REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES.
192º y 143º
EXPEDIENTE Nº 05150
PARTE ACTORA:
FRANCISCO RAMIREZ DIAZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.729.134 y con domicilio procesal constituido en: Calle Rivas, Edificio Pio XII, piso 1, oficina Nº 3 Los Teques, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.463, como consta de poder apud acta inserto al folio 04 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, cuya creación fue publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 8 de fecha 25 de septiembre de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIA ALARCON CAMACHO y RUTH VALLES, abogadas en ejercicio, titulares de cédulas de identidad N°s. 12.730.743 Y 5.515.583 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 85.541 y 53.508 respectivamente, como consta de copia certificada de instrumento poder inserta a los folios 138 y 139 del expediente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
CUESTIONES PREVIAS
I
En fecha 29 de octubre de 2002, el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ DIAZ, asistido por el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, demanda que se ingresó en el Libro de Causas bajo el N° 05150 y fue admitida el 30 de octubre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de su Representante Legal ciudadano coronel (GN) ALEJANDRO CEPEDA, para la contestación de la demanda, cumplido el plazo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, contados a partir de la constancia en autos de haberse logrado la notificación de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y la del Síndico Procurador Municipal.- Consta de autos, que verificada como fue la citación, en horas de despacho del día 23 de enero de 2003, comparecieron las abogadas RUTH ARELIS VALLES Y MARIA ALEJANDRA ALARCON, quienes una vez acreditada su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada mediante instrumento poder, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas; las cuales rechazó el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS en representación del actor, en fecha 30 de enero de 2003.- En fecha 04 de febrero de 2003, la parte demandada, se opuso al rechazo de las cuestiones previas hecho por el apoderado actor, y solicitó la declaratoria con lugar de las mismas.- Por auto del 05 de febrero de 2003, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que la incidencia se encontraba en la articulación probatoria consagrada en el artículo 352 eiusdem, y de la oportunidad de emitir el fallo interlocutorio; constando de autos, que ambas partes promovieron pruebas en la incidencia, cuyos medios se agregaron y admitieron en su correspondiente oportunidad procesal.- Por auto razonado de fecha 17 de marzo de 2003, el Tribunal difirió la decisión de las cuestiones previas para uno cualesquiera de los diez días de despacho siguientes.
II
En el día de hoy, tres (03) de abril de 2003, estando dentro del lapso de diferimiento para producir el fallo interlocutorio en la presente causa, la Juez, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, pasa a resolver la incidencia surgida en este proceso, sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, comparecieron las apoderadas judiciales de la demandada abogadas MAYRA ALARCON y RUTH VALLES y consignaron escrito mediante el cual, opusieron al libelo, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener el carácter que se atribuye; defecto de forma de la demanda y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta respectivamente, la primera y la última, en concordancia con el artículo 30 del Código de ética Profesional del abogado.
En el caso de autos, antes de decidir las cuestiones previas objeto de la incidencia surgida en este proceso, la Sentenciadora estima oportuno hacer la siguiente consideración:
Si bien como consta del escrito inserto a los folios 46 a 57 del expediente; la accionada interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° respectivamente, quien aquí decide, tomando en consideración que la nueva Constitución, al priorizar la resolución de las controversias, ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, decidirá las cuestiones previas, en el orden que mejor sirve a una justicia expedita; y en tal sentido, resolverá primariamente la cuestión previa del ordinal 11!, acto seguido se pronunciará sobre el ataque al poder apud acta conferido por el demandante, y por último, en su orden, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se deja establecido.
PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
(ORDINAL 11° ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
Consta del escrito de oposición de cuestiones previas, que la accionada, luego de transcribir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y alegar que la violación del citado artículo vicia la demanda de inadmisibilidad; manifiesta, que el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, ha actuado en este proceso con falta de lealtad y probidad, por cuanto, habiendo sido Consultor Jurídico del ente aquí demandado: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ahora actúa como apoderado judicial del demandante, lo que a todas luces evidencia una conducta contraria a las buenas costumbres, que hace inadmisible la demanda, cuya declaratoria solicita del Tribunal, con la consecuencia de la extinción del proceso.
