REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
192° y 144°

EXPEDIENTE N° 05206
PARTE ACTORA

FRANCISCO JOSE ANDRADE PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.683.456 y con domicilio procesal constituido en: Calle Carabobo N° 10, Residencias Franca, Mezzanina, Oficina N° 1, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

ARTURO GONZALEZ TORRES y JHONNY BLANCO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 36.561 y 68.102 respectivamente, según poder apud acta inserto al folio 9 del expediente.
PARTE DEMANDADA

MANUEL GOMES SARGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.460.523 y con domicilio procesal constituido en: Centro Profesional La Cascada, 0ficina 02-20, Nivel 04, Km 21 Panamericana –Carrizal- Estado Miranda.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

MARIA MAGALI MACEDO WALTER y GABRIELA YAJAIRA MENA MACEDO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 31.905 y 73.174 respectivamente, como consta de poder apud acta inserto al folio 20 del expediente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CUESTIONES PREVIAS

I

En fecha 03 de febrero de 2003, el ciudadano FRANCISCO JOSE ANDRADE PAREDES, asistido por el abogado ARTURO GONZALEZ TORRES, presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales contra el ciudadano MANUEL GOMES SARGO, cuya demanda se ingresó en el Libro de Causas bajo el N° 05206 y se admitió por auto de fecha 04 de febrero de 2003, ordenándose el emplazamiento personal del demandado, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2003, el actor otorgó poder apud acta a los abogados ARTURO GONZALEZ TORRES y JHONNY BLANCO.

Consta de autos, que la citación del demandado se produjo en fecha 12 de febrero de 2003 (folios 10 y 11).- En horas de despacho del día 19 de febrero de 2003, compareció la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, quien invocando la representación sin poder consagrada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre del demandado, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.- Dentro del lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARTURO GONZALEZ TORRES y consignó en autos, escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas.- Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2003, el ciudadano MANUEL GOMES SARGO, otorgó poder apud acta a las abogadas MARIA MAGALI MACEDO WALTER y GABRIELA YAJAIRA MENA MACEDO.- En fecha 10 de marzo de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA MAGALI MACEDO y consignó escrito de oposición a la subsanación voluntaria presentada por la representación judicial actora.- Por auto de fecha 13 de marzo de 2003, el Tribunal declaró: PRIMERO: INDEBIDA LA SUBSANACION presentada por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: ABIERTA LA ARTICULACION prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dejando entendido que decidiría las cuestiones previas, el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.

En el día de hoy, quince (15) de abril de 2003, en acatamiento del criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República respecto del nuevo trámite de las cuestiones previas; siendo la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para decidir las cuestiones previas opuestas por la demandada, el Tribunal pasa a emitir su fallo, lo que en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Consta de las actas procesales, que en el término fijado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, invocando la representación sin poder consagrada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre del demandado, consignó escrito mediante el cual, opuso al libelo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera en concordancia con el ordinal 1° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la segunda con los ordinales 3°, 4°, 5°, 6°, 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Se observa del escrito de oposición de las cuestiones previas, que la representación judicial de la demandada, luego de transcribir parcialmente los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil (ordinal 4°), y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (ordinal 1°), fundamentó la primera cuestión previa, en los siguientes términos:

“…el ciudadano MANUEL GOMES SARGO,..., ni es el patrono del ciudadano FRANCISCO JOSE ANDRADE PAREDES, …, ni es el propietario del Kiosko BOULEVARD VARGAS, ni ha sido patrono del demandante, lo cual se demostrará en su oportunidad procesal, por lo que opongo tal como lo enuncié anteriormente, la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su ordinal primero (1°)…”

Antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, la Juez, como directora del proceso, a título ilustrativo y pedagógico, en los términos a que se contrae el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario hacer la siguiente consideración:

Analizados los términos del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa, que la apoderada judicial del demandado, realiza una mezcla de disposiciones legales, que en nada favorecen el normal desarrollo del proceso.

En efecto, se observa que dicha apoderada transcribe el ordinal 1° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que en todo caso en sí mismo pudiera constituir una cuestión previa, vinculada con el defecto de forma de la demanda, y no con la ilegitimidad de la persona del demandado.- En consecuencia respecto del ordinal 1° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los términos en que consta en el escrito, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

Hecha la consideración anterior, pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

El ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa:


“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)


En criterio de quien decide, el legislador concibió esta cuestión previa, para el caso de acciones incoadas contra personas jurídicas, en las que el accionante, generalmente trabajador, atribuye a determinada persona, un carácter de representante de la persona jurídica, que dicha persona –en quien el actor peticiona la citación- no ostenta; apreciación que esta Juzgadora estima surge del texto subrayado, cuando el legislador señala: la persona citada como representante del demandado.


Examinando los argumentos expuestos por la parte demandada como fundamentos de la cuestión previa, el Tribunal observa, que su contenido íntegro constituye una cuestión de fondo referida a la condición o no de patrono del demandado respecto del actor, que se compadece con la defensa perentoria de falta de cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para continuarlo, y no la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del citado artículo 346 eiusdem; pues, lo que cuestiona la apoderada judicial del demandado es la vinculación jurídica –patrono trabajador- que alega el actor, y no que el ciudadano MANUEL GOMES SARGO no sea la persona que el actor dice que es; por tanto, considera esta Juzgadora, que lo procedente ab initio, respecto de este supuesto, era la contestación de fondo y no la cuestión previa aquí en estudio.

