REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N°: 4383 PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

PARTE DEMANDANTE: ROSALBA ESPINOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.093.562 y de este domicilio.

PROCURADORES ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACILIANO GONZÁLEZ LUNA, JUDITH GONZÁLEZ, RUFINO LÓPEZ GONZÁLEZ, DEYANIRA SALAZAR Y MARBIS RAMOS GÓMEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 3.825.595, 6.026.585, 6.889.651, 10.347.081 y 10.350.827 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.464, 22.116, 78.711, 54.382 y 68.435 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 1997, bajo el Número 50, Tomo 519-A-Sgdo. Representada por el ciudadano CARLOS SIFUENTES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 21.931 en su carácter de Presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MARGARITA YÉPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.565.


I
Se inicia el presente procedimiento por calificación de despido que solicitara el actor en fecha 27 de Septiembre del 2001, ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 1 y 2).

En fecha 02 de Octubre del 2001; la parte actora procedió a consignar escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido (folios 3 y 4).

Mediante auto de fecha 05 de Octubre del 2001 se procedió a admitir la demanda de estabilidad, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación (folio 5), asimismo el Tribunal acordó para el 2do día de despacho siguiente a que conste en autos la citación a un acto conciliatorio, al cual no asistieron ninguna de las partes (folio 15).

Consta al folio 10 diligencia de fecha 15 de Noviembre del 2001 del alguacil donde deja constancia de haber practicado la citación.

Consta al folio 8 poder Apud Acta otorgado por la actora a los Procuradores Especiales que en el mismo se mencionan de fecha 11 de Octubre del 2001.

En fecha 22 de Noviembre del 2001 estando dentro de la oportunidad legal la parte accionada procedió a consignar escrito de contestación de la demandada (folio 16 al 20).


Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley procede solo la parte demandada en fecha 27 de Noviembre del 2001 a consignar escrito de promoción de pruebas mediante diligencia inserta al folio 31, siendo exhibidas en fecha 30 de Noviembre del 2001, tal y como consta del folio 32 al 35 del expediente y admitidas el día 03 de Diciembre del 2001, (folio 36).

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia previo abocamiento de la Juez de este Juzgado pasa a hacerlo conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4 en base a la siguiente motivación:

II

Expone el solicitante en su escrito de ampliación a la solicitud de calificación de despido lo siguiente:

“Presté servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Centralista para la Empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES “SERINCO”, registrada en el Registro Mercantil II, bajo el N° 9, Tomo 87-A SGDO, de fecha 23 de Octubre de 1969, ubicada en el Centro Comercial Buenaventura, Edificio de Usos Múltiples, 2do. piso, Oficina 230, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, desde el día 28 de Septiembre del 2000 hasta el 26 de Septiembre del 2001, fecha ésta que fuí despedida injustificadamente por el Gerente de Zona ciudadano NEMROD ALBERTO GUTIERREZ, sin mediar causa justificada de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El salario devengado por mí era de 158.400 Bs. mensuales, laborando de Lunes a Sábado, en el horario de 7 a.m. a 7 p.m., por el lapso de once (11) meses y veintiocho (28) días”.

Solicitando al final de su escrito el reenganche y el pago de salarios caídos.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte accionada admitió como ciertos la existencia de la relación de trabajo, el cargo que la actora ocupaba, el salario y que la ciudadana Rosalba Espinosa realizaba su labor los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, desde el 28 de Septiembre del 2000 hasta el 26 de Septiembre del 2001, y al referirse en su escrito a los hechos que negaba, indicó expresamente lo siguiente:

a) Negamos, rechazamos y contradecimos por incierto que, ROSALBA ESPINOZA haya sido despedida injustificadamente por el Gerente de Zona de mi representada, señor NENROD GUTIERREZ.
En efecto, el hecho cierto es, que la demandante ROSALBA ESPINOZA fue despedida justificadamente por el señor NENROD GUTIERREZ, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2001, por haber faltado gravemente el respeto al Sr. Reynaldo Isturiz, a quien le contestó con palabras obscenas, además de dirigirse a su persona con gestos desconsiderados y altaneros.
Desde ahora alegamos que la Señora ROSALBA ESPINOZA incurrió en la causa de despido justificado establecida en el literal c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice:
“Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
…c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él…”
Alegamos que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2001, el señor Reynaldo Isturiz, quien se desempeña como supervisor de la señora ROSALBA ESPINOZA –entre otros trabajadores–, se dirigió al lugar donde la demandante se encontraba desarrollando sus labores, a fin de entregarle un uniforme en perfecto estado que sustituiría el que ella ya tenía. Dicho uniforme consta de camisa y pantalón. Al intentar entregarle el uniforme, la señora ROSALBA ESPINOZA contestó que “ya tenía camisa”, motivo por el cual el señor Isturiz le ofreció el pantalón, a lo que ella respondió de manera agresiva y petulante que “estaba sucio”, y que por lo tanto “no se lo iba a poner”, agregando a su respuesta algunas palabras obscenas (…), las cuales menciono en este escrito –ciudadano Juez– con la única finalidad de ilustrarlo mejor sobre los hechos acaecidos que indudablemente constituyen una falta grave al respeto y consideración debidos a un representante del patrono”.