En refuerzo de su solicitud, la representación judicial accionada transcribe extractos de sentencias producidas por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y del hoy Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias; la primera del ex Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán (19/7/95) y la segunda del Magistrado Carlos Oberto Vélez (22/5/01) ambas referidas a la conducta de las partes en el proceso.
De la argumentación de la accionada al respecto se desprende, que orienta ésta, como si el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, cuya conducta censura, hubiese actuado en el proceso ab initio; como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RAMIREZ DIAZ, y como tal, hubiere consignado el libelo de la demanda; cuando lo cierto es; que, examinando las actas procesales se puede constatar; que el libelo inserto a los folios 1 a 3 del expediente, fue presentado directamente por el demandante FRANCISCO RAMIREZ DIAZ, asistido de abogado; tal como consta del encabezado del texto libelar y del sello de presentación inserto al vuelto del folio 3 del expediente, y no por el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS en representación del accionante.
Conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expediente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas y subrayados del Tribunal)
En el caso de autos, con vista de los argumentos antes señalados por el Despacho; es decir la actuación primaria directa de quien demanda, independientemente de la suerte ulterior que pudiera correr la representación judicial que posteriormente constituyó, y, en aplicación de la disposición constitucional transcrita, resulta evidente que, declarar inadmisible la demanda incoada por el propio demandante, constituiría una flagrante violación por parte de quien decide, del derecho de acceso a la justicia del ciudadano FRANCISCO RAMIREZ DIAZ.- En consecuencia, en criterio de quien decide, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar en derecho y así expresamente se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
Consta de igualmente del escrito de oposición de las cuestiones previas (folios 53 a 55), que las apoderadas judiciales de la parte demandada, impugnan el poder apud acta otorgado por el demandante, y alegan que el mismo no existe; lo que fundamentan en cuatro (4) supuestos: 1) No expresa la identificación plena y suficiente del apoderado judicial; 2) Deja en blanco la de otorgamiento; 3) No aparece firmado por el Juez, aún cuando expresa que éste certifica que conoce suficientemente al poderdante, siendo este un acto reservado al Secretario del Tribunal, y 4)
Previo al pronunciamiento sobre la validez o no del poder apud acta inserto al folio 4 del expediente, conferido por el demandante; la Sentenciadora estima prudente transcribir parcialmente sentencia de la Sala de Casación Cicl del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de abril de 2000, Caso: Dr. HERRERA contra J. R. Villegas, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quien al efecto señaló:
“... En su escrito de impugnación el apoderado de la ciudadana DAMIANA HERRERA señala:
“De la diligencia suscrita por el abogado HUGO RODRIGUEZ MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.072, mediante la cual sustituye Apud Acta el poder que le fuere otorgado por su mandante al abogado JESUS FRANCESCHI ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.964, se evidencia que no se certificó la identidad del sustituyente, razón por la cual es objeto de impugnación como punto previo de la contestación al escrito de formalización del recurso de casación.
Al final de la diligencia que se cuestiona, se observa que el sustituyente transcribe textualmente lo siguiente:
“... La Secretaria que suscribe hace constar que identificó personalmente al sustituyente apud acta en la forma arriba expresada, todo de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, así como también que de los autos consta el poder a que ha aludido el sustituyente en este acto. ...”.
De la Transcripción anterior se evidencia que el sustituyente es quien certifica su propia identidad, lo cual constituye una obligación de la Secretaria del Tribunal por imperio de lo preceptuado en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que no puede ser, de manera alguna, suplida por el sustituyente del poder apud acta y no constando en autos el acto diligente por parte de la Secretaria de ésta Sala para certificar su identidad, lo converge en un acto irrito carente de eficacia jurídica, motivo por el cual lo impugno en toda forma de derecho y solicito de este Alto Tribunal de la República que se tenga como no presentado el escrito de formalización del recurso de casación que obra en autos, con fundamento a los alegatos que aquí se esgrimen, y se declare como consecuencia el perecimiento del recurso en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente”.