Ahora bien, como se dijo, los alegatos de la accionada constituyen una cuestión de fondo que impide al Juzgador emitir pronunciamiento incidental, por cuanto ello conllevaría a opinar anticipadamente sobre el fondo de la controversia y a la consecuencial inhibición de quien aquí se pronuncia.- En fuerza de estos razonamientos, en el presente caso, esta Sentenciadora, estima improcedente desde su interposición, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, no prospera en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

Opuso igualmente la demandada la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, observándose nuevamente en la forma de su oposición una ininteligible e improcedente mezcla de ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que esta Juzgadora no analizará, con fundamento en su reiterado criterio respecto a que los requisitos del libelo de la demanda en materia laboral, son los contenidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y a ellos ha de ceñirse el Juzgador; por tanto, analizará la cuestión previa, en cuanto al objeto, sólo en lo que exige el ordinal 3° del citado artículo 57 eiusdem.- Así se deja establecido.

Sostiene la apoderada judicial del demandado MANUEL GOMES SARGO, abogada MARIA MAGALI MACEDO, que el libelo de la demanda no es claro en su pretensión, y en tal sentido, señala los siguientes defectos de forma:
1) No especifica si el horario señalado en el libelo como: “2 a 6 p.m.” se refiere a las 2 de la tarde o de la mañana.

2) No especifica porque omite las supuestas horas del domingo en el cálculo de horas extraordinarias.

3) No se precisa lo que realmente se reclama por el supuesto despido injustificado, cuando por una parte, en el título quinto DEL PETITORIO se reclama un supuesto preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el título cuarto DE LOS CALCULOS DE LOS BENEFICIOS LABORALES se refiere a la indemnización sustitutiva del preaviso.

Se observa de las actas procesales, que dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial actora, consignó escrito en el que, luego de manifestar de manera textual: “seguidamente en forma voluntaria paso a subsanar los defectos o vicios señalados por la parte demandada en la presente causa.” (Negritas del Tribunal), procedió a subsanar los dos primeros, respecto de los cuales, la parte demandada no hizo oposición, y por tanto esta Juzgadora, en aplicación de la vigente doctrina del Máximo Tribunal no tiene porque pronunciarse, pues la demandada se conformó con la subsanación, quedando solo por resolver el tercer defecto invocado.- Así se deja establecido.

Para decidir examinando primariamente el escrito libelar (vuelto del folio 1 del expediente) denominado: “TITULO CUARTO, de los beneficios laborales, CAPITULO PRIMERO Pre-aviso”, el Tribunal observa, que textualmente señala:

”Por cuanto la relación laboral fue a tiempo indeterminada y el despido se hizo sin justa causa, sin cumplir con la notificación prevista en el artículo 105 de la L.O.T. (Sic), así como el pre-aviso previsto en el artículo 104 ejusdem (Sic), además no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 453 ibidem, ya que en la oportunidad del despido se mantiene vigente el decreto de inamobilidad (Sic) laboral, la antigüedad del trabajador es de 6 años, por lo que le corresponde 60 días de salario X Bs. 15.393,21 = Bs. 923.592,60.”

Del texto transcrito, en criterio de quien decide, la representación judicial actora lo que señala es la omisión del preaviso y por tanto la procedencia en beneficio de su patrocinado, de la indemnización que sustituye al aviso, consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, consta del mismo libelo de la demanda, que el apoderado actor en el TITULO QUINTO denominado “DEL PETITORIO” que ciertamente refleja, resume y contiene lo que se pide o reclama, textualmente manifiesta demandar: “PREAVISO (Artículo. 104 L.O.T.) (sic) Bs. 500.000,00”; para luego indicar de manera textual en el escrito de subsanación:

“Respecto al Pre-aviso indicado y calculado en el TITULO CUARTO, CAPITULO PRIMERO, donde dice 60 días de salario X Bs. 15.393,21 = Bs. 923.592,60 debe decir: 60 días de salario X Bs. 8.333,33 = Bs. 500.000,00, por cuanto el despido se hizo sin justa causa, corresponde al trabajador 60 días de salario ya que la prestación del servicio se realizó durante 6 años, pero la fundamentación legal atribuible es la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el artículo. 104 ejusdem (Sic) como erradamente se indicó en el TITULO QUINTO, DEL PETITORIO, queda así subsanado el defecto invocado.”

Como se evidencia del último texto transcrito, no cumple la parte actora su cometido de subsanar el defecto de forma invocado por la demandada y por él aceptado; por el contrario, consta ciertamente que dicha parte procedió a reformar el libelo de la demanda, como meridianamente se evidencia en el monto estimado por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, el cual ahora resulta menor, que el reclamado en el escrito libelar; circunstancia esta que por sí sola, hace procedente la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.


III
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, opuesta por el demandado MANUEL GOMES SARGO, en el juicio interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE ANDRADE PAREDES ambas partes identificadas en el presente fallo.


En consecuencia, se ordena al actor subsanar el defecto de forma que presenta el libelo de la demanda, debiendo señalar con absoluta claridad y precisión, cada uno de los conceptos y montos que en su decir le corresponden con ocasión de la terminación de sus servicios.


Conforme dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es inapelable, y siendo que la misma se dicta y publica en su oportunidad procesal correspondiente y por ende las partes están a derecho; queda expresamente entendido que la parte actora deberá cumplir con la subsanación ordenada, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta incidencia, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil tres (2003).- Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR


EDINET VIDES ZAPATA
SECRETARIA ACCIDENTAL


NOTA: En la misma fecha de hoy 15/04/2003, siendo la 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo interlocutorio.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP. Nº 05206
GGZ/EVZ