REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 004226. PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
INCIDENCIA 607 C.P.C

PARTE DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN GUAIPO OLIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.695.940.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL IGNACIO CASTILLO MATA y FERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.075 y 55.079, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENVASES CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Julio de 1980, bajo el Nº 38, Tomo 153-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS OSCAR SOSA RUIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.605.
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I

Se inicio el presente procedimiento por Solicitud de Calificación Despido interpuesta en fecha 14 de Junio de 2001 por la Ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN GUAIPO OLIVA, C.I. 10.695.940, quien fue despedida injustificadamente en fecha 11 de Junio del 2001 del cargo que desempeñaba como Coordinadora de Atención al Cliente en la empresa Envases Caracas, C.A., (folios 1 y 2).

Consta al folio 3 poder Apud Acta otorgado por la ciudadana María C. Guaipo a los Abogados que en el mismo se mencionan, ampliando la parte actora su solicitud de calificación de despido en fecha 20 de Junio del 2001.

Por auto de fecha 21 de Junio del 2001, este Tribunal admitió la solicitud de calificación de despido en donde ordena el emplazamiento de la accionada para el acto de contestación; asimismo fijó para el 2do día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación un acto conciliatorio, al cual no asistieron ninguna de las partes tal y como consta al folio 12 del expediente.

Cumplidos los tramites legales para la citación dentro de la oportunidad legal, en fecha 06 de Agosto del 2001 compareció el apoderado judicial de la demandada y admitió el Despido Injustificado, y se opuso a la continuación del juicio de estabilidad argumentando para ello entre otras cosas que lo ajustado a Derecho es que el trabajador solicitará sus prestaciones integras por la vía contenciosa en caso de que la empresa no quisiera reconocerlas, solicitando al final de su escrito al Tribunal abrir la incidencia pautada en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 13 y 14).

En fecha 9 de Agosto del 2001 el apoderado actor mediante diligencia Impugno la representación judicial del abogado Luis Sosa (folio 18).

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas hizo uso de tal Derecho sólo la parte demandante y por auto expreso fueron exhibidas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente (folios 19 al 23).

Consta al folio 26, escrito consignado por el Abogado Luis Sosa apoderado judicial de la parte demandada, en donde insiste en el Despido e indica que como consecuencia de ello consigna Indemnización correspondiente a Salarios dejados de percibir durante este procedimiento hasta el día de hoy (entiende el Tribunal 08 de Noviembre del 2001), así como las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, como lo son la cantidad máxima de 150 días de antigüedad y 60 días de salario por preaviso sustitutivo procediendo a discriminar los conceptos de la siguiente manera:

“(...) En nombre de mi representada y recibiendo instrucciones de ella, Insistimos en el Despido de la Ciudadana María Guaipo, también identificada como parte accionante y como consecuencia de ello consignamos en su favor las indemnizaciones correspondientes al juicio de Estabilidad Laboral como lo son las cancelaciones correspondientes a los salarios dejados de percibir durante todo el procedimiento hasta el día de hoy así como lo que le corresponde a la accionante por concepto de antigüedad y preaviso previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, mediante depósito bancario N° 04492588 del Banco de Venezuela por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diecinueve Mil trescientos setenta y seis Bolívares con 75 céntimos (4.519.376,75 Bs.) y discriminados de la siguiente forma: Por salarios dejados de percibir la cantidad de 1.870.618,75 Bs; por la Antigüedad contenida en el artículo 125 LOT la suma de 1.589.254,80 Bs y por concepto del preaviso contenido en el misma norma, la cantidad de 1.059.503,20 Bs Ciudadano Juez, por cuanto estos conceptos lo hacemos en el transcurso del Procedimiento de Estabilidad laboral solicitamos muy respetuosamente la terminación de este procedimiento tomando como fundamento de esta petición el contenido del artículo126 de la Ley Orgánica del Trabajo y así pedimos sea declarado por este Honorable Tribunal y por su digna representación (...)”

En fecha 12 de Noviembre del 2001, el apoderado de la parte actora impugnó la consignación hecha por la parte patronal (folio 28).

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2001, a consecuencia de la impugnación realizada por el abogado actor, el Tribunal procedió a aperturar la presente incidencia conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La parte accionada mediante diligencia solicitó que al momento de tomarse decisión en el presente procedimiento se tomará en consideración: 1) Que el presente juicio es de Estabilidad Laboral y no se ha ventilado ningún aspecto de cobro de prestaciones sociales. 2) que su representada insistió en el despido (folio 14 último párrafo y folio 26) 3) que la impugnación de los montos consignados es improcedente por cuanto no se señaló expresamente que se impugnan las cantidades depositadas y en su lugar sólo se dijo que no reúne los requisitos del 126 y 125 de la Ley, (folio 37).

