REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD MIRANDA.
LOS TEQUES.

193º y 144º

EXPEDIENTE: Nº 04793

PARTE ACTORA:
JOSE MARIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.788.342 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría Especial de Trabajadores, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE ACTORA:

LISNEIDA GOMEZ MORENO, ENRIQUE R. FERMIN MALAVER, MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ y otros abogados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.210.723, 3.822.917 y 10.350.827 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.076, 32.574 y 68.435 respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, tal como consta de instrumentos poderes autenticado y apud acta que rielan a los folios 8, 9 y 32.

PARTE DEMANDADA:

RONDINES DE SEGURIDAD ROSECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 49-A Pro., en fecha 18 de junio de 1984, reformada en varias oportunidades, la última de fecha 03 de marzo de 1994, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 52, Tomo 51-A-Pro.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

OLGA ROJAS DE FLORES, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 640.368 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.444.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PRESTACIONES SOCIALES


I

En fecha 09 de agosto de 2001, la Procuradora Especial de Trabajadores abogada DEYANIRA SALAZAR MARTIN, en representación del ciudadano JOSE MARIA GARCIA, presentó por ante este Juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa RONDINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A., por la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.619.968,oo); siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 04793 y admitida por auto de fecha 17 de septiembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO DAVILA BUSTAMANTE, en su carácter de Presidente, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Agotada en forma infructuosa la gestión de citación personal de la accionada, se ordenó la misma por carteles, los cuales fueron oportunamente fijados, y vencido el lapso concedido en ellos, sin que la demandada se hiciera presente, quien suscribe, por auto de fecha 01 de agosto de 2002, luego de avocarse al conocimiento de la causa, designó defensor ad litem a la accionada, en la persona de la abogada OLGA ROJAS DE FLORES, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos prestase el juramento de Ley, constando de autos que ésta, una vez cumplidos los trámites de notificación, debida juramentación y citada el día 24 de septiembre de 2002, compareció en horas de despacho del día 30 de septiembre de 2002, consignó en autos, escrito de contestación a la demanda.

En fecha 1° de octubre de 2002, oportunidad del acto conciliatorio no comparecieron las partes, de lo que el Tribunal dejó constancia.- Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover; declarando el Tribunal consumado el lapso probatorio, por auto de fecha 25 de octubre de 2002, dejando constancia que a partir de ese día inclusive comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 118 de Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad, sin que las partes ejercieran el derecho que tal norma les otorga.- Por auto de fecha 05 de noviembre de 2002, el Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para los informes.- En fecha 02 de diciembre de 2002, la parte actora a través de su apoderado judicial, consignó lo que denominó “escrito de informes”.- Por auto de fecha 17 de diciembre de 2002, el Juez Suplente Especial de este Juzgado, abogado LIONEL DE JESUS CAÑA, se avocó al conocimiento de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y fijó sesenta días para dictar sentencia.- En fecha 26 de marzo de 2003, quien suscribe se avocó a la prosecución de la causa.

II

En el día de hoy, treinta (30) de abril de 2003, el Tribunal, en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, pasa a dictar sentencia, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó la representación judicial actora en su libelo de demanda, que en fecha 19 de febrero de 1999, su representado ingresó a prestar servicios personales para la empresa RONDINES DE SEGURIDAD ROSECA, C.A., en el cargo de Vigilante, devengando un salario de Bs. 144.000,oo mensuales, con una jornada de trabajo ínter diaria de 24 por 24 horas, hasta el día 31 de octubre de 2000, cuando presentó su renuncia.


Que finalizada la relación laboral, realizó múltiples gestiones tendentes a la obtención del pago de sus prestaciones sociales, las cuales resultaron infructuosas, y es por ello, que interpone esta acción, para que la empresa le pague o en su defecto, a ello sea condenada por esta instancia, la cantidad de Bs. 619.968,oo, discriminados de la siguiente manera: Bs. 489.600,oo por concepto de 102 días de antigüedad; Bs. 70.368,oo por concepto de 14,66 días de Vacaciones Fraccionadas, y Bs. 60.000,oo por concepto de 12,5 días de Utilidades Fraccionadas.



En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la demandada por intermedio de su defensora ad litem y consignó en autos, escrito que la contiene.


Del contenido del referido escrito, se observa que la parte demandada, negó la existencia de la relación laboral alegada por el demandante, y acto seguido, en forma discriminada negó todos y cada uno de los hechos libelados; con lo cual dejó incólume en cabeza del actor, la carga de demostrar la prestación de servicios personales que alegó; en el entendido, que de quedar probada la prestación de servicios por parte del accionante, en estricta aplicación del criterio imperante interpretativo del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la presente acción prosperará en derecho, procediendo en beneficio de quien acciona, la totalidad de lo reclamado en los mismos términos libelados, a menos que su petitorio en algún aspecto resultare contrario a derecho. Así se deja establecido.


