REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 003204 PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
INCIDENCIA 607 CPC
PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA PUENTES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.699.761 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL R. CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 3.344.266 y 3.820.641 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.803 y 53.386 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOLDADURAS DECORATIVAS INTERNACIONALES, C.A. (M.D.I.), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de Agosto de 1992, bajo el N° 38, Tomo 60-A-Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LORENZO BLANCO LOBO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.231.684 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.567.
I
Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta en fecha 08 de Julio de 1999 por la ciudadana Puentes Pérez Ana María debidamente identificada en autos, una vez que la parte actora realizó la ampliación a su solicitud el 30 de Julio de 1999, por auto de fecha 20 de Septiembre de 1999 se admitió la misma (folios 1 al 6 y 8)
Cumplidos los tramites legales para la citación dentro de la oportunidad legal compareció el apoderado judicial de la demandada a dar contestación alegando entre otras cosas que se diera por terminado el proceso de calificación de despido y reenganche, en vista de que la nomina de su representada tiene menos de 10 empleados y procedieron a efectuar una consignación por concepto de prestaciones sociales (folios 15 al 22).
En fecha 05 de Noviembre de 1999 el apoderado de la parte actora impugnó los montos consignados por la accionada.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 1999 a consecuencia de la impugnación realizada por el abogado actor, el Tribunal procedió a apertura la presente incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para promover pruebas sólo la parte actora hizo uso de su derecho (folios 28 al 59).
II
Vencido los lapsos procesales y estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia pasa a hacerlo en base a la siguiente motivación:
El procedimiento de estabilidad laboral esta regulado por el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:
Artículo 125: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere el límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.”
Parágrafo Único.- “Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.”
Artículo 126: “Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.” (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones antes transcritas se desprende que el procedimiento de estabilidad se termina con el pago de las indemnizaciones indicadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 y las indemnizaciones allí previstas, pero además, deben ser cancelados adicionalmente los salarios caídos, en el caso de autos; se observa que si bien la parte actora fundamentó su impugnación en el hecho de que no se realizaron los cálculos en base al salario integral, esta Juzgadora hace necesario indicar que la presente incidencia no tiene como objeto determinar el salario integral para pago de prestaciones o cualquier otro concepto originado de la relación laboral, en tal sentido; la impugnación versa sobre conceptos salariales que no deben ser discutibles en este procedimiento, no obstante; considerando que la demandada en su contestación inserta del folio 15 al folio 18 del expediente solicitó se diera por terminado el procedimiento argumentando para ello lo siguiente:
“(…) Visto el procedimiento de calificación de despido y reenganche solicitada sobre mi representada, iniciada por la ciudadana Ana María Puentes Pérez, identificada en autos solicito ante ese honorable Juzgado de por terminado este proceso de solicitud de calificación de despido y reenganche, en vista de que la nomina de mi representada consta de menos de diez empleados. Nuestra pretensión la basamos en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde expresamente establece:
“Que los patronos q’ ocupen menos de diez trabajadores no están obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago establecido en el artículo 125 de esta Ley Orgánica de Trabajo.”
La ciudadana Ana María Puente Pérez, constituyo la única obrera de mi representada.
A tal efecto consigno en este acto planilla deposito del Banco de Venezuela de fecha 15 de Octubre de 1999, por la cantidad de trescientos noventa y cinco mil bolívares (395.000) correspondientes a la liquidación de la señora Ana María Puentes Pérez, quien trabajó para mi representada, desempeñando el cargo de obrera, despedida en fecha 31 de Junio de 1999, y no se presentó a retirar las prestaciones sociales que le corresponden al día 31 de Junio de 1999 (…)”
Del escrito de contestación se observa que la accionada se limitó a consignar un monto por prestaciones sociales y otros conceptos señalando el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no indicando en forma expresa su insistencia en el despido, situación que conlleva a esta sentenciadora en fundamento al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo a verificar aún no siendo alegado por la actora si se efectuó el pago correspondiente a los salarios caídos para dar por terminado el procedimiento, observándose que no consta el pago comprendido (tomando en consideración los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde el día 30-07-1999 (fecha en que se efectuó la ampliación) hasta el 15-10-1999 (fecha de consignación) correspondiente a los salarios caídos, en consecuencia no están llenos los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo para dar por terminado el presente juicio, pues el no haber consignado la demandada el monto correspondiente a salarios caídos origina que los mismos se sigan causando y así se declara.-
Conforme a lo antes establecido el Tribunal considera inoficioso analizar las probanzas aportadas en la oportunidad legal por la actora. Así se establece.-
En vista a lo ya expuesto el Tribunal tomando en cuenta: 1) Que la relación de trabajo comenzó el 29 de Julio de 1998 y el despido se efectuó el día 30 de Junio de 1999. 2) Que en fecha 15 de Octubre de 1999 compareció la accionada a consignar un monto de 395.000 Bs. por prestaciones sociales y otros conceptos sin incluir salarios caídos, este Tribunal considera que a los fines de darse por terminado el procedimiento deberán determinarse los salarios caídos desde la fecha de ampliación a la solicitud de calificación de despido es decir; 30 de Julio de 1999 hasta la fecha de la publicación del presente fallo, que al ser cuantificados por este Tribunal tomando en consideración los datos antes señalados da un resultado de 1363 días que multiplicados por el salario de 4.000 Bs. tácitamente reconocido por la accionada en su escrito de contestación (el cual no llenó los extremos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo), se obtiene la cantidad de 5.452.000 Bs. que deberá pagar la demandada por concepto de salarios caídos y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo, quedando entendido que las diferencias que la parte actora considere que le adeuda la accionada por haberse efectuado los cálculos de las prestaciones sociales consignados en base a salario integral, deberá reclamarlos por la vía ordinaria. Así se decide.-
III
Dispositivo
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la impugnación efectuada por el apoderado judicial del actor y por cuanto la demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta al pago de los salarios caídos a los fines de dar por terminado el procedimiento, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar la cantidad de 5.452.000 Bs. correspondiente a los salarios caídos desde el 30 de Julio de 1999 a la fecha de publicación del presente fallo.
Dado el carácter parcial del presente fallo no hay condenatoria en costa, todo ello de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 22 días del mes de Abril del año 2003.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia Certificada.
Abg. Milagros Hernández Cabello
Juez Titular
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dicto y publicó el presente fallo, siendo las 11:50 de la mañana.
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
Expediente N° 003204
MHC/CG/ja.
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