REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
192° y 144°
EXPEDIENTE N° 04972
PARTE ACTORA:
JOSE GABRIEL PERDOMO CAPOTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.012.454 y con residencia en: Urbanización Quenda, Edificio, Belloral, piso 4, apartamento 4B. Los Teques Estado Miranda.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ANA LISBETH MATA AGUILAR y YOLACSIS GONZALEZ BOCARANDA, abogadas en ejercicio, de este domiciliado, la primera titular de la cédula de identidad Nº 7.012.454 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.976 y la segunda sin ninguna identificación, según poder apud acta inserto al folio 27 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
MUEBLES CALOR DE HOGAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 16-A Tro., en fecha 25 de agosto de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA GARCIA ITURBE, CRISTINA RAGA DE VACCARANA y JENNY VIEIRA DOS SANTOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.451.369, 6.459.859, 3.318.295, y 13.728.388 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 10.700, 22.588, 50.309 y 80.158 respectivamente, como consta de poder especial apud acta al folio 30 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACION DE DESPIDO
(APELACION)
I
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA MATA AGUILAR, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2002, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Carrizal, que declaró SIN LUGAR la diferencia de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE GABRIEL PERDOMO CAPOTE contra la empresa MUEBLES CALOR DE HOGAR C.A., cuyos autos fueron recibidos por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2002, oportunidad cuando la entonces titular del mismo, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando su ingreso en el Libro de Causas bajo el N° 04972, fijando un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 10 de julio de 2002, quien suscribe en su condición de nueva Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando el cierre de la primera pieza del expediente por estar muy voluminosa, la corrección de foliatura y la apertura de una segunda para las actuaciones subsiguientes; y por auto del 23 de octubre de 2002, ordenó la notificación de la demandada, dejó constancia que la parte actora estaba a derecho y fijó oportunidad para sentenciar, dentro los diez días continuos siguientes a dicha notificación, transcurridos que fueran diez días de despacho conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más el lapso consagrado en el artículo 90 eiusdem, constando de autos, que la notificación de la parte demandada se produjo en fecha 21 de enero de 2003.- Por auto razonado de fecha 19 de febrero de 2003, se negó la medida preventiva solicitada por la apoderada judicial del demandante.
El Juez de Alzada, en conformidad con la ley, se convierte en el revisor del fallo de la primera instancia, para verificar si el mismo se ajusta o no a nuestro vigente ordenamiento jurídico, y es, en tal sentido, que esta Juzgadora pasa a conocer de la presente controversia.
II
En el día de hoy, treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, este Juzgado, en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir su fallo, sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N
Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que el accionante al interponer su reclamación argumentó: Que en fecha 15 de marzo de 2000, ingresó a prestar servicios personales para la accionada en calidad de GERENTE DE OPERACIONES, realizando las labores inherentes a su cargo, devengando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES mensuales, cuya suma le era pagada en forma semanal a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), más el 2% de las ventas, y cuyos servicios prestó hasta el día 22 de septiembre de 2000, cuando fue despedido injustificadamente.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2000, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de calificación de despido, ordenando el emplazamiento de la accionada en la persona de su representante legal, o en su defecto en la del ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, “dueño” a decir del accionante, y fijó un acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, que se produjo el día 13 de octubre de 2000, en la persona de la ciudadana ANYUL VILLEGAS, cédula de identidad Nº 6.871.386, en su carácter de Director de la demandada, dejando el funcionario constancia de haber cumplido las formalidades previstas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En fecha 17 de octubre de 2000, oportunidad del acto conciliatorio, sólo compareció el actor, fijando el Tribunal un segundo acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente.
Consta de autos, que en horas de despacho del día 18 de octubre de 2000, compareció la demandada por intermedio de su Director Gerente, ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA, quien asistido por la abogada JENNY VIEIRA DOS SANTOS, consignó a los autos, escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido.
Del contenido de dicho escrito se evidencia, que la empresa negó la fecha de ingreso del actor, alegando que los servicios de éste se iniciaron el 15 de mayo de 2000; que el despido ocurriese el 22 de septiembre de 2000, alegando que el mismo se produjo el 21 del mismo mes y año; que el actor laborara los días domingos y feriados, así como el horario alegado en la demanda.
