REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
192° Y 144°

EXPEDIENTE: N° 05061

PARTE ACTORA:

JEAN CARLO GIRON MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.978.614 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría del Trabajo Los Teques Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.

LISNEIDA GÓMEZ MORENO, ENRIQUE R. FERMIN MALAVER, MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, y otros en su carácter de procuradores especiales de trabajadores, titulares de las cédula de identidad Nºs. 11.210.723, 3.822.917 y 10.350.827 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.076, 32.574 y 68.435 respectivamente, como consta de poder apud acta inserto al folio 53 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

CENTRO DE COMPRAS LA REDOMA 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 40-A-pro, en fecha 08 de marzo de 2001.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

OLGA ROJAS DE FLORES, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 640.368 e inscrita en el Inpreabogado 18.444, en su carácter de defensora ad litem.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I

En fecha 10 de mayo de 2002, el ciudadano JEAN CARLO GIRON MARQUINA, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada DEYANIRA SALAZAR MARTÍN, presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa CENTRO DE COMPRAS LA REDOMA 2000, C.A., (F. 1 a 7 ), cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05061 y admitida por auto de fecha 10 de mayo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de unos cualesquiera de los ciudadanos ROBERTO BRUSCO o VALERIA FERNANDA DEIROS, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.

Agotada de manera infructuosa la gestión de citación personal de la accionada, se ordenó la misma mediante la fórmula de carteles previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, los cuales fueron oportunamente fijados y vencido el lapso concedido en ellos, sin que la demandada se hiciera presente, se le designó defensor ad-litem en la persona de la abogada EDITH YUSMERI DELGADO FEUSSIE, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo en referencia, y en el primero de los casos prestase el juramento de Ley, evidenciándose del expediente que la misma se excusó mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2002; con vista de esa circunstancia el Tribunal nombró nuevo defensor ad-litem recayendo dicho cargo en la persona de la abogada OLGA ROJAS DE FLORES, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo, y, en el primero de los casos prestase el juramento de Ley.- Consta de autos, que la nombrada auxiliar de justicia fue notificada en fecha 24 de septiembre de 2002 (F.40) rindiendo juramento el día 25 del mismo mes y año, produciéndose en ella, la citación de la demandada en fecha 17 de octubre de 2002 (F. 45 y 46).
En horas de despacho del día 22 de octubre de 2002, compareció la demandada a través de su defensora judicial y consignó en autos, en dos (2) folios, escrito de contestación al fondo de la demanda.- En fecha 23 de octubre de 2002, oportunidad del acto conciliatorio, no comparecieron las partes, de lo que el Tribunal dejó expresa constancia.- Abierto el juicio a pruebas ope legis, sólo la parte actora hizo uso de su derecho y promovió las que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 30 de octubre de 2002.- En fecha 18 de noviembre de 2002, el Juez Suplente de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere dicha norma, de lo que el Tribunal dejó constancia por auto de fecha 26 de noviembre de 2002, cuando fijó el decimoquinto día despacho siguiente para los informes.- Por auto de fecha 08 de enero de 2003, quien suscribe, cumplidas como fueron sus vacaciones legales, se avocó a la prosecución de esta causa, dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes, dijo “VISTOS” y declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual fijó el lapso de sesenta (60) días continuos; fallo que por auto de fecha 10 de marzo de 2003, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

II

En el día de hoy dos (02) de abril de 2003, estando dentro del lapso del diferimiento para producir el fallo respectivo en la presente causa, el Tribunal, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo hace sobre la base siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Argumentó el actor en su libelo, que en fecha 03 de agosto de 2000, comenzó a prestar servicios personales para la empresa CENTRO DE COMPRAS LA REDOMA 2000, C.A., en calidad de Jefe de Almacén, devengando como remuneración la cantidad de cinco mil setecientos catorce bolívares (Bs.5.714,oo) diarios, en un horario de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 08 de abril de 2001, cuando fue despedido sin justa causa.

Que en fecha 10 de mayo de 2001, acudió ante la Inspectoría del Trabajo (Sala de Reclamos), en reclamo de los derechos de los que se considera acreedor, resultando infructuosa esa y otras gestiones personales, siendo en razón de ello, que interpone esta acción, para que la demandada le pague, o en su defecto a ello sea condenada, la cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs. 486.832,80), discriminadazos de la siguiente manera:

UTILIDADES: 10 días calculados a razón de Bs. 5.714,oo para un total de Bs. 57.140,oo conforme a los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGÜEDAD: 45 días calculados a razón de Bs. 5.714,oo para un total de Bs. 257.130,oo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES FRACCIONADAS: 15,2 días calculados a razón de Bs. 5.714,oo para un total de Bs. Bs. 86.852,80, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y
PREAVISO: 15 días calculados a razón de Bs. 5.714,oo para un total de Bs. 85.710,oo conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo

De igual manera reclamó el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo, así como la corrección monetaria.

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la accionada a través de su defensora ad litem y consignó escrito que la contiene.

Del escrito en referencia se observa, que la demandada negó la existencia del vínculo laboral alegado por el actor, y como consecuencia de ello, de manera discriminada negó cada uno de los argumentos libelados y las cantidades peticionadas, con cuya actuación, dejó incólume en cabeza del demandante, la carga de demostrar la prestación de servicios personales para la demandada.- Así se deja establecido.

