REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES.
193º y 144º

EXPEDIENTE: Nº 05009


PARTE ACTORA:

ALEJANDRO HECTOR MOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.956.081 y con domicilio procesal constituido en la sede de este Juzgado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

JOSE MELENDEZ PARUTA, abogado, en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.225.329 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146, como consta de poder apud acta inserto al folio 17 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, GRUTEVICA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 35-A-Pro., en fecha 28 de noviembre de 1990 y modificada mediante acta inscrita por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 69 Tomo 8-A-Tro., de fecha 11 de junio de 1997.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MARIA CAROLINA ACOSTA RIVAS, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.871.760 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.652, tal como consta de copia simple de instrumento poder notariado que riela a los folios 23 y 24 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

CALIFICACION DE DESPIDO
I

En fecha 20 de marzo de 2002, el ciudadano ALEJANDRO HECTOR MOLERO, presentó por ante este Juzgado solicitud de calificación de despido contra la empresa GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A, (GRUTEVICA), cuya solicitud fue ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 05009, y admitida por auto de fecha 21 de marzo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la accionada GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A, (GRUTEVICA), en la persona de su representante legal, o en su defecto en la de la ciudadana CARLA MALPICA, y se fijó un acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a la citación.- En fecha 23 de julio de 2002, quien suscribe, en su condición de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la causa.- Consta de autos que en fecha 1° de octubre de 2002, se materializó la citación de la demandada (f 25).- En fecha 03 de octubre de 2002, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, compareció la representación de la demandada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora.

En fecha 11 de octubre de 2002, compareció la abogada MARIA CAROLINA ACOSTA RIVAS y consignó en autos en un (1) folio, escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.- Por auto de fecha 21 de octubre de 2002, el Tribunal providenció los escritos de pruebas.- En fecha 29 de octubre de 2002, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y del inicio del previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto del 15 de enero de 2003, el Tribunal ordenó la notificación de las partes, dejando entendido que el primer día de despacho siguiente a la última que se practicase se fijaría oportunidad para sentenciar.- En Por auto de fecha 13 de febrero de 2003, el Tribunal declaró la causa en estado de dictar sentencia.

II


En el día de hoy, veintidos (22) de abril de 2003, el Tribunal, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, pasa a dictar sentencia en el presente juicio, sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó el solicitante, que en fecha 23 de mayo de 2001, comenzó a prestar servicios personales para la accionada GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A, (GRUTEVICA), desempeñando el cargo de Supervisor de Tercera, con un horario de 24 horas por 48 horas, devengando como último salario la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,oo) mensuales, hasta el día 19 de marzo de 2002, cuando fue despedido por la ciudadana CARLA MALPICA, Asesora de la Vicepresidencia, sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dentro del lapso a que se contrae el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación a la solicitud de calificación de despido, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA CAROLINA ACOSTA RIVAS, y consignó escrito que la contiene.

De la lectura del referido escrito se observa, que de lo alegado por el actor en su libelo, la demandada de manera expresa admitió 1.- La prestación de servicios del actor; 2.- El despido de éste, y tácitamente al no haberlo negado la fecha de inicio de los servicios; vale decir, el 23 de mayo de 2001.- Hechos no controvertidos y por ende, a tenor de lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, exentos del debate probatorio.- Así se deja establecido.

Asimismo se observa del escrito de contestación a la demanda, que de los mismos argumentos del libelo, la demandada expresamente negó:

1.- El cargo de Supervisor de Tercera, invocado por el actor, señalando, que éste se desempeñaba como Supervisor de Personal, calificándolo de personal de confianza.

2.- El salario de Bs.280.000,oo exactos señalado en el libelo, alegando al respecto, que el mismo era de Bs.180.000,oo mensuales.

3.- el horario de trabajo de 24 X 48 alegando que éste tenia un horario de 12 X 12 y cuando trabajaba un día domingo o feriado se le cancelaba 24 x 24

4.- Que el actor trabajase todos los días domingos y todos los feriados.

