JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003)


192º y 144º


Visto el escrito que cursa a los folios 75 al 82 del expediente, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CATRINE KARAM DIB, conforme al cual hace oposición a la subsanación voluntaria presentada por la representación judicial actora, por cuanto ésta, lejos de subsanar las cuestiones previas que se le opusieron al texto libelar, reformó el mismo; el Tribunal, previo a la decisión que debe producir, estima válido transcribir parcialmente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, que estableció el vigente criterio en materia de cuestiones previas, cuyo extracto es del tenor siguiente:



“…, El legislador fue categórico al señalar que el lapso de contestación nace con la subsanación que la parte actora haga del defecto u omisión y, por ello, si esto sucede antes del vencimiento de los cinco días que se conceden para hacerlo, ese lapso se interrumpe y principia el siguiente. (…)
Ahora, como puede darse el caso de que la parte actora pretenda corregir el defecto u omisión imputado al libelo y no lo haga correctamente, hecho éste que equivale a no subsanar, la Sala, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, sostuvo lo siguiente:
“.. si el demandante no subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien diciendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión..”
A la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la Ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, pues la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo….”

Es en aplicación y acatamiento del referido fallo, que este Juzgado pasa a resolver sobre la debida o indebida subsanación, presentada por la actora dentro del lapso a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y a la cual se opusiera la parte demandada, lo que hace en los siguientes términos:

Consta de autos, que en el término fijado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció el ciudadano HENRY JOSE MISRI MORA, en su carácter de Director Gerente de la parte demandada, asistido por la abogada CATRINE KARAM DIB, y consignó escrito mediante el cual opuso al libelo, las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem.

En fecha 1° de abril de 2003; dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, y consignó escrito mediante el cual convino en la primera y última de dichas cuestiones, procediendo en su decir, a la correspondiente “Subsanación”; cuyo escrito, constante de dieciocho (18) folios, acompañó de siete (7) anexos en nueve (9) folios. (F. 48 a 74)


Antes de entrar a conocer el fondo de la decisión incidental que ha de producirse en esta causa, la Sentenciadora estima necesario hacer la siguiente consideración:


Se observa de la diligencia inserta al folio 47 del expediente, que la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, afirma que la también abogada CATRINE KARAM DIB, en el escrito de cuestiones previas utilizo “expresiones ofensivas injuriosas e indecentes” contra su persona, y, en razón de ello, solicita de quien aquí decide, ORDENE a la mencionada profesional del derecho, “se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta.”



Ahora bien, examinando el escrito contentivo de las cuestiones previas, no observa esta Juzgadora, que el ciudadano HENRY JOSE MISRI MORA, quien es la persona, que asistido de abogado, opone y suscribe dichas cuestiones previas, hubiere realizado contra la persona de la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, ningún ataque, agresión, asalto, acometida, arremetida, embestida o empuje (sinónimos todos de la palabra “ofensiva”); tampoco observa que utilizara contra la nombrada profesional del derecho, ninguna palabra: insultante, humillante, vejatoria, infame o sangrienta (sinónimos todos de la palabra “injuriosa”); ni que se refiriese a dicha abogada, con expresiones: deshonestas, obscenas, indecorosas, impúdicas o escandalosas; como tampoco que acusare a la apoderada actora de: liviana o pornográfica (sinónimos todos de la palabra “indecente”); de allí que, mal podría quien este fallo suscribe, en primer lugar, ordenar a la abogada asistente del representante de la accionada, se abstenga de repetir una falta que en caso de existir, no le es atribuible; circunstancia esta que posteriormente en fecha 07 de abril de 2003, dicha abogada hace constar; y en todo caso, tal orden tampoco procedería respecto del representante de la demandada, en virtud que como antes se señaló, no se observa del escrito de cuestiones previas, ninguna expresión ofensiva, injuriosa e indecente; lo que si observa en dicho escrito, son algunas recomendaciones, que la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR puede aceptar o rechazar, expresa o tácitamente.- En consecuencia, el Tribunal se abstiene de hacer uso en esta fase del fallo, de la facultad correctiva que le confiere el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.- Así se deja establecido.



Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a decidir sobre la debida o indebida subsanación de las cuestiones previas opuestas por la accionada, a la luz del escrito de impugnación que dicha parte hiciera al escrito presentado como subsanación por la parte actora; para lo cual observa.