La Sala para resolver observa:
Como primer punto se encuentra que la sustitución de poder apud acta fue realizada ante la Secretaria de esta Sala el 21 de Julio de 1999 y la parte opositora en la primera oportunidad que se hizo presente en el expediente cuestionó esa sustitución, por las razones expuestas en su escrito de contestación al recurso, con lo cual cumplió con la doctrina, en el sentido que “la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1998, en el juicio de Isajar Rubén Benmaman Bendayan contra León Cohen Nessim).
En sentencia del 27 de julio de 1996 (Inversiones Findana, C.A., contra Corporación La Porfía, C.A.) la Sala estableció que la sustitución de poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad’, puesto que, se insiste, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó dicho poder”.
La Sala en la sentencia del 27 de julio de 1996 concluyó que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante, lo cual aparece cumplido en el caso de autos, así como la certificación de la identidad del otorgante, lo cual deberá hacer el secretario. Justamente este último es lo que impugna el apoderado de la tercera opositora en el proceso.
Acerca de como el Secretario debe identificar al otorgante del poder apud acta, en sentencia del 13 de noviembre de 1991 y que fuera reiterada en decisión del 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra) se expresó:
“No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.
En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante.
El supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiene su fundamento en los literales a) y b) del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, contenido en el Decreto N° 1.393 dictado por la Presidencia de la República el 06 de enero de 1976 y publicado en Gaceta Oficial N° 30.956 del 05 de abril de 1976, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos las facultad a instancia de parte autentica documentos e intervenir en su reconocimiento, y de registrar poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias que se hagan en un expediente judicial.
A lo antes expuesto, debe señalarse que el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el Artículo 40 del Código derogado, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma auténtica el documento público, claramente definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, como ‘el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado".
Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia.
Sentado lo anterior, se observa que la diligencia del 21 de julio de 1999 es del tenor siguiente, debiendo la Sala apercibir al impugnante, en el sentido que fue parcial la cita que hizo de la misma en su escrito de contestación al recurso:
“En horas de despacho del día de hoy, veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, comparece por ante este despacho el ciudadano Hugo Rodríguez Marrero, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-1.477.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.072, quien expone: Reservándome expresamente su ejercicio, sustitutiyo apud acta, en la persona del Dr. Jesús Franceschi Romero, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 597.202 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.964, el poder que me tiene conferido José Rafael Villegas, parte ejecutante en esta oposición al embargo, debidamente identificada en los autos, poder que cursa en los autos del presente juicio. La presente sustitución se limita exclusivamente a las facultades necesarias para tramitar por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Casación que fuera tempestivamente anunciado por el citado José Rafael Villegas contra la sentencia que pronunciara en este juicio el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veintiséis (26) mayo de 1999, quedando facultado el apoderado sustituto para formalizar dicho recurso, hacer réplica y efectuar cualquier otro acto que deba cumplirse por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en tramitación del mismo. La Secretaria que suscribe hace constar que identificó personalmente al sustituyente apud acta en la forma arriba expresada, todo de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, así como también que los autos consta el poder a que ha aludido el sustituyente en este acto” (Subrayado de la Sala).
Del contenido de la diligencia del 21 de Julio de 1999 se observa que la Secretaria si identificó en forma expresa al sustituyente, quien previamente se identificó ante ella con la cédula de identidad N° V-1.477.961. Concretamente la Secretaria de la Sala refirió en la diligencia que identificó personalmente al sustituyente “en la forma arriba expresada”, lo cual equivale a que tuvo a su vista la cédula de identidad del sustituyente ya que este así lo señaló, sin que fuere necesario, como el impugnante pretende, que por auto o nota aparte la secretaria dejara constancia de la identidad del otorgante. Lo importante es que del texto de la diligencia se desprende en el caso de autos que la secretaria tuvo a su vista la cédula de identidad del otorgante y que lo identificó…”
Por lo antes expuesto, se desecha el pedimento que se declare perecido el recurso de casación …”
En el mismo orden de ideas, resulta oportuno y válido, transcribir extracto de sentencia N° 53, de fecha 29 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente N° 00-047 contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ROBERT EDMONS contra la empresa COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC., tomado de la página Web del Máximo Tribunal, la cual es del siguiente tenor:
“… El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se otorga un poder en nombre de otra persona, el otorgante deberá hacer mención en el instrumento y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce.