Habiendo la parte demandada alegado que el despido se efectuó justificadamente por haber incurrido la actora en la causal prevista en el artículo 102 literal “c”, este Tribunal procede a verificar si la accionada cumplió con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la participación de despido, observándose que efectivamente esta fue presentada en la oportunidad legal y cumple los requisitos de Ley, no obstante; ello sólo protege al patrono de la sanción establecida en el mismo artículo, en el sentido de no quedar confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, pero le corresponde a la demandada la carga de probar los hechos que le imputa a la trabajadora y que motivaron al despido. Así se establece.-

En vista a lo antes establecido, esta Juzgadora constata en autos que existe contradicción por parte de la accionada en la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen al despido de la actora, señalado en la participación, en la cual se indica que los hecho ocurrieron el día 24 de Septiembre del 2001 con la indicada en su contestación donde señala que el hecho ocurrió el día 25 de Septiembre del 2001, lo cual aunado al hecho que de las pruebas promovidas por la demandada sólo fue evacuada las testimoniales de los ciudadanos Lozada Rodríguez Benyoaru y Malave de Rodríguez Zaide Marta y del examen realizado a dichas declaraciones por esta Juzgadora se observa que el primero de los nombrados declaro entre otras cosas lo siguiente:

“(…). NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la señora Rosalba Espinoza se comporto con una actitud grosera y agresiva hacia su supervisor? CONTESTO: Si. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su horario de trabajo? CONTESTO: 24 por 24. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas horas diarias trabaja? CONTESTO: 8 horas. / CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el día y la hora aproximada en la cual usted, acompaño al señor Reinaldo Isturiz a entregar el uniforme a la ciudadana Rosalba Espinoza? CONTESTO: 25 de Septiembre creo diez y media o once de la mañana aproximadamente. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que razones lo motivaron a venir a declarar en este proceso o juicio de estabilidad laboral? CONTESTO: Conste que no hubo citación en mi nombre para acudir a dicho proceso solamente acato las ordenes del Gerente de la sucursal SERINCO (…)”

En cuanto a la declaración de la segunda testigo esta manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“(…). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta los hechos que narró anteriormente? CONTESTO: Fui yo la encargada de recoger el uniforme y ponerlo en un lugar donde se encuentra el resto de ellos y el supervisor es quien me informa de todo lo sucedido. / QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento presencio o estuvo presente cuando la señora Rosalba Espinoza agredió de forma tanto verbal como gestual al señor Reinado Isturiz? CONTESTO: No. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene o tuvo conociendo a la ciudadana Rosalba Espinoza como oficial de seguridad para la empresa SERINCO? CONTESTO: El mismo tiempo que tengo trabajando para la misma (…)”

La testigo al final de su declaración se contradijo aclarando que en la sexta pregunta lo que contesto fue lo siguiente:

“(…) “Fui yo la encargada de recibir el uniforme de manos del supervisor en la oficina y poniéndolo en el lugar donde se encuentra el resto de los uniformes” (…)”

Esta sentenciadora actuando conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera luego de analizar la declaración de dichos testigos que estos incurren en contradicciones, por lo tanto no aportan al proceso argumentos de pruebas que sirvan para formarse esta Juzgadora un convencimiento sobre los hechos en los cuales incurrió la trabajadora para calificar su despido como justificado por lo que carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Lo antes señalado conduce a declarar que no existen pruebas en autos que demuestren que la trabajadora incurrió en la causal de despido justificado alegada por la accionada prevista en el artículo 102 literal “c” referente a: (Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el…), ello obliga forzosamente a este Tribunal a declarar el despido injustificado, asimismo queda establecido por haber sido admitido por la demandada que la parte actora prestó servicios desde el 28 de Septiembre del 2000 hasta el 26 de Septiembre del 2001 en el cargo de Vigilante. En lo que respecta al horario de trabajo, se infiere de autos que el mismo era de 7:00 am a 7:00 pm, no demostrando la parte accionada en la oportunidad legal el horario señalado en su escrito de contestación. Así se decide.-

En consideración a todo lo antes expuesto es forzoso concluir que están cumplidos los extremos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder conforme al artículo 116 ejusdem, a decretar el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del ilegal despido respetándose los descansos legales entre jornadas y al pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación. Así se establece.-

III
Dispositiva

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Con Lugar la solicitud de calificación de despido y en consecuencia la parte demandada deberá reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo como Vigilante, en las mismas condiciones y en el mismo horario concediendo los descansos legalmente establecidos entre jornadas que tenía antes de producirse el despido, asimismo deberá cancelar los salarios dejados de percibir desde 02 de Octubre del 2001 y considerando que el salario devengado por la trabajadora al momento del despido era de 5.280 Bs. diarios, el cual es inferior al salario mínimo vigente se ordena que sean ajustadas a dicha cantidad las diferencias por los aumentos legales de salario que se hubiesen generado durante dicho procedimiento.

Sé condena en costas a la parte demandada por su total vencimiento en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 30 días del mes de Abril del año 2003.

Años 193° de la Independencia y 143° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia Certificada.




Abg. Milagros Hernández Cabello
La Juez


Abg. Caridad Galindo
Secretaria


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dicto y publicó el presente fallo, siendo las 1:00 de la tarde.

Abg. Caridad Galindo
Secretaria
Expediente N° 004383
MHC/CG/ja.