Ahora bien, por cuanto el accionante fundamentó su acción en la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo y basó su petitorio en conceptos contenidos en la legislación laboral vigente, esta Sentenciadora estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

Conforme al texto transcrito, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumirse por el Sentenciador, existente la relación de trabajo; a menos que se trate de la excepción consagrada en la regla general.

Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe el Juzgador, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

Por su parte el artículo 66 de la misma Ley Orgánica del Trabajo consagra:

“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”

El Tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El artículo 46 de la Ley del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe”. Pues bien, quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien se afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro.” (Página 100). Subrayado y anotación del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el autor Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:

“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…
Pero una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos, sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándose con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción.” (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:

“…quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno. (Página 703). (Subrayado del Tribunal).

Pasa el Tribunal a verificar, si el actor aportó algún medio probatorio, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, para lo cual observa, que conforme arriba se señaló, en la oportunidad probatoria del proceso, ninguna de las partes aportó medios probatorios.

Ahora bien, consta de autos, que el día de los informes, la representación judicial actora consigna un escrito, que lo denomina como tal, pero, que su contenido constituye en un todo, el escrito de prueba y sus anexos.

Previo a cualquier otro análisis relativo al fondo del presente asunto, la Sentenciadora estima prudente hacer la siguiente consideración previa:

Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.


En este sentido, si bien es cierto que el Constituyente de 1999, con el nacimiento del nuevo orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la prevalencia de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de favor; no menos cierto es, que la misma Constitución, consagra la igualdad de todos los ciudadanos del país, lo que jurídicamente va en consonancia, con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que debe el Juez desarrollarlo, conforme consagra el artículo 12 eiusdem.

Hecha esta consideración se observa, que en este caso, el lapso probatorio se inició el día 1° de octubre de 2002 y venció el 25 de octubre de 2002; que en fecha 05 de noviembre de 2002, se fijaron los informes para el decimoquinto día de despacho siguiente, actuación que se corresponde con el día 02 de diciembre de 2002, para cuya fecha, habían transcurrido, desde el vencimiento del lapso probatorio, un total de veinte (20) días de despacho, siendo en esta última fecha, cuando el actor mediante un subterfugio, amparado por los informes, consigna documentales tendentes a demostrar la existencia de la relación laboral que le fuera negada por la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

No puede considerarse la conducta del accionante, de comparecer de manera extemporánea a realizar la actividad de su defensa (consignación de pruebas), ni aun al amparo de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni puede esta Juzgadora permitir tal actuación después de consumados los lapsos procesales, pues ello constituiría poco menos que dejar la suerte del proceso a la voluntad del reclamante, quien, de ser así, vería favorecida su posición, compareciendo a juicio cuando a bien tuviera, argumentando afirmaciones o aportando probanzas cuya procedencia precluye en el lapso consagrado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, todo lo cual demostraría una evidente limitación del derecho de defensa de la accionada, que le impediría el ejercicio del control de la prueba, lo que en modo alguno pudo ser lo querido por el Constituyente ni el legislador, ni puede aceptarse por los administradores del Sistema de Justicia.- Así se deja establecido.

No obstante lo anteriormente establecido, esta Juzgadora, extremando su actividad judicial en conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia, observa del material probatorio aportado por el actor en franca violación del principio de preclusión de los lapsos; que la fotocopia de la forma 1402 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “B” cursante al folio 63 del expediente, aparece remarcada, lo que en criterio de quien decide, afecta su fidedignidad.- Así se deja establecido.

Que la copia certificada de las actuaciones administrativas inserta a los folios 53 a 61 del expediente, solo demuestran el reclamo formulado por el demandante, más no contienen aceptación ni actuación ninguna de la supuestamente reclamada, aunado al hecho que la cursante al folio 59 es absolutamente ilegible, por lo que nada demuestra.- Así se deja establecido.


Y por último, la constancia de trabajo, constituye un instrumento privado que necesaria e impretermitiblemente debió aportarse con el libelo o en la oportunidad probatoria, garantizando así el control de la prueba por parte de la accionada, por tanto, habiendo sido traída a los autos, fuera de toda oportunidad procesal, el Tribunal la desecha sin atribuirle valor probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

Con vista del análisis anterior, como quiera que el accionante no logró demostrar el vínculo laboral que alegó, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la improcedencia de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE MARIA GARCIA contra la empresa RONDINES DE SEGURIDAD ROSECA, C.A., ambas partes identificadas en este fallo.

Por cuanto el actor, no devenga más de tres salarios mínimos, se le exonera de costas conforme al artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta decisión se dicta y publica fuera del lapso de Ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que, el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para ejercer recursos contra el presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil tres (2003).- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR

CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR

NOTA: En la misma fecha de hoy 30/04/2003, siendo la 1:20 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
EXP. N° 04793