REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
192º y 144º
EXPEDIENTE Nº 05161
PARTE ACTORA:
JESUS MARIA CORRALES, venezolano, mayor de edad, chofer, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.456.961 y con domicilio procesal en: Avenida Bermúdez, Torre Royal, piso 2, oficina 21, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA y ROSALINDA BLANCO CARRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.509.653 y 10.280.841 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 31.696 y 56.034 respectivamente, según instrumento poder inserto a los folios 03 a 05 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, inscrita ante el Oficina Subalterna de Registro Público, del hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 1985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, LILIANA CABRAL PINTO y SUSANA CABRAL PINTO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 10.279.606, 11.044.917 y 11.044.918 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.762, 70.565 y 70.564, según instrumento poder inserto en copia simple a los folios 24 y 25 del expediente, y con domicilio procesal constituido en: la sede de este Tribunal.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
CUESTIONES PREVIAS.
I
En fecha 18 de noviembre de 2002, la abogada ROSALINDA BLANCO, actuando en representación del ciudadano JESUS MARIA CORRALES, presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, contra la SOCIEDAD CIVIL UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO por la suma de SIETE MILLONES DOCE MIL BOLIVARES ( BS. 7.012.000,oo), demanda que fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05161 y admitida por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano MANUEL PIRES NUNES, en su carácter de Presidente, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.
En fecha 07 de enero de 2003, compareció la abogada LILIANA CABRAL, quien una vez acreditado su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Unión Conductores San Antonio, mediante instrumento poder que consignó en copia simple, en nombre de la accionada, se dio expresamente por citada.
En horas de despacho del día 14 de enero de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, y escrito de Cuestiones Previas, respecto de las cuales la parte actora nada dijo.
Por auto de fecha 24 de enero de 2003, el Tribunal dejó expresa constancia que la incidencia se encontraba dentro del lapso consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma sería resuelta en la oportunidad establecida en la citada norma, no promoviendo pruebas las partes
II
En el día de hoy ocho (08) de abril de 2003, quien suscribe pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la demandada, lo que en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
En el término fijado para la contestación de la demanda, compareció la demandada a través de su apoderado judicial, abogado CARMELO DIAZ ESCOBAR, opuso al libelo la cuestión previa del defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con los ordinales 1° y 4° del 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y con los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
No consta actuación alguna de la parte actora respecto de la cuestión previa, ni pruebas de las partes en el lapso probatorio de la incidencia.
Del escrito de oposición de cuestiones previas, observa esta Juzgadora una vez más, que la demandada, obviando que los requisitos de la demanda laboral están contenidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que a ellos debe atenerse el Juzgador, pues y a ellos debe atenerse el Juzgador, toda vez que las normas prescritas en el Código de Procedimiento Civil, se aplican sólo en forma supletoria, ante el silencio de la Ley Procesal especial o por remisión expresa de la misma.
Esta forma de oposición de las cuestiones previas, ha dicho esta Sentenciadora en reiterados fallos, constituye una falta de técnica procesal, que por sí sola resultaría suficiente para desechar la asó opuesta; no obstante, en beneficio de las partes y del proceso per sé resolverá las mismas, ateniéndose de manera exclusiva a los requisitos del libelo que exige el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo que hará de la siguiente manera:
Opuso la demandada los siguientes defectos de forma:
1.- Omite señalar la profesión u oficio del demandante.
2.- No discrimina cuantos días le corresponden de los 59 días de vacaciones a cada periodo vacacional o si corresponde a un solo período.
3.- No discrimina cuantos días le corresponden de esos 37,5 que reclama por utilidades corresponde a cada período o si se corresponden a un único período.
Analizando el libelo de la demanda, el Tribunal observa, que respecto del primer defecto de forma; es decir, la omisión de la profesión u oficio del actor, éste señaló que prestaba servicios como “Avance de Vehículos”, siendo ese, en criterio de esta Juzgadora, el oficio que el actor desempeñaba; por lo que no es cierta, la supuesta omisión alegada por la demandada en este sentido, y en consecuencia, la cuestión previa del defecto de la demanda fundamentada en este aspecto no prospera en derecho.- Así se decide.
En cuanto al defecto de forma de la demanda, referido a que en el libelo no se discrimina cuantos días le corresponden de los 59 días de vacaciones a cada período vacacional o si corresponde a un solo período, el Tribunal observa que efectivamente el actor en el libelo se limitó a reclamar el pago de Bs. 1.475.000,oo por concepto de 59 días de supuestas vacaciones vencidas y no canceladas, sin determinar, si ese número de días corresponde a un único período, habida cuenta que el actor en el libelo de la demanda señala que prestó servicios desde el 23 de diciembre de 1999 hasta el 09 de mayo de 2002, y no invoca beneficios de ningún contrato colectivo; lo que hace necesario, que especifique, si reclama la totalidad de las vacaciones que le hubieren correspondido o cuáles de los que le hubieren correspondido reclama, y a razón de cuantos días por períodos.- En consecuencia, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda prospera en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
Por último, prospera igualmente la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, referido al reclamo de 37,5 días de utilidades, por lo que el actor se limita a señalar, que la accionada le adeuda la suma de Bs. 937.500,oo, omitiendo determinar si reclama la totalidad de la participación en los beneficios o utilidades, o a cuál período se corresponde su reclamo, y a razón de cuantos días por períodos.- En consecuencia, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda prospera en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa del defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada SOCIEDAD CIVIL UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, en el juicio seguido por el ciudadano JESUS MARIA CORRALES ambas partes identificadas en el presente fallo.
En consecuencia se ordena al demandante corregir los defectos de forma que presenta el libelo, debiendo discriminar de manera precisa;
PRIMERO: Respecto de los 59 días de vacaciones, cuál o cuáles son los períodos que reclama y a razón de cuántos días por período.
SEGUNDO: Respecto de los 37,5 días que reclama por concepto de utilidades, cuál o cuáles son los períodos que reclama, o si se corresponden a un único período, y a razón de cuántos días por período.
Dado el carácter parcial de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Conforme dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es inapelable, y como quiera que la misma se dictó fuera del lapso previsto para sentenciar se ordena la notificación de las partes, en su domicilio conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de dichas notificaciones, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora subsane los defectos u omisiones que contiene el libelo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil tres (2003).- Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR
NOTA: En la misma fecha de hoy 08/04/2003, siendo las 12:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo interlocutorio.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 05161
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