REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N°: 004068 PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

PARTE DEMANDANTE: ESCALONA MOREY PABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.936.941 y de este domicilio.

PROCURADORA ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH GONZALEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.026.585, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.116.

PARTE DEMANDADA: SERINCO, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 1997, bajo el Número 50, Tomo 519-A-Sgdo. Representada por el ciudadano CARLOS SIFUENTES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 21.931 en su carácter de Presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARILUZ SANTANA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.566.


I
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Escalona Morey Pablo en fecha 15 de Marzo del 2001 ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas (folios 1 y 2).

Mediante auto de fecha 15 de Marzo del 2001, se ordenó la ampliación de dicha solicitud la cual fue realizada el día 20 de Marzo del 2001, por la parte actora, siendo admitida por auto expreso el día 21 de Marzo del 2001 (folio 6), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación, asimismo el Tribunal acordó para el 2do día de despacho siguiente a la constancia de autos de la citación, un acto conciliatorio, al cual no asistieron ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno según consta en auto inserto al folio 12.




Consta al folio 9 diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal en donde deja constancia de que entregó boleta de citación a la administradora de personal de la demandada.

Por auto de fecha 11 de abril del 2001, siendo la oportunidad para que venciera el lapso para la contestación de la demanda el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer tal derecho (folio 13).

En fecha 16 de abril del 2001 la apoderada de la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de contestación y apeló de auto del 11 de mayo del 2001 (folio 14), negando el Tribunal la apelación formulada tal y como consta al folio 33 del expediente.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, consignó mediante diligencia solo la parte demandada escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, (folio 24 al 32 y 34).

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, previo abocamiento de la Juez, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

Señaló la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“Presté servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como vigilante, para la Empresa SERINCO, registrada en el Registro Mercantil II, bajo el N° 9 Tomo 87-A SGDO, de fecha 23 de Octubre de 1969, ubicada en el Centro Comercial Buenaventura, Edf de Usos Múltiples, 2° piso, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, desde el día 27 de Marzo del 2000 hasta el día 14 de Marzo del 2001, fecha ésta en que fui despedido injustificadamente por el Gerente de Zona ciudadano HEMROD GUTIERREZ, sin mediar causa justificada de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El salario devengado por mi era de 144.000 Bs. mensuales + los bonos respectivos, laborando de Lunes a Domingo, librando los días viernes, en el horario 12 x 12, por el lapso de once (11) meses y veintiocho (28) días.
(…) Vista la actitud asumida por el patrono es por lo que acudo ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, califique el despido del cual fui objeto, ordenando en consecuencia mi reenganche y pago de salarios caídos.


En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación al fondo de la demanda en el presente juicio, en fecha 11 de Abril del 2001, la accionada no compareció al mismo dentro del plazo indicado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”

De la disposición antes transcrita, se desprende que para que opere la confesión ficta del demandado es necesario que estén llenos los extremos que a continuación se indican: 1.- Que la demandada no compareciera al acto de contestación a la demanda en el plazo indicado. 2.- Que los pedimentos hechos por la parte actora no sean contrarios a derecho. 3.- Que la demandada nada probase que pudiera favorecerle.

En el caso de autos, la parte demandada no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, no obstante haber sido citada debidamente conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 9), llenándose así el primer extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta.

Al no contestar la accionada las pretensiones del actor en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 51 del Reglamento de la misma Ley, se tienen por admitidos los hechos indicados en el libelo, respecto a aquellos que no fueron negados expresamente ni aparecen desvirtuados por ninguno de los hechos en el proceso, al respecto; se evidencia en autos que la demandada promovió en la oportunidad legal participación original del despido efectuado al señor Pablo Escalona realizada el día 27 de Marzo del 2001, indicando en su escrito de promoción, que con dicho documento pretende probar: 1.- Que el despido de Pablo Escalona ocurrió el 23 de Marzo del 2001 y no el 14 de Marzo del mismo año como equivocadamente lo alega el demandante. 2.- Que cumplieron con el requisito de participación de despido del señor Pablo Escalona dentro del plazo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.


Esta Juzgadora, ante el argumento legal de la accionada y las pruebas que ella aportó las cuales se analiza a los fines de verificar si se produce el tercer requisito de lo antes señalado para que opere la confesión ficta, observa que habiendo quedado la demandada confesa en que el despido lo efectuó en fecha 14 de Marzo del 2001, mal podría alegar en el lapso probatorio que el despido se efectuó en una fecha distinta, al respecto; se hace necesario indicar que ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir; ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Si ello se permitiera, la Ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación de una de las partes en el proceso, de modo que, tomando en cuenta la confesión en que incurrió la demandada, se toma como cierto que la fecha del despido ocurrió el día 14 de Marzo del 2001, lo que lleva a concluir que la participación de despido presentada por ante este Tribunal el día 27 de Marzo del 2001, fue presentada después de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del despido en consecuencia extemporánea, lo cual acarrea una consecuencia jurídica, establecida expresamente por el legislador, cual es, la de considerarlo confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así se decide.-

En vista a lo anteriormente decidido el Tribunal considera inoficioso analizar las demás probanzas aportadas por la demandada a los fines de determinar, si esta aportó algún medio probatorio que desvirtuara la confesión presunta por no contestar en la oportunidad legal la demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar en el dispositivo del presente fallo la solicitud de calificación de despido. Así se establece.-

En consideración a lo antes expuesto se tiene por confesa a la parte demandada en: 1.- Que entre el ciudadano Escalona Morey Pablo Delfín y la Sociedad Mercantil Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO) existió una relación laboral que se inició en fecha 27 de Marzo del 2000 y terminó por despido injustificado el día 14 de Marzo del 2001. 2.- Que el cargo desempeñado


por el actor era de vigilante en un horario de 7:00 am a 7:00 pm. 3.- Que el salario devengado era de 4.800 Bs. diarios. Así se declara.-
III
Dispositivo

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el demandante y ordena:

PRIMERO: Que la demandada reincorpore al demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y en el mismo horario que tenía antes de producirse el ilegal despido.

SEGUNDO: Que la demandada pague al demandante el equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 20 de Marzo del 2001, hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo a razón de Bs. 144.000 mensuales, es decir 4.800 Bs. diarios, y considerando que el salario devengado por el trabajador al momento del despido es inferior al salario mínimo vigente se ordena que sean ajustados al trabajador la diferencia por los aumentos legales de salario que se hubiesen generado durante dicho procedimiento para el pago de los salarios caídos.

TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por su total vencimiento en el presente fallo.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 23 días del mes de Abril del año 2003.

Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.


Abg. Milagros Hernández Cabello
La Juez

Abg. Caridad Galindo
Secretaria


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dicto y publicó el presente fallo, siendo las 10:30 de la mañana.




Abg. Caridad Galindo
Secretaria







Expediente N° 004068
MHC/CG/ja.