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.
Por otra parte, en reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y con la cual comulga plenamente esta Sala de Casación Social, en lo que respecta a la representación de las partes que intervienen en el proceso, ha quedado establecido:
La representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecta al orden público, sino que puede lesionar el interés de aquél a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto de omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en autos, quedará aceptada dicha representación.
Esta Sala en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto en los siguientes términos:
'Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial'." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 15 de abril de 1998).
En el presente caso no se evidencia de los autos, que haya sido alegada por el actor la insuficiencia del poder, en la oportunidad correspondiente, es decir, en la primera actuación procesal inmediata a la consignación del instrumento, por lo que, en concordancia con la doctrina precedentemente transcrita, éste quedó convalidado, y en consecuencia, hay una aceptación tácita de la representación del apoderado. …”
En el caso de autos se observa que la primera comparecencia de la parte demandada en este proceso, data del 20 de enero de 2003, cuando la abogada MAYRA A. ALARCON, actuó en la presente causa, e invocando la representación sin poder a que alude el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, señalando al propio tiempo ser abogada I del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro, a cuyo efecto presentó Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del cargo, y en tal carácter solicitó cómputo de los días continuos transcurridos a partir de la última notificación; constando del expediente, que dicha profesional del derecho, fue la misma que posteriormente fue constituida como apoderada judicial de la accionada, conforme consta de la copia certificada del instrumento poder inserta a los folios 138 y 139 del expediente.
En el presente caso, tal como ocurrió en el fallo arriba parcialmente transcrito, no consta de autos, que haya sido alegada por la accionada, la insuficiencia del poder otorgado por el actor FRANCISCO RAMIREZ DIAZ, en la oportunidad correspondiente, es decir, en la primera actuación procesal inmediata a la consignación del instrumento; en el caso bajo estudio, el 20 de enero de 2003; por lo que, en concordancia con la doctrina precedentemente transcrita, dicho instrumento quedó convalidado; por tanto, hay una aceptación tácita de la representación del apoderado del accionante.- En consecuencia, la impugnación del poder apud acta otorgado por el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ DIAZ al abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS formulada por la parte demandada, no puede prosperar en derecho y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se declara.
Consta también del escrito contentivo de las cuestiones previas, que las apoderadas judiciales de la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNCIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, opusieron la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la que fundamentaron en la violación del artículo 30 del Código de Etica Profesional del Abogado, por parte del profesional del derecho CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS; lo que en síntesis hicieron en estos términos:
“Dicha violación se manifiesta por cuanto el abogado Carlos Vizcarrondo Monagas, en el entendido de ser el representante legal en la presente causa, asesoró y visó en nombre del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el contrato objeto de la presente controversia cuando ocupaba el cargo para esa fecha, de CONSULTOR JURÍDICO de esta Institución, quien es la parte demandada en el presente juicio.
De manera que mal podría, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, prestar su (sic) servicios profesionales o encargarse de la representación de la parte actora, aun cuando ya no preste sus servicios a la parte demandada.
Esta inhabilitación estipulada en el Código de Ética Profesional del Abogado, la cual recae en la persona del abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, en este caso en particular, decae en una incapacidad para actuar legítimamente en representación o como apoderado de la parte demandante, enmarcándose dentro de la causal estipulada en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocado.
En el caso que nos ocupa, nuestro colega con ocasión a la prestación de sus servicios como CONSULTOR JURIDICO en el Instituto de Policía Municipal, Ente demandado, conocía de normas y procedimientos sumarios que ubican a nuestro representado en un estado de indefensión, vulnerándose con esta conducta el debido proceso en la presente causa. …”
Esa conducta del abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, afirma la representación judicial de la demandada, “…, además de contravenir lo dispuesto en el Artículo 30 del referido Código de Ética Profesional del Abogado, va en contra de los Principios de Pulcritud sobre el ejercicio de la profesión, y su relajamiento constituye factor contrario a las buenas costumbres que deben prevalecer en el ejercicio de la profesión del abogado.”