Queda expresamente entendido que en caso de quedar demostrado por parte del reclamante haber prestado un servicio personal para la accionada, debe esta Sentenciadora tener como admitidos los hechos libelados, que la en la contestación de la demanda, la accionada no hubiere negado o rechazado de manera expresa, o cuando no hubiere fundamentado el motivo del rechazo, ni aportado medio de prueba alguno, susceptible de enervar los alegatos del accionante; ello, en estricta aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de febrero de 2000, cuando al confirmar decisión de quien aquí suscribe, señaló:

“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
…, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. …” (Caso: JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., prestaciones sociales, 15 de febrero 2000, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Queda también entendido, que en caso de no demostrar el actor la prestación personal de servicios que alegó y que le fuera negada por la demandada, fatalmente sucumbirá en su reclamo. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal, a examinar las probanzas aportadas por el actor, tendentes a la demostración de la prestación de servicios personales recibidos por la demandada, para lo cual observa.


Consta de las actas procesales, que la parte actora a los fines de demostrar que efectivamente prestó servicios para la accionada, adjunto al libelo de la demanda acompañó original de Acta de fecha 10 de mayo de 2001, levantada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; y en la secuela probatoria del proceso, consignó copia certificada del expediente administrativo, del reclamo por prestaciones sociales.


Del contenido del Acta que acompaña el libelo, la cual es del mismo tenor que la inserta al folio 62 del expediente, incorporada en la copia certificada, se evidencia que en la fecha de celebración del acto ante el funcionario competente del trabajo, comparecieron las partes involucradas en esta litis, y en dicha oportunidad, el ciudadano ROBERTO BRUSCO PIETXOIUSTI, en su carácter de Presidente de la empresa reclamada administrativamente y hoy accionada judicialmente: CENTRO DE COMPRAS LA REDOMA 2000, C.A., reconoció la existencia del vínculo laboral entre ella y el actor, cuando textualmente expuso: “... intente (Sic) negociar con el (Sic) y no quiso el dinero y quiere más de la cuenta.- Es todo.- ...”; lo que concatenado con la constancia de trabajo inserta al folio 69 del expediente, que forma parte de la copia certificada promovida por el demandante, cuyas actuaciones no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, evidencia que efectivamente el ciudadano JEAN CARLO GIRON MARQUINA, prestó servicios para la empresa CENTRO DE COMPRAS LA REDOMA 2000, C.A.- Así se deja establecido.

Analizadas las únicas probanzas de autos, quien suscribe concluye, que el actor cumplió la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, lo que no fue desvirtuado por la demandada, quien como se señaló, no atacó las probanzas del actor, ni aportó medio ninguno en la etapa probatoria, susceptible de enervar la petición del demandante.- En consecuencia, debe esta Juzgadora tener por admitidos: 1) Que el demandante prestó servicios para la demandada en el lapso comprendido entre el 03 de agosto de 2000 hasta el 08 de abril de 2001, 2) Que laboraba como Jefe de Almacén, en un horario de lunes a viernes de 8:00 am., a 6:00 pm., devengando un salario de Bs. 5.714,oo diarios, 3) Que fue despedido y 4) Que el despido fue injustificado.- Así se deja establecido.


Con vista de lo anteriormente establecido, en criterio de esta Sentenciadora. La presente acción prospera en derecho, y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.


Consta del libelo de la demanda, que el actor reclamó el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, cuyo cálculo solicitó se determinase mediante experticia complementaria del fallo; y como quiera que las prestaciones sociales de los trabajadores generan intereses, y que los aquí reclamados proceden, se ordena que su determinación se haga a través de experticia complementaria del fallo mediante un solo experto, designado por las partes de común acuerdo, y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, debiendo el experto tomar en consideración que la relación laboral culminó el día 08 de abril de 2001, que la remuneración del actor era de Bs. 171.420,oo mensuales para Bs. 5.714,oo, cuyos intereses se considerarán con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

Con vista de esta decisión, la demandada deberá pagar al actor la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs. 486.832,80) por los conceptos y montos que a continuación se detallan: UTILIDADES: Bs. 57.140,oo conforme a los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.- ANTIGÜEDAD: Bs. 257.130,oo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 86.852,80, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y PREAVISO: Bs. 85.710,oo conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales arroje la experticia complementaria del fallo.- Así se deja establecido.

Por último, como quiera que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, estableció:

“...este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.”


Este Tribunal, en estricto acatamiento al fallo parcialmente transcrito, ordena de oficio la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado, informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 10 de mayo de 2002 y la fecha de ejecución del presente fallo.
III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JEAN CARLO GIRON MARQUINA contra la empresa CENTRO DE COMPRAS LA REDOMA 2000, C.A., ambas partes identificadas anteriormente en el presente fallo.

En consecuencia se condena a la última pagar al primero, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs. 486.832,80) por los conceptos y montos discriminados en la motiva de este fallo.

Por haber resultado la parte accionada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil tres (2003).- Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR

CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR

NOTA: En la misma fecha de hoy 02/04/2003, siendo las 1:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA


EXP N° 05061