De igual modo, consta del escrito de contestación, que la accionada, de manera expresa admitió la prestación de servicios del reclamante, el cargo de Gerente de Operaciones y haber efectuado el despido; convino en el reenganche, que afirmó se materializaba ese mismo día, y con el ánimo de dar por terminado el procedimiento, consignó, a nombre del Tribunal y en beneficio del accionante, un cheque de gerencia identificado con el N° 00012272, por la cantidad de Bs. 1.008.288,oo, por concepto de 27 días de salarios caídos, computados desde el 21 de septiembre hasta el día de la consignación; vale decir, el 18 de octubre de 2000 y calculados a razón de Bs. 37.344 cada día, que en su decir, comprende el salario fijo diario de Bs. 20.000,oo alegados por el actor en su solicitud, y la suma de Bs. 17.344,oo por concepto del 2% del porcentaje sobre las ventas, que equivale al promedio que surgió del arreglo de las cuentas en el periodo que medió entre el 15 de mayo de 2000 y el 21 de septiembre de 2000; cantidad que la representación judicial actora primariamente impugnó, por cuanto en su decir, no se tomó en consideración el verdadero salario de su mandante, que afirmó, era de Bs. 39.296,19 diarios, a cuyo fin, consignó en autos, una constancia de trabajo marcada “A”, que la demandada desconoció en su contenido y firma en fecha 26 de octubre de 2000, constando de autos, que en diligencia del 27 de octubre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA LISBETH MATA, insistió en la validez de las documentales desconocidas por su contraparte, y en fecha 02 de noviembre de 2000, promovió la prueba de cotejo, que el Tribunal de la causa no admitió, por ser extemporánea.
Posteriormente, el día 17 de mayo de 2001, la misma apoderada actora solicitó del Tribunal a quo, le entregase a su mandante la suma consignada por la demandada; la que el Tribunal acordó, siendo recibido el monto consignado, directamente por el actor en fecha 23 de mayo de 2001, produciéndose la sentencia en fecha 16 de enero de 2002, cuyo dispositivo declaró: parcialmente con lugar “las pretensiones aducidas por la parte actora” (sic) y sin lugar la diferencia por salarios caídos, dando por terminado el procedimiento.
Antes de emitir el pronunciamiento definitivo en esta causa, el Tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Es deber del Estado venezolano, no solo abrir y mantener fuentes de empleo, sino garantizar la permanencia de los trabajadores en sus puestos de trabajo.
En ese sentido, el legislador estableció todo un procedimiento, que desarrolla la limitante para los patronos en su derecho a despedir, cuando les impone la carga de participar los despidos al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, estableciendo como presunción, que la omisión de participar el despido, hace presumir que el mismo es injustificado, dejando sí el derecho del patrono de persistir en el despido, previo el cumplimiento de los requisitos que imponen los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego, siendo el fin del procedimiento especial de estabilidad la permanencia del trabajador en el empleo, lógico es pensar, que la aceptación del reenganche por parte del patrono, debe entenderse, no sólo como el reconocimiento por parte de éste, de haber obviado la conducta legal que le permitía prescindir de los servicios del trabajador de manera unilateral, en cuyo caso ya el órgano jurisdiccional no tendría despido que calificar; sino como el deseo del patrono de continuar vinculado con su trabajador mediante la relación de trabajo; y si, aunado a ello, consigna los salarios caídos, es evidente que el procedimiento debe terminar, a menos que haya discrepancia en cuanto al salario considerado para el pago de los salarios caídos, en cuyo caso, el trabajador impugnaría la consignación, y solo respecto de ella, surgiría la incidencia prevista en el artículo 607, que concluirá con la declaratoria de estar ajustada o no a derecho la consignación.
Hecha la anterior consideración, el Tribunal observa, que si bien la parte actora cuestionó el salario con el cual la empresa pagó los salarios caídos, tal impugnación surgió de un alegato extra litis, en el que el actor afirmó, que su verdadero salario era de Bs. 39.296,19 diarios; lo que fundamentó, en una constancia de trabajo, que marcada “A” consignó en autos, y que la demandada oportunamente desconoció en su contenido y firma, sin que el actor probase su autenticidad en los términos del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; toda vez, que si bien promovió la prueba de cotejo, la misma no se evacuó, al declararse extemporánea la promoción; quedando la misma por tanto desechada del proceso, tal como de manera definitiva declaró este Juzgado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001.
Ahora bien, conforme consta de la solicitud que diera inicio a este proceso, el actor alegó que su salario era de Bs. 555.675,oo mensuales más un 2% de porcentaje sobre las ventas, cuyo promedio no señaló; luego, esa cantidad de Bs. 555.675,oo mensual, equivale a Bs. 18.522,50 diarios, constando del libelo que el actor, que su remuneración le era satisfecha a razón de Bs. 20.000,oo.
En este orden de ideas, consta de autos, que la empresa, al convenir en el reenganche del trabajador, consignó los salarios caídos, calculados a razón de Bs. 37.344,oo diarios, y siendo que este salario es superior al alegado por el demandante el libelo de la demanda, y desechada como fue del proceso la constancia de trabajo, esta Juzgadora concluye que el salario con el cual le fueron satisfechos los salarios caídos al trabajador se ajusta a derecho.
