REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 004370 PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

PARTE DEMANDANTE: MARILU COROMOTO IBARRA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.430.671 y de este domicilio.

PROCURADORES ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH GONZÁLEZ, GRACILIANO GONZÁLEZ LUNA, ADOLFO RUFINO LÓPEZ GONZÁLEZ, DEYANIRA SALAZAR Y MARBIS RAMOS GÓMEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 6.026.585, 3.825.595, 6.889.651, 10.347.081 y 10.350.827 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.116, 49.464, 78.711, 54.435 y 68.435 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EDIFICIO EL SAMAN, ubicada en el edificio el Samán, calle Francisco Rafael García, sector la llanada, Guarenas - Estado Miranda.


I

En fecha 24 de Septiembre de 2.001, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Marilu Coromoto Ibarra Leal, C.I. 10.430.671, quien solicitó su Calificación de Despido por haber sido despedida injustificadamente en fecha 17 de Septiembre de 2.001, por el ciudadano Casimiro Expósito, Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Edificio El Samán, ampliando su solicitud el día 01 de Octubre de 2.001 (folios 1 y 2).

Consta al folio 6 del expediente auto de admisión de la Solicitud de Calificación de Despido donde este Juzgado ordena el emplazamiento de la accionada para el acto de contestación; asimismo se fijó para el 2do día de Despacho siguientes a que conste en autos la citación, a un acto conciliatorio al cual no asistieron ninguna de las partes.

Inserto al folio 9 consta poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Marilú Coromoto Ibarra Leal a los Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Miranda que en el mismo se mencionan.

Consta al folio 12 diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal en donde deja constancia que practicó la citación en la persona del ciudadano Casimiro Expósito en fecha 22 de Octubre del 2001, en su carácter de Presidente de la referida Junta de Condominios.

Estando dentro del lapso previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la solicitud de Calificación de Despido, el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, no habiendo pruebas que exhibir, ni admitir de lo cual el Tribunal dejó constancia por auto expreso que cursa a los folios 16 y 17.

II

Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa hacerlo conforme al artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil en base a la siguiente motivación:

Indica la parte actora en su solicitud de calificación de despido lo siguiente:

“En fecha 15 de Noviembre de 1998, comencé a prestar servicios personales en forma ininterrumpida y subordinados como Conserje, para LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EDIFICIO EL SAMAN, ubicada en el Edificio El Samán, Calle Francisco Rafael García, sector la llanada, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, desde el 15 de Noviembre de 1998 hasta el 17 de Septiembre de 2001, fecha en que fuí despedida injustificadamente por el ciudadano Casimiro Esposito, en su condición de Presidente de la Residencia antes mencionada y por cuanto en ningún momento cometí hechos encuadrados en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hacia mi patrono. El salario que devengaba era por la cantidad de 158.400 Bs mensual, y mi jornada de trabajo era de lunes a sábado, en un horario comprendido de 6:00 am a 12 M y de 2:00 a 6:30 pm, siendo mi tiempo efectivo de trabajo de dos (2) años diez (10) meses y dos (2) días.
Vista la actitud asumida por el patrono, es por lo que acudo ante su competente autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de solicitar al Juzgado que usted representa la calificación del despido del cual fui objeto y en consecuencia ordene mi reenganche y pago de salarios caídos.”

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación al fondo de la demanda en el presente juicio, la accionada no compareció al mismo dentro del plazo indicado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ante tal situación se hace necesario indicar que el artículo 362 Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”

De la disposición antes transcrita se desprende que para que opere la confesión ficta es necesario que se encuentren llenos los siguientes requisitos: 1.- Que la demandada no compareciere a dar contestación a la demanda en el plazo indicado. 2.- Que los pedimentos formulados por la Defensa no sean contrarios a Derecho. 3.- Que la demanda nada probare que pudiera favorecerle.

Como se indicó en lo antes expuesto la demandada, no compareció a dar contestación, para lo cual fue debidamente citada tal y como consta en diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 22 de Octubre del 2001, en donde deja constancia de que practicó la misma en la persona de Casimiro Expósito en su carácter de Presidente de la Junta de Condominios tal y como lo solicitó la Procuradora de Trabajadores en diligencia inserta al folio 10 del expediente, cumpliéndose así el primer extremo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Así se establece.

Asimismo esta Sentenciadora constata de revisión efectuada al expediente que la parte actora se amparó oportunamente ante este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y en su ampliación solicita la calificación de despido del cual fue objeto y que en consecuencia se ordenare su reenganche y el pago de los salarios caídos; pedimentos estos formulados por la parte demandante que no son contrarios a Derecho y provienen de una relación de trabajo, ya que desempeñándose la actora como conserje goza de la protección tal y como lo establece el artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo salvo algunas excepciones que no es materia que nos ocupa en el presente procedimiento, cumpliéndose así el segundo extremo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Revisadas las actas procesales, se verifica que la demandada no trajo a los autos medio probatorios alguno que desvirtúe la reclamación de la parte actora, quedando así lleno el tercer extremo del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta contra el demandado.

III

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Confesa a la parte demandada “Junta de Condominio de Residencia Edificio El Samán”, en que la ciudadana Marilu Coromoto Ibarra Leal le prestó servicios como Conserje, en el horario comprendido de 6:00 am a 12:00 am y de 2:00 a 6:00 pm de lunes a sábado, que ingresó el día 15 de Noviembre de 1998 hasta el día 17 de Septiembre del 2001, fecha para la cual fue despedida sin justa causa siendo su tiempo de efectivo de trabajo de 2 años, 10 meses y 2 días, y que el salario devengado era de Bs. 158.400 mensuales lo que equivale a un salario diario de 5.280 Bs.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido y en consecuencia la parte demandada deberá reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y en el mismo horario que tenía antes de producirse el ilegal despido.

TERCERO: Que los salarios dejados de percibir durante el procedimiento se computarán desde la fecha en que se efectuó la ampliación de solicitud de calificación de despido en fundamento al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Decreto 57 de fecha 17 de Octubre del 2002 emanado de este Tribunal, hasta su real y efectiva reincorporación en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el Despido Injustificado, a razón de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 158.400) mensuales, es decir, Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.280) diarios, los cuales deberán ajustarse a los aumentos legales que se hubieren producido en el transcurso del presente procedimiento.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por su total vencimiento en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 21 días del mes de Abril del año 2003.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.




Abg. Milagros Hernández C.
Juez Titular
Abg. Caridad Galindo
Secretaria


NOTA: En esta misma fecha se público la sentencia siendo las 11:30 de la mañana.


Abg. Caridad Galindo
Secretaria






Exp. Nº 004370 E/L
MHC/CG/ja.