Se observa del escrito de subsanación de las cuestiones previas de fecha 1° de abril de 2003; que en el mismo, la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, convino en las cuestiones previas de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a lo que denominó “Subsanación” observándose que en dicho escrito, obvia por completo las recomendaciones que le hiciere su contraparte en el escrito de cuestiones previas, cuando al referirse a su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ BAEZ, de manera textual señala:

“…carácter el mío que se evidencia de Instrumento Poder que me fuere otorgado por la identificada ciudadana por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha quedando anotado bajo el N° .Tomo de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría el cual corre inserto al folio Nª (sic) del expediente que aquí nos ocupa y que fuera consignado por mí en nombre de mi poderdante en fecha ,…”


Es decir, que incurre nuevamente la apoderada judicial de la demandante, en omisión de circunstancias importantes, que fue en todo caso, a lo que se refería la parte demandada a través de su representante legal, al hacerle algunas recomendaciones; observándose del expediente, que esa conducta omisiva es reiterada por parte de la abogada ANA MATA AGUILAR, pues así consta en el mismo escrito de subsanación en el folio 58, donde nuevamente deja en blanco los espacios correspondientes a la identificación del poder que le faculta para actuar por la demandante.


Consta de autos, que en fecha 07 de abril de 2003, en el escrito de impugnación a la subsanación de cuestiones previas; la parte demandada alegó, que la actora lejos de subsanar los vicios indicados en la formulación de dichas cuestiones previas, lo que hizo fue reformar la demanda en su totalidad, y en razón de ello, se opuso y rechazó, lo que calificó de “presunta subsanación”, por cuanto la demandante a través de su apoderada judicial, como arriba se dejó asentado, omitió en forma absoluta identificar de manera clara y precisa, el instrumento de donde deviene la representación que se atribuyó, y de igual modo, ratificó en el pretendido escrito de subsanación; PRIMERO: Su particular apreciación en el sentido de considerar como una constante, que un mes contiene cuatro semanas; SEGUNDO: Que la Ley Orgánica del Trabajo prevé una jornada ordinaria de 40 horas, sin señalar cuál de las disposiciones del texto jurídico invocado lo consagra; TERCERO: En cuanto a las horas extras, no señalar de manera discriminada los días, trabajados, los meses, el año, y las horas en forma pormenorizada; CUARTO: Atribuir a la ciudadana ANA LISA PICONNE, la doble condición de encargada y representante legal de la empresa; QUINTO: Como obtuvo el tiempo de duración de la alegada relación de trabajo que señala se desarrollo entre el 08 de mayo de 2002 y el 14 de febrero del mismo año? SEXTO: La debida explicación relativa al número de días que supuestamente correspondían a la demandante por concepto de utilidades y bono vacacional; SEPTIMO: La forma como se obtuvieron los montos modificados relativos a: utilidades y vacaciones fraccionadas, bono vacacional e Indemnización de daños y perjuicios; que pasaron de 12,50 días a 11,25 días los dos primeros; de 5,83 a 5,25 días el tercero; de Bs. 213.334,oo a Bs. 200.000,oo el cuarto; omitiendo en este punto cuarto; determinar con absoluta precisión; cuales son los daños y perjuicios, así como los motivos que los originan; .- OCTAVO: En cuanto al llamado “Fideicomiso” (sic) por la apoderada actora; la necesaria determinación con toda precisión del salario del mes, el acumulado, la tasa de interés aplicable, así como los conceptos tomados para la determinación mensual e igualmente, la debida explicación de porqué la suma reclamada aumentó en bolívares, cuando en el libelo primario, considerando un supuesto tiempo de servicio de 10 meses y 13 días, se pedía la suma de Bs. 83.210,30 y en la llamada subsanación, el tiempo de servicios considerado es de 9 meses y 5 días, y sin embargo el monto peticionado es Bs. 163.515,05. y NOVENO: La debida discriminación, con absoluta precisión, respecto de las inexplicables primarias presuntas 1.200 horas extras y posteriores 168; del sueldo diario ordinario y por hora, los días trabajados, las semanas, el horario y el procedimiento utilizado para obtener las cantidades que se reclaman por tal concepto, que en el libelo original era de Bs. 2.000.000,oo y en la pretendida subsanación pasó a ser de Bs. 279.998,88, debiendo explicarse como es posible que disminuyendo un mes de prestación de servicio, el reclamo se reduzca en más de un mil horas; circunstancia inexplicable que también se evidencia en la estimación de la cuantía de la demanda, que en el libelo original era de Bs. 3.235.412,oo y en la reforma bajó si más a Bs. 1.575.184,70.


