JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 22 de abril de 2003.-
193º y 144º

Vista la actuación cursante al folio 38 del expediente suscrita por las partes, la demandada a través de su apoderado judicial JOSE STALIN MARTINEZ GAGO y el actor ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, asistido por los abogados MORAIMA BRITO y HANS PARRA BRICEÑO, mediante la cual acuerdan poner fin al presente juicio, y peticionan la homologación de la referida actuación, a la que califican de transacción, el Tribunal, previo a cualquier otro pronunciamiento, estima pertinente y necesario, hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En material laboral, si bien se permite la transacción, ésta está condicionada al cumplimiento de determinados requisitos.

Así, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra:

“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstancia de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”.

De igual modo, conforme al artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda actuación, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos. …”

Ahora bien, revisando las actuaciones de las partes, el Tribunal observa, que la misma en modo alguno se compadece con una transacción; por cuanto de su contenido no aparecen las reciprocas concesiones que informan a la transacción, como un acto de composición procesal; más aún, cuando examinando el texto libelar se evidencia que el actor acciona en reclamo de la suma de Bs. 2.615.110,50 y termina acordando recibir como única suma Bs. 1.200.000,oo.

En consecuencia, este Juzgado entiende la actuación conjunta de las partes como un simple acuerdo de voluntades, que si bien es susceptible de homologación, el mismo en modo alguno puede constituir cosa juzgada y por tanto, impedir, el reclamo futuro por parte del demandante de cantidades de dinero que considere no satisfechas en el acuerdo.- En consecuencia, visto el acuerdo en cuestión suscrito por ambas partes, el Tribunal PRIMERO: Lo homologa en los términos de su contenido; vale decir, como un acuerdo y no como una transacción.- SEGUNDO: Ordena expedir por secretaria sendas copias certificadas, con inserción del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y TERCERO: Da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente. Expídanse las copias y entréguense a las partes. CUMPLASE

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SECRETARIA TITULAR



EXP Nº 06090