5.- Que el actor fuera despedido en fecha 19 de marzo de 2002, en cuyo aspecto de manera textual expuso:


"... No es cierto que el Ciudadano, fue despedido en fecha 19-03 del año en curso, sino que el trabajador abandono (sic) su trabajo los días 22,23,25 (sic) del año en curso, procediendo la empresa con la respectiva participación...."

Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).

Fundamentos del Principio de la Distribución del Riesgo, consagrados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral, con la dispensa de prueba de los hechos admitidos tácitamente, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Al no limitarse la contestación a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, ésta adoptó un actitud dinámica, y al hacerlo de esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas; también se desplaza el riesgo de la ausencia de pruebas.- El actor no tenía nada que probar, pues su pretensión y el hecho que le sirve de base no está en discusión, sino las razones y hechos aducidos para contradecirlo, porque si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban.- Es este el sentido que debe atribuírsele a la frase de Alsina: "a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción."

Con vista de los términos de la contestación a la demanda, se observa que la actividad probatoria en el presente juicio, quedó circunscrita a la tarea de demostrar por parte de la demandada, si la conducta que le imputa a el actor, fue efectivamente desarrollada por él, con vista de las probanzas aportadas por la accionada en la secuela del proceso; en el entendido que de hacerlo, la presente acción se declarará sin lugar en la dispositiva de esta decisión, y, en caso contrario deberá fallarse a favor del demandante.- Así se deja establecido.

Antes de entrar a analizar la procedencia o no de la presente acción, con vista de las probanzas de autos, la sentenciadora estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas.

Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.

En este sentido, el Constituyente de 1999, con el nacimiento del nuevo orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la prevalencia de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de favor.

En el caso que nos ocupa, consta del expediente, que en la oportunidad probatoria, la parte demandada consignó escrito en el que afirmó consignar: 1) Copia certificada de la participación de despido del actor y 2) Un conjunto de papeles que identificó como: “Resumen de las Inspecciones de servicio realizadas por el Supervisor Alejandro Molero”; siendo el caso, que tales probanzas no acompañaron a dicho escrito, de lo que el Tribunal dejó constancia en auto del 21 de octubre de 2002, en el que declaró, no tener materia sobre la cual pronunciarse.

Posteriormente, particularmente el día 24 de octubre de 2002 (tercer día del lapso de evacuación de pruebas) la accionada a través de su apoderada judicial, consignó las pruebas a que se refiere su escrito de promoción; vale decir: La copia certificada de la participación de despido, que le fuera expedida en fecha 26 de septiembre de 2002; y, los denominados: "Resumen de las Inspecciones de servicio realizadas por el Supervisor Alejandro Molero"

En cuanto a la consignación tardía de la participación de despido, el Tribunal estima válido transcribir el artículo 1.357 del Código Civil:

"Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado."

Del texto transcrito se desprende, que sólo tiene carácter de instrumento público, el aquél en el cual, para su formación se hayan observado las formalidades previstas en la Ley, y en cuya formación ab initio, ha intervenido un funcionario público con facultad para formarlo; este tipo de documentos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

La copia certificada de la participación de despido aportada por la demandada, es en criterio de quien decide, compartiendo la opinión del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, uno de los llamados "Documentos confesorios"; pues no contienen declaraciones de voluntad (convenciones) constitutivas o dispositivas, sino representaciones de hechos (declaraciones que demuestran el conocimiento de hechos), en cuya formación no ha intervenido para nada un funcionario público, quien sólo es el receptor del escrito que recoge la confesión en ellos contenida, y que al ser traídos a los autos, obran como cosas creadas por el hombre, representativas de hechos; o sea como documentos y no pueden ser sino privados, ya que los formó una parte sin intervención ab initio de ningún funcionario público que cumpliera en ellos formalidades legales, y por tanto, deben ser producidos fatalmente, dentro del lapso de promoción de pruebas.- En consecuencia, siendo la copia certificada aportada por la demandada, el traslado por parte del funcionario del contenido de su declaración unilateral, mal puede tratarse o considerarse como si fuese un documento público, susceptible de ser aportada al proceso fuera del lapso de promoción de pruebas; por lo que esta Juzgadora no aprecia la referida copia, para concluir que la accionada no trajo al proceso en el lapso legal, la prueba de haber cumplido la obligación consagrada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, operando por tanto en su contra, la presunción iure et de iure SOLO en cuanto a que el despido lo hizo sin justa causa.- En consecuencia, la presente acción respecto del reenganche del trabajador, prospera en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