Antes de decidir sobre el escrito de subsanación, debe esta Juzgadora, como lo hizo en su parte correspondiente con la petición de la actora, hacer pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la accionada, en lo relativo al respeto que se deben los litigantes, y en tal sentido observa, que la apoderada actora en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, textualmente señala:

“Ahora bien, como consta de la citada acta, de fecha 13-02-2.003, la misma fue entregada a la Sala de Fueros a las 4:25 p.m., motivo por el cual fue imposible cobrar el cheque entregado ese mismo días. Y cuando se presento (sic) en taquilla para ser cobrado, el banco me informo (sic) mediante el sello correspondiente, que el cheque en cuestión, GIRABA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES, es decir, que el cheque con el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES R& H C.A., cancelo (sic) a mi poderdante sus salarios caídos, FUE EMITIDO SIN PROVISION DE FONDOS, lo que origina una acción penal contra el librador, quien actuando de mala fe y con artimañas se valió de un Organismo Público, para cometer un delito tipificado en el Código Penal como ESTAFA. …, no se acciono (sic) contra el ciudadano HENRY MISRI, quien emitió el cheque, a petición de mi poderdante, sino que telefónicamente le solicite (sic), acudiera a mi despacho, ubicado en esta ciudad de os (sic) Teques, y cancelara el monto del cheque en efectivo, en virtud de que carecía de fondos, a lo cual, el ciudadano en cuestión, informo (sic) que tendrá que esperar varios días porque no tenía dinero en ese momento. Acá se observo (sic) nuevamente la mala fe con que este ciudadano actúo (sic), contra mi poderdante,…” (Negritas y mayúsculas de la apoderada judicial actora, cursivas y subrayados del Tribunal)

Como se observa del texto parcialmente transcrito, la apoderada judicial de la parte actora, califica de estafador en esta instancia, al ciudadano HENRY MISRI, obviando por completo, que conforme al vigente Texto Constitucional “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de SU COMPETENCIA mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. …” (artículo 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no siendo de la competencia de esta Juzgadora, calificar delitos ni establecer penas o sanciones de naturaleza penal.

Sin embargo, y sin calificar en forma alguna la conducta extra litis de los abogados y partes que aquí intervienen, es importante acotar; que llama la atención, la conducta de la abogada ANA MATA, en el sentido de ¿porqué, solicitó al emisor del cheque acudiera a su despacho y cancelara el monto en efectivo, cuando ello es incorrecto?

Ahora, siendo que no es éste ciertamente, como alega la representación judicial de la parte demandada, el órgano o instancia judicial para dilucidar si el representante legal de la empresa INVERSIONES R&H C.A., cometió o no el delito que la apoderada actora aquí públicamente le imputa, debiendo dicha profesional del derecho en todo caso, instar al Ministerio Público a los fines legales correspondientes.


Luego, lo dicho contra la persona del representante legal de la demandada, por la representación judicial actora, en documentos públicos y ante una autoridad competente, sí constituye un ataque y agresión a la reputación del ciudadano HENRY JOSE MISRI MORA, que lo califica como deshonesto; lo que a su vez es un insulto; sinónimos todos de las palabras “ofensivo, injurioso e indecente; debe esta Juzgadora, conforme al artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, apercibir severamente a la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, so pena de hacerse acreedora de las sanciones correspondientes.- Así se deja establecido.

Hecho el anterior pronunciamiento, pasa el Tribunal a decidir la validez o no de la subsanación, y a tal efecto, del escrito que la contiene observa, que efectivamente la apoderada judicial de la parte demandante, modificó de manera integral el libelo original respecto de lo que constituye el objeto de lo reclamado, lo que demuestra de manera evidente, que estamos en presencia de una indebida subsanación, y en razón de ello, el Tribunal en acatamiento al fallo N° 938-02, de fecha 28 de mayo de 2002, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: E. A. Molina Vs. Unión Canaria de Venezuela, cuyo extracto aparece publicado en la Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 188, y en su parte pertinente es del tenor siguiente: Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.” (Subrayados del Tribunal); se deja expresamente entendido, que la presente incidencia queda abierta a pruebas, en los términos del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; cuyo inicio se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INDEBIDA LA SUBSANACION presentada por la apoderada judicial de la parte actora. SEGUNDO: ABIERTA LA ARTICULACION prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que decidirá las cuestiones previas, el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación; en el entendido que por haberse dictado este fallo fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que impone la necesaria notificación de las partes, el lapso de la referida articulación comenzará a correr, el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique inclusive.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR


EDINET VIDES ZAPATA
SECRETARIA ACCIDENTAL




GGZ/EVZ.
EXP. N° 06009