Consta por último, en cuanto a este supuesto, que la parte demandada, luego de transcribir el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar el contenido del fundamento por ella esgrimido, consignó en autos, entre otros recaudos: Copia del Acta de Nombramiento, juramentación y aceptación por parte del abogado CARLOS VIZCARRONDO del cargo de Consultor Jurídico (Marcada “D”); Oficio dirigido al mencionado abogado, donde se le notifica el nombramiento (Marcado “E” consignado ad efectum videndi); Copia de la cédula de identidad de dicho abogado (Marcada “F”); (Marcada “G”) “Copia del Contrato de Honorarios Profesionales suscrito entre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro y el ciudadano Francisco Ramírez Díaz, elaborado y visado por el precitado abogado Carlos Vizcarrondo Monagas, y en el cual se sustenta en gran parte la pretensión de la parte actora,” (cursante al folio 7 del expediente) en el que se observa tachada la parte que corresponde al visado del abogado); y, Copia del oficio de rescisión del cargo de Consultor Jurídico del abogado Carlos Vizcarrondo Monagas (Marcada “H”)
La cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por uno cualesquiera de estos supuestos:
a) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio,
b) Por no tener la representación que se atribuye,
c) Porque aun teniendo la representación, el poder no esté otorgado en forma legal, y
d) Porque aun teniendo la representación, el poder sea insuficiente.
En cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, opuesta por la demandada en el presente caso, se observa, que el fundamento de la cuestión previa no se subsume en el hecho de no tener el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS la representación que se atribuye; lo que surge, cuando el abogado no ostenta poder conferido por la parte (excepción en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil); pues en las actas del expediente (folio 4) cursa poder apud acta otorgado por el actor FRANCISCO RAMIREZ DIAZ y que esta Juzgadora analizó con vista de la impugnación del mismo por la parte demandada.
Tampoco subsume la parte, la alegada ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor; en el caso especifico que se analiza; el abogado CARLOS VIZCARRONDO, en el hecho de no estar el poder otorgado en forma legal o ser insuficiente.
Quien aquí decide, examinando el argumento de la accionada, para fundamentar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, estima que el mismo está referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante y no como apoderado o del actor, por carecer de capacidad de postulación; la cual, como afirma el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, páginas 63 a 66) puede originarse por una causa absoluta: No ostentar título de abogado, o por una causa relativa o transitoria: A) Siendo abogado el apoderado, se encuentra temporalmente impedido de ejercer la profesión de abogado por causa de una suspensión impuesta como sanción disciplinaria por el respectivo Colegio de Abogados, B) El abogado se encuentre sometido a interdicción a causa de un estado habitual de defecto intelectual (artículo 393 Código Civil), C) Ha sido declarado inhabilitado (artículo 409 Código Civil) por ser débil de entendimiento o pródigo, D) Es sordomudo, ciego de nacimiento o hubiere cegado durante la infancia. (artículo 410 Código de Procedimiento Civil), con las excepciones previstas en dicho artículo; es decir, a menos que el Tribunal lo haya declarado hábiles para manejar sus negocios. En todos estos casos, así como si el abogado estuviere privado del goce de sus derechos civiles por sentencia firme, o padeciere enfermedad que le someta a reclusión, estaremos en presencia de una incapacidad para ejercer poderes en juicio.