A mayor abundamiento es importante acotar, que permitir esta juzgadora, la conducta de la accionada, limitaría el derecho a la defensa del accionante, quien no tendría oportunidad de estructurar su defensa, dada la oportunidad en la que tendría conocimiento del hecho que le hubiere imputado su patrono como justificante del despido; lo que en modo alguno pudo ser lo querido por el Constituyente ni el legislador, ni puede aceptarse por los administradores del Sistema Judicial.- Así se deja establecido.

Respecto de los papeles denominados “Resumen de las Inspecciones de servicio realizadas por el Supervisor Alejandro Molero" el Tribunal observa, que los mismos constituyen documentos privados, que fueron aportados a los autos, algunos en fotocopia simple, otros en copias al carbón y todos extemporáneamente; por lo que esta Juzgadora no les aprecia valor ninguno.- Así se declara.

De otra parte, y en cumplimiento del principio de exhaustividad de la sentencia, se observa del escrito de contestación de la demanda, que arriba se transcribió se observa por una parte, que la demandada omite señalar en cual de los doce meses del año, decidió poner fin de manera unilateral a la relación de trabajo; por cuanto en la contestación, de manera textual se limitó a señalar: "el trabajador abandono (sic) su trabajo los días 22,23,25 (sic) del año en curso" lo que impide determinar si los hechos ocurrieron hace 30 días o más, con lo cual operaría el perdón de la falta, no siendo permitido, de operar el supuesto alegado, invocar dichas causas; pues conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo: "Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral". (Subrayado del Tribunal)

Analizando el caso subjúdice, a la luz del contenido de la disposición transcrita, se observa que si los hechos mencionados por la empleadora, en caso de operar los supuestos por ella alegados, ocurrieron 30 dias antes del despido, no podría alegarlos como fundamento de su decisión de despedir; de allí, la importancia en los juicios de estabilidad de indicar en forma expresa, no solamente la fecha del despido (omitida en la aquí en análisis), para precisar si la participación se llevó a efecto dentro de los 5 dias previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; sino también la fecha en que supuestamente sucedieron los hechos o se dieron las causas que justifican el despido para determinar si operó el perdón de la falta.

En el caso bajo estudio, con vista de estos razonamientos, constando de las actas que integran el expediente, que si bien la demandada en su contestación alegó haber hecho la participación del despido del accionante al Juez de Estabilidad Laboral, como se lo impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta fue desechada por quien aquí suscribe por ser consignada en forma extemporánea; por lo que indefectiblemente operó en su contra, la presunción iure et de iure de que el despido lo hizo sin justa causa.- En consecuencia, la presente acción prospera en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Asimismo, consta de las actas procesales, que la demandada negó el salario, el horario y el cargo alegados por el actor; señalando que éstos eran: El primero de Bs.180.000,oo mensuales; el segundo de 12 x 12 y eventualmente de 24 x 24 (en domingos o feriados laborados) y el tercero de Supervisor de personal, lo que no probó, debiendo por tanto tenerse como ciertos los alegados por el demandante, en estricta aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en el vigente criterio de la Casación Social venezolana.- Así se deja establecido.

