REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
22 de abril de 2003.
193° y 144°
Visto el escrito que antecede cursante a los folios 169 a 172 ambos inclusive del expediente, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUCIO ATILIO GARCIA, conforme al cual manifiesta dar cumplimiento al fallo interlocutorio de fecha 17 de marzo de 2003, que ordenó al actor LORENO PATTI LA ROSA, subsanar los defectos u omisiones que contiene el libelo de la demanda.
Vista igualmente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado RUBEN CARRILLO ROMERO de la pretendida subsanación, el Tribunal, antes de emitir pronunciamiento en la presente causa, estima necesario hacer la siguiente consideración previa.
En materia de cuestiones previas, el Tribunal Supremo de Justicia estableció el nuevo esquema de su tramitación, lo que hizo en decisiones de fechas 16/11/2001, Sala de Casación Civil (Caso FUNREVI) con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche; 08/08/2002 (Caso MICROSOFT CORPORATION) Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando; 02/05/2002, Sala de Casación Social (caso L. A. ALBELLI contra SEGUROS ORINOCO) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y 28/05/2002 (Caso E. A. MOLINA contra CLUB UNIÓN CANARIA DE VENEZUELA) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de cuyos fallos, quien aquí decide se permite transcribir extracto de la última mencionada, en la que el Magistrado señaló:
“…En aplicación de la doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, si necesidad de decisión del Tribunal; caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.
Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.
Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue. (Negritas del Tribunal)
En el presente caso, consta, que la parte demandada opuso la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, la cual fue declarada con lugar, ordenándose a la parte actora proceder a la debida subsanación en el lapso que le concedió, y en tal sentido se le ordenó señalar con toda precisión:
PRIMERO: De manera discriminada, cuáles fueron los días en que efectivamente prestó servicio en horas extraordinarias.
SEGUNDO: El método de cálculo que utilizó para establecer el valor de la hora extraordinaria.
TERCERO: Si el cálculo que aparece en el libelo corresponde a hora extraordinaria diurna o nocturna.
CUARTO: De manera discriminada, cuáles fueron los días feriados en que supuestamente laboró.
QUINTO: Cuál fue la base de cálculo que utilizó para establecer el salario diario de Bs. 15.000,00.
Consta de las actas procesales, que en fecha 31 de marzo de 2003, la parte actora, a través de su apoderado judicial, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar, y que la representación judicial de la parte demandada, hizo oposición a la pretendida subsanación; debe por tanto en consecuencia este Juzgado, en estricto acatamiento de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, pronunciarse sobre la suficiencia o no de dicha subsanación, para lo cual observa.
Se evidencia de la actuación cumplida por la representación judicial actora, que en la intención de acatar el fallo interlocutorio, en cuanto al particular primero, respecto de los días en que efectivamente prestó servicio en horas extraordinarias, el apoderado actor, en el punto que identificó como “CUARTO” de manera textual señala:
“La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.417.500,00) por concepto de 756 horas extras laboradas durante el período comprendido entre el 23-02-99 al 12-10-01, distribuidas así: 364 horas extras durante el período comprendido entre el 23-02-99 al 23-02-00 más 364 horas extras laboradas durante el período comprendido entre el 24-02-00 al 23-02-01, más 28 horas extras laboradas durante el período comprendido entre el 24-02-01 al 12-10-01, a razón de Bs. 1.875,00 por hora, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 133, 155 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estas horas extraordinarias demandadas son consecuencias (sic) del hecho que mi representado los días obligatorios de descanso que por disposición del artículo 216 del L.O.T. y 114 del Reglamento de la L.O.T. le correspondían, el trabajador tenia (sic) que laborar por no existir en la empresa personal de relevo para estos menesteres; …”
Como se evidencia del texto transcrito, la parte actora a través de su apoderado judicial se limita a repetir lo dicho en el libelo de la demanda, lo que por sí solo constituye un incumplimiento del fallo.- Así se deja establecido.
En cuanto al particular segundo, respecto del método de cálculo utilizado para establecer el valor de la hora extraordinaria, consta del mismo texto transcrito, que el apoderado actor se limitó a señalar: “…a razón de Bs. 1.875,00 por hora, …” es decir, que nuevamente incumple el dispositivo del fallo interlocutorio, pues no señala el método de cálculo que le llevó a considerar el valor de la hora en la citada cantidad de Bs. 1.875,oo.
En cuanto al particular tercero, en el que se le ordenó determinar si el cálculo que aparece en el libelo corresponde a hora extraordinaria diurna u hora extra nocturna, se observa que la actuación del apoderado actor, en este sentido se circunscribe de manera general a la jornada que en su decir cumplía su defendido, que no fue lo pedido en el fallo.- En consecuencia, también en este aspecto resulta incumplido el mismo.- Así se deja establecido.
En cuanto al particular cuarto, en el que se le ordenó discriminar cuáles fueron los días feriados en que supuestamente laboró, el apoderado actor se limitó a transcribir el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego afirmar que su presentado trabajó 29 días feriados, discriminados así: diez días feridos en el año 1999; diez en el año 2000; sien embargo, discrimina nueve en cada uno de estos períodos; a saber: 19 de abril, 24 de junio, 24 de julio, 12 de octubre (día feriado según la Ley de Fiestas Nacionales), jueves y viernes santos, 1° de mayo, 25 de diciembre y 12 de marzo (en su decir, declarado festivo por la Gobernación del Estado Miranda); lo que sumado a los nueve que discrimina como laborados en el año 2001, totalizan 27 días y no 29 como sostiene en el escrito de subsanación, lo que reitera nuevamente el incumplimiento del fallo interlocutorio.- Así se deja establecido.
Por último, en cuanto al particular quinto, en el que se le ordenó al actor determinar cuál fue la base de cálculo que utilizó para establecer el salario diario de Bs. 15.000,oo, se observa del escrito que el apoderado actor, sin ninguna explicación se limita a señalar, que el salario ordinario del trabajador era de BS. 10.000,oo y que el recargo que le sumará será la suma de Bs. 5.000,oo, con lo que nuevamente incumple el dispositivo del fallo interlocutorio.- Así se deja establecido.
Como quiera que en el presente caso el actor incumplió de manera total la orden contenida en los cinco supuestos que conforman el dispositivo del fallo interlocutorio de fecha 17 de marzo de 2003, esta Juzgadora concluye que la pretendida subsanación presentada por la parte actora, resulta insuficiente y por tanto, decreta la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por no haber la parte actora subsanado debidamente el defecto de forma que contiene el libelo de la demanda, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem. Así se decide.
Como quiera que este fallo interlocutorio se dicta y publica fuera de la oportunidad consagrada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR
EXP. N° 05127
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