En el presente caso, constituyen hechos admitidos los siguientes:
1) Que el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, fue el Consultor Jurídico del Instituto de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el lapso comprendido entre el 02 de enero de 2001 y 25 de enero de 2002;
2) Que el nombrado profesional del derecho, actuando como tal Consultor Jurídico, en fecha 23 de julio de 2001, visó el contrato de Honorarios Profesionales (folios 7 y 106) celebrado entre las partes aquí en conflicto, y
3) Que el actor asistido por el abogado CARLOS VIZCARRONDO invoca en su beneficio el referido contrato, así como el celebrado (prórroga) en fecha 01 de enero de 2002; para cuya fecha el abogado Vizcarrondo aún era el Consultor Jurídico del ente hoy demandado, y contra quien actúa como apoderado judicial del acccionante.
En criterio de quien decide, existe una estrecha e indisoluble vinculación entre la actuación del abogado Carlos Vizcarrondo Monagas, como Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la orientación de éste para la firma de los contratos arriba nombrados y que el demandante invoca, y la actuación de dicho profesional del derecho en este proceso, en patrocinio del demandante, lo que en opinión de esta Juzgadora, constituye un mismo asunto.- Así se deja establecido.
Tratándose de un mismo asunto las actuaciones del abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS como Consultor Jurídico de la aquí demandada y como apoderado actor en reclamo de beneficios laborales, esta Sentenciadora entiende que hay ínsita en su persona una causa relativa o transitoria que limita su capacidad de postulación para ejercer poderes en este juicio; es decir, se encuentra impedido de ejercer la profesión de abogado en este caso particular, por su recientemente ejercido cargo de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que lo coloca en la doble posición que prohibe el artículo 30 del Código de Etica Profesional del Abogado; es decir, patrocinio para ambas partes.- En consecuencia, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prospera en derecho, y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo, quedando por tanto excluido como tal apoderado judicial del demandante el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS.- Así se decide.
Por último, opuso la demandada, la cuestión previa del defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° del artículo 340 eiusdem y 3º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Se observa del escrito presentado por la parte demandada, que ésta si bien invoca el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en cuanto a los requisitos de la demanda, también pretende exigir al actor el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que en criterio de quien decide, constituye una falta de técnica procesal; toda vez que la Ley Especial de los juicios laborales, todavía vigente, es la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuyo artículo 57 consagra los requisitos que debe contener el libelo de la demanda laboral, y a ellos debe atenerse el Juzgador; pues las normas prescritas en el Código de Procedimiento Civil, se aplican sólo en forma supletoria, ante el silencio de la Ley Procesal especial o por remisión expresa de la misma.
Este señalamiento, en opinión de esta Juzgadora, viene a ser ratificado por el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece:
"En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas de de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberán aplicarse en su integridad." (Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, tal falta de técnica de sustanciación sería suficiente para declarar sin lugar la cuestión previa así opuesta; sin embargo, en beneficio de las partes y del proceso per sé, resolverá las mismas ateniéndose sólo a los requisitos exigidos por el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, de la siguiente manera:
A decir de la demandada, el libelo de la demanda es defectuoso en cuanto al objeto, por cuanto el demandante se limita a señalar beneficios laborales englobados sin detallar separadamente y de acuerdo al tiempo de permanencia lo que expresa en los contratos suscritos.
Al respecto, resulta oportuno una vez más señalar, que el legislador laboral, estableció perfectamente la obligación que tiene el accionante en los juicios de trabajo, de determinar en forma por demás clara, cual es el objeto de su pretensión y le impone la carga de exponer pormenorizadamente, los hechos y demás circunstancias en que apoye su demanda.
Es evidentemente lógica esa posición asumida por el legislador, pues ella está directamente vinculada con la garantía constitucional del derecho a la defensa y derivará en la admisión o rechazo por parte del accionado, de los pedimentos reclamados en el cuerpo libelar por quien se dice titular del derecho.
En el caso bajo análisis, tenemos que el actor acciona para que su contraparte en el juicio (la parte demandada) cumpla una eventual obligación que tiene para con él; por tanto, debe ser totalmente explícito en lo que pide o reclama; es decir, debe determinar el objeto con la mayor precisión como exige la norma,
Siendo el libelo de la demanda, el escrito contentivo de las pretensiones de quien se considera titular de un derecho, con el cual se le da inicio al proceso, éste constituye un todo indivisible, como tal, debe bastarse por si mismo; es decir, en él se deben señalar en forma clara, precisa, determinada y pormenorizada, todos y cada uno de los argumentos, alegaciones y reclamos que el accionante aspira le sean reconocidos por la parte a quien demanda o condenados mediante una decisión judicial.
