REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) abril de dos mil tres (2003).
193° y 144°
Vista la diligencia de fecha 08 de abril de 2003, inserta al folio 73 del expediente, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, mediante la cual apelan del auto que negó la admisión de las pruebas por ellos promovidas, por cuanto en su decir, tal decisión causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a “sus defendidas” (negritas, cursivas y subrayado del Tribunal); como si estuviésemos en presencia de co- demandadas, cuando lo cierto es que la demandada de este proceso, lo es la empresa DISTRIBUIDORA VAN SPORT C.A., como consta del libelo de la demanda, en el que el abogado JOSE GREGORIO BRAVO, en representación de la ciudadana ANA MARIA IPSA CABRERA, textualmente señaló: “…procedo a demandar como formamente (sic) demando s la empresa DISTRIBUIDORA VAN SPORT. C.A. como empresa sustituta de DISTRIBUIDORA VANGUARDI C.A.,…”; siendo el fundamento de dicho recurso contenido en la diligencia, del tenor siguiente:
“La NEGATIVA DE ADMISION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestras representadas y dado que la Juez de la Causa NEGO (sic) LA ADMISIÓN de Pruebas que pueden ser promovidas en cualquier Estado y Grado del Proceso como lo son: A) El Documento Público y B) Posiciones Juradas para excitar la confesión, se podría concluir incluso que dichas Pruebas fueron silenciadas en virtud de que el fundamento de su NEGATIVA es incongruente con la NATURALEZA JURIDICA de estas Pruebas espacialísimas que puede ser Promovidas hasta en la SEGUNDA INSTANCIA, razón por la cual APELAMOS del Auto que NEGO (sic) LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por nuestra representada,…”
Esta Juzgadora, en atención al contenido de los artículos 4 del Código Civil y 405 del Código de Procedimiento Civil que consagran:
Artículo 4 Código Civil:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
405 Código de Procedimiento Civil:
“Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación a la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.”
Observando que efectivamente se negó la admisión de las referidas pruebas, de conformidad con el artículo 402 eiusdem, oye dicha apelación en el solo efecto devolutivo, y, conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, Copia Certificada de las actuaciones que señalen las partes, para lo cual, a los fines de la celeridad del proceso, se les concede un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de hoy, y de aquellas que ha bien tenga señalar el Tribunal; en el entendido, que si vencido el lapso concedido, las partes no señalaren copia ninguna, el Tribunal procederá a determinar las que estime pertinentes y ordenará la correspondiente remisión.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
EDINET VIDES ZAPATA
SECRETARIA ACCIDENTAL
GGZ/EVZ
EXP N° 06000