No obstante la anterior decisión, pasa el Tribunal, en estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar las pruebas del demandante para lo cual observa; que en la secuela probatoria del proceso el actor aportó los siguientes medios: DOCUMENTALES Consistentes en: marcados "A", "B" y "C" dos recibos de pagos y carnet y TESTIMONIALES de los ciudadanos CARLOS RAMON BRITO ROMERO y VICTOR MANUEL SANDOVAL.

En cuanto a los recibos de pago esta Juzgadora observa, que las mismas no cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 1368 del Código Civil, para que puedan oponerse a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem, razón por la cual el Tribunal los desecha sin atribuirles valor probatorio alguno. Así se deja establecido.

En cuanto a la documental distinguida con la letra "C" se observa, que el mismo presenta en la parte superior un logo que al centro presenta un correaje y a los lados se lee GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (GRUTEVICA), al centro una fotografía y debajo de ella se lee MOLERO Alejandro C.I.: 9.956.081 COD.1590 en la parte inferior SUPERVISOR DE TERCERA; al reverso contiene una rúbrica ilegible debajo de las menciones “Vice-Presidente” “Firma autorizada” “Fecha de ingreso 23/05/01 Fecha de Vencimiento 31/12/2002 Grupo Sanguíneo ARH + SE LES AGRADECE A LAS AUTORIDADES CIVILES MILITARES PRESTARLE LA COLABORACIÓN AL PORTADOR DE LA PRESENTE CREDENCIAL, PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES.”


Este documento, constituye instrumento privado opuesto en juicio en oportunidad legal y por ende susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, no consta en autos, que fuese atacado en forma alguna por la accionada, por lo que su silencio al respecto, da por reconocido dicho instrumento.- Así se deja establecido.


Con dicha instrumental el actor demuestra su condición de Supervisor de Tercera, lo que igualmente queda demostrado, con la declaración de los ciudadanos CARLOS RAMON BRIRO ROMERO y VICTOR MANUEL SANDOVAL, quienes al ser interrogados en cuanto al cargo del accionante, manifestaron de manera categórica que era Supervisor de Tercera; lo que desvirtúa el alegato de la accionada relativo a la supuesta condición de supervisor de personal del demandante.- Así se deja establecido.

Por último, en cuanto a la fecha del despido, ambos testigos fueron contestes en afirmar que fue el día 19 de marzo de 2002; todo lo cual viene a ratificar el dicho del demandante en cuanto a la procedencia de esta acción, todo lo cual así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.


III

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, actuando en sede de Estabilidad Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO HECTOR MOLERO contra la empresa GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A. (GRUTEVICA) ambas partes anteriormente identificadas.


En consecuencia, se ordena a la demandada, reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser despedido; es decir para el día 19 de marzo de 2002, para continuar la relación de trabajo que se inició en fecha 23 de mayo de 2001.

Asimismo se le ordena a la demandada vencida en este proceso, pagarle los salarios caídos causados, cuantificados desde el 19 de marzo de 2002, fecha en la cual se produjo el despido, hasta su definitiva reincorporación, calculados en base a la cantidad de Nueve mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (9.482,oo) diarios, con exclusión del período que más adelante se discrimina.


En cuanto al número de salarios caídos a favor del accionante, el Tribunal siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996, en cuanto al lapso computable para la corrección monetaria, aplicado analógicamente en este proceso, a los solos fines de no cargar a la demandada responsabilidades económicas que no le son imputables, se excluye del pago de salarios caídos a favor del accionante, el lapso comprendido entre el 24 de abril de 2002 a 22 de julio de 2002 (por inactividad de la parte actora) en la gestión de citación de la accionada.

Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente procedimiento, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto en la Ley para sentenciar, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 174 y 233 eiusdem, se ordena notificar a las partes, en el entendido que a la última que de ellas se practique, comenzará a correr el lapso para que la parte que a bien lo tenga, ejerza el recurso que estime pertinente contra el presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil tres (2003).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR

CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR
NOTA: En la misma fecha de hoy 22/04/2003, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA





EXP Nº: 05009