En el caso de autos, habiendo sido declarada procedente la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que actuó como apoderado judicial del demandante, esta Sentenciadora no entrará a considerar el escrito que en fecha 31 de enero de 2003 (folios 75 a 81 del expediente), presentara el abogada CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS.- Así se deja establecido.
Examinando el libelo de la demanda, el Tribunal observa, que el actor de manera textual señala:
“.. acudo …, para demandar …, al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (..) para que convenga y en caso de no convenir, que el Tribunal lo condene a pagarle a mi asistido las siguientes cantidades de dinero que le corresponde de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás ordenamiento jurídico pertinente, … mi asistido tienen derecho a que se le pague la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 3.466.652,oo), más los intereses dejados de devengar, discriminado en las siguientes forma: (sic)
A.- Pre-aviso: 45 días
B.- Antigüedad: 60 + 30 días
C.- Vacaciones: 22 + 6 días
D.-Utilidades: 45 días
Lo que da un total de 208 días por 16.666,oo bolívares diarios de salario.”
En criterio de quien decide, sin prejuzgar en esta oportunidad procesal, sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, la sentenciadora observa de la simple revisión del libelo de la demanda, que el demandante determina con suficiente claridad y precisión lo que pide o reclama; pues, el referido libelo establece que reclama las prestaciones e indemnizaciones que en su decir derivan de una relación de trabajo que le unió con la demandada, las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral alegado, el salario en su decir devengado y considerado a los efectos del reclamo, los diversos conceptos que en su decir le correspondían por la prestación de sus servicios, así como las condiciones económicas que detentó durante toda la relación laboral; quedando por tanto, obligado o no, con vista de los términos de la contestación al fondo de la demanda y el desarrollo de la litis, a la demostración de tales circunstancias en la secuela probatoria del proceso; por lo que en criterio de quien decide en los términos en los cuales está concebido el texto libelar no existe limitación ninguna del derecho a la defensa de la accionada.- En consecuencia la cuestión previa del defecto de forma de la demanda no puede prosperar en derecho y así habrá de determinarse en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
Con vista de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a cuyo razonamiento, esta Juzgadora consideró, la conducta del abogado CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS, violatoria del artículo 30 del Código de Etica Profesional del Abogado, estima que de tales argumentos, existen fundados indicios que demuestran que el apoderado judicial de la parte demandante ha incurrido en faltas que atentan contra los deberes procesales de lealtad y probidad, al ejercer patrocinio para ambas partes, y contraviniendo el contenido expreso de una norma de comportamiento profesional; conducta ésta prevista y sancionada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria del abogado CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS, titular de la cédula de identidad N° 3.150.704 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el N° 10.436, debiendo informar sobre lo decidido a este Juzgado.
III
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación del poder apud acta otorgado por el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ DIAZ, inserto al folio 4 del expediente.- TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial del demandante, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa del defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, opuestas todas por la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, todo ello en la acción interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ DIAZ.- QUINTO: REMITIR copia certificada de este fallo con inserción de las actuaciones insertas a los folios 4, 7, 86, 87, 88, 89 y 106, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, por cuanto, consta de autos, que es en ese donde aparece inscrito, a los fines consiguientes.
La presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es inapelable respecto de las cuestiones previas del defecto de forma de la demanda y de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor; y, en el solo efecto devolutivo, respecto de la contenida en el ordinal 11° del mismo artículo eiusdem.- En consecuencia, por cuanto el fallo se dicta y publica en su oportunidad legal, queda expresamente entendido que la contestación al fondo de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído en un solo efecto la apelación, si ésta fuere interpuesta, cuyo lapso comenzará a computarse, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy.
Dado el carácter de esta decisión, en el que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR
NOTA: En la misma fecha de hoy 03/04/2003, siendo las 12:40 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 5150
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