Ahora bien, examinando las actas procesales se observa, que el procedimiento de estabilidad se circunscribe a la calificación del despido, y tiene por objeto que declarado el mismo como injustificado, se ordene el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y se le paguen los salarios dejados de percibir durante el procedimiento; todo lo cual se cumplió en este caso, lo que por sí solo trae como consecuencia, la terminación del juicio.
Sin embargo, consta de autos, que la representación judicial actora abrió distintas vertientes ajenas al procedimiento del trabajador, las cuales, no obstante ser ajenas a la litis, fueron igualmente conocidas y resueltas, con la garantía de la doble instancia; lo que se evidencia del argumento de la parte actora a través de su apoderada judicial, cuando en un argumento totalmente ajeno al proceso manifestó que la empresa tenía una deuda pendiente con su patrocinado de Bs. 732.700,oo, este Juzgado, conociendo en alzada textualmente resolvió:
“…Con relación a la diferencia de salario y la deuda anterior debida por el patrono, alegadas como hechos nuevos, la Sentenciadora considera que no es este el procedimiento mediante el cual puedan ventilarse tales reclamaciones, por cuanto, que el trabajador cuenta con otras vías, como el juicio ordinario laboral para reclamar cantidades o montos que considere no satisfechos. En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada no prospera en derecho y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, actuando en sede de Estabilidad Laboral y como Tribunal de Alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA MATA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GABRIEL PERDOMO CAPOTE, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento contra el auto dictado en fecha 30 de octubre del año 2000, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Carrizal.(…)”
Como se observa, este Despacho, declaró la improcedencia del nuevo reclamo del accionante, lo que evidentemente constituye cosa juzgada, y por tanto, no puede esta Juzgadora, por expresa prohibición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, emitir nuevo pronunciamiento al respecto.
En otro orden de ideas, consta de autos, que el fundamento ulterior de la apelación objeto de este fallo, lo es el silencio del a quo, respecto del supuesto incumplimiento patronal de acatar la orden de reenganche dictada por dicho Juzgado, materializada el 08 de junio de 2001, cuando es lo cierto, que el propio Tribunal de la causa efectuó el reenganche el día 1° de junio de 2001.- En consecuencia, de haber sido despedido el trabajador posteriormente, es evidente que estamos ante un nuevo hecho, que da origen a un nuevo procedimiento, toda vez que el anterior habría culminado con el pago de los salarios caídos.- En consecuencia, en criterio de quien decide, la apelación ejercida por la apoderada judicial del accionante JOSE GABRIEL PERDOMO CAPOTE, abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, no puede prosperar en derecho y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
Por último, se observa del expediente, que la apoderada judicial actora pretende que se ordene a favor de su patrocinado, el pago como salarios caídos, del tiempo transcurrido entre el 21 de septiembre de 2000 hasta el 01 de junio de 2001, cuando se produjo el efectivo reenganche, el Tribunal observa, que el conveniente en el reenganche del trabajador por parte de la empresa, ocurrió el día 18 de octubre de 2000, hasta cuya fecha la empresa pagó salarios caídos; de allí que, si bien como afirma la abogada ANA LISBETH MATA y consta de autos, el reenganche del trabajador se materializó el 1° de junio de 2001, ello en modo alguno es un hecho imputable al patrono, quien de manera expresa y oportuna, manifestó su voluntad de reenganchar al trabajador, sin que conste de autos, conducta positiva ninguna ejercida por el actor o su apoderada, como pudo ser a través de la Inspectoría del Trabajo, tendente a la materialización de dicho reenganche, que pudiera evidenciar alguna negativa del empleador, de hacer efectivo el cumplimiento de su convenimiento en el reenganche.- En consecuencia, el reclamo de la apoderada judicial del demandante, abogada ANA MATA AGUILAR no puede prosperar en derecho y así se declara.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede de Estabilidad Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del actor JOSE GABRIEL PERDOMO CAPOTE abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2002 dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, con sede en Carrizal. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el reclamo de salarios caídos por el lapso comprendido entre el 29 de septiembre de 2000 y el 1° de junio de 2001. TERCERO: Se da por terminado el procedimiento. CUARTO: Queda a salvo, de ser procedente, el derecho que pueda asistir al ciudadano JOSE GABRIEL PERDOMO CAPOTE de reclamar a través del juicio ordinario, las cantidades de dinero que considere debidas y no satisfechas por el patrono.
Se condena en costas al demandante por no haber triunfado en el ejercicio de este recurso, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso fijado para sentenciar, se ordena notificar a las partes, en su domicilio conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en la forma prevista en el artículo 233 eiusdem, en el entendido que por tratarse ésta de una decisión definitiva no susceptible de ser recurrida en casación; el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio del control de legalidad, contado a partir de la última de las notificaciones que se practique, se ordenará la remisión del expediente a su Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE y en la oportunidad fijada REMITASE el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR
NOTA: En la misma fecha de hoy, 30/04/2003, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
SECRETARIA TITULAR
EXP Nº 04972
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