que previene que no corra la perención en la causa sometida a consulta.
Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
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Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, … No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
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La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
… ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
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Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos. …”
Si bien el fallo parcialmente transcrito, circunscribe la institución del decaimiento de la acción por desinterés, a la inactividad de la parte actora, tal circunstancia resulta aplicable a ambas partes del juicio; por cuanto, es de entenderse, que ambas deben tener interés en que se resulta la controversia; pues, como señala el fallo en comento, hay en Venezuela, tribunales sobre cargados de expedientes por decidir provenientes de la desidia en la reestructuración del poder judicial; circunstancia que en el campo laboral, solo se considera quedará resuelta con la afortunada próxima entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesalmente del Trabajo; sin embargo, mientras ello ocurre, y se logra mediante jueces de transición, el descongestionamiento de los tribunales laborales, y se quita el conocimiento de este tipo de causas a los jueces de Municipio, es deber de las partes, instar al órgano jurisdiccional a los fines de la obtención del fallo, derecho este, cuyo ejercicio no consta de autos haber sido invocado ni usado por la demandada.- En consecuencia, esta Juzgadora estima improcedente la petición por ella formulada en el sentido que en el supuesto de declararse procedente el pago de salarios caídos a favor de la demandante. Estos solo se computen por los lapso que consagra el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo; aún cuando ciertamente se excluyan, por ello válido y pertinente, en caso de existir: La paralización de la causa por falta de impulso procesal de la actora, ni los días de paro de los trabajadores tribunalicios; no así como pretende la accionada los días de vacaciones judiciales; por cuanto esta Juzgadora es del criterio, que en dicho período, nada impide a la accionada componer el proceso, peticionando la habilitación del Tribunal a tal fin.- Así se deja establecido.
Hechas estas consideraciones, y con vista de los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió para sí la carga de demostrar la totalidad de sus afirmaciones en contraste con los alegatos de la accionante; y en este sentido, asumió la carga de probar:
a) Que el despido de la trabajadora ocurrió el 23 de agosto de 2001.
b) Que el horario de trabajo de la actora era de 8:00 a.m., a 2:00 p.m.,
c) Que el despido de la accionante fue justificado.
Luego, con vista de las actas procesales, de la propia confesión de la accionada cuando afirma: “…mi representada no logró probar los hechos alegados en la contestación a esa solicitud, entre ellos, que la mencionada trabajadora no fue despedida injustificadamente,…” (Negritas de quien decide); por cuanto no consta de autos la evacuación de los medios que promovió, sin que dicha parte nada dijera o hiciera al respecto, conformándose con la actuación del a quo en ese sentido; y, no constando en autos la participación del despido de la actora, lo que demuestra el incumplimiento de la accionada de la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente, que la presente acción prospera en derecho, debiendo confirmarse en todas sus partes el fallo apelado; por cuanto no hay evidencia en el expediente, que la causa estuviere paralizada por causas imputables a la demandante, ni hubo huelga tribunalicia durante el año 2002, en el que se produjo el fallo.- Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, actuando en sede de Estabilidad Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada- SEGUNDO: Con lugar la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana MAYEERLING ZULAY GIL SILVA contra la empresa CENTRO COPIADO O.P.S. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 14 de agosto de 2003, por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial con sede en San Antonio de Los Altos.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada a reenganchar a la Trabajadora reclamante, a su puesto de Trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha de su ilegal despido, para continuar la prestación de sus servicios que se inició el 01 de junio de 1998, atendiendo el público, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m., y las 12:00 m., y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m.
Igualmente se le ordena a la demandada perdidosa, pagar a la actora, los salarios caídos, cuantificados desde el día 24 de agosto de 2001, cuando se produjo el despido, hasta su definitiva reincorporación, calculados sobre la base de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo) mensuales es decir CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) diarios.
Por haberse confirmado en todas sus partes el fallo apelado, se condena en costas a la recurrente, en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo, se dictó y publicó en la oportunidad fijada en el auto de diferimiento, y por tanto las partes están a derecho, queda expresamente entendido, que por tratarse ésta de una decisión definitiva no susceptible de ser recurrida en casación, el sexto día de despacho siguiente al de hoy, se ordenará la remisión del expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en la oportunidad fijada REMITASE el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil tres (2003).- Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR
Nota: En la misma fecha de hoy 01/04/2003, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP.N° 5190
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