En fecha 05 de Febrero del año 2002 mediante diligencia inserta la folio 38 el apoderado de la parte actora fundamentó su impugnación indicando:

“(...) Estando dentro de la oportunidad legal dentro la presente articulación probatoria, consignó el presente escrito de fundamentación de la impugnación hecha a las cantidades de dinero consignadas por la representación de la accionada dicha cantidad de dinero no reúne los requisitos de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no contiene los conceptos de antigüedad, vacaciones, fideicomiso, utilidades y la presentación de utilidad y antigüedad adicional que contempla el 125, máximo cuando se esta insistiendo en el despido, por lo que solicito al Tribunal que en el dispositivo de la sentencia ordene la cancelar todos los conceptos (...)”.

Consta al folio 41, diligencia practicada por el abogado Luis Sosa apoderado judicial de la parte accionada de fecha 18 de Abril del 2002, en donde procede a consignar por segunda vez indicando lo siguiente:

“(…) Tomando en consideración: 1) que el presente procedimiento se basa en la solicitud de calificación de despido y por ende un proceso de estabilidad laboral, 2) Que una vez citada mi representada para el acto de Contestación se insistió en el despido de la trabajadora por lo que hay reconocimiento expreso que el mismo es injustificado, 3) y como consecuencia de lo anterior se le consignó en este expediente el pago de sus salarios dejados de percibir en el procedimiento y las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de ello solicitamos respetuosamente al Tribunal lo siguiente: A) que se declaren los efectos del contenido del artículo 126 Ejusdem, en el sentido de que el procedimiento de estabilidad ha terminado con la insistencia del despido y la consignación de salarios e indemnizaciones del 125 de la Ley. B) A todo evento y sin que ello implique contravención a lo antes expuesto seguimos insistiendo en el despido de lo reclamante y consigno en este acto a su favor el pago de sus prestaciones sociales que no se ventilan en este juicio mediante depósito Bancario original y copia N° 21294730 de fecha 10 de abril del presente año por la suma de Un millón Novecientos Noventa y Cuatro Mil ciento Noventa y Tres Bolívares con 49 céntimos (1.994.193,49 Bs.). C) Con esta consignación más lo depositado anteriormente en este mismo expediente dá un gran toral de Seis Millones quinientos trece Mil Quinientos Setenta con 24 céntimos (6.513.570,24 Bs.) los cuales se discriminan en planilla de liquidación de prestaciones (…)” (Subrayado del Tribunal).

II

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia pasa a hacerlo en base a la siguiente motivación:

Ante los alegatos de las partes esta Juzgadora considera necesario resaltar que los pedimentos expuestos por la parte actora en la diligencia inserta al folio 38 del contenido señalado en la parte narrativa del presente fallo es improcedente, por cuanto en sede de Estabilidad Laboral sólo conoce el Juez de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no siendo procedente pretender que no se suspenda el procedimiento de estabilidad por no haberse realizado el pago de utilidades, vacaciones, fideicomiso, bono de compensación por transferencia u otros beneficios, toda vez que dichos conceptos deben demandarse por la vía ordinaria a través del Procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no obstante; este Tribunal procede a revisar las consignaciones efectuadas a los fines de determinar si efectivamente la parte demandada cumplió con lo preceptuado en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca el efecto establecido en la norma, demostrándose en autos que la demandada consignó pago de indemnización de antigüedad y sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron impugnadas, procediendo la demandada luego de haber trascurrido 5 meses y 10 días a consignar por segunda vez mediante diligencia (folio 41) un

segundo pago, considera necesario resaltar esta Juzgadora que el apoderado de la demandada indicó en la misma lo siguiente: “A todo evento y sin que ello implique contravención a lo antes expuesto seguimos insistiendo en el despido de la reclamante y consigno en este acto a su favor el pago de sus prestaciones sociales que no se ventilan en este juicio”.

Si bien es cierto que el presente procedimiento como ya se indicó, no es de prestaciones sociales, el haber efectuado en fecha 08 de Noviembre del 2001 un segundo pago la accionada por dicho concepto, es una aceptación tácita de que el pago correspondiente a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe ser cancelado adicionalmente a las demás indemnizaciones señaladas en el artículo 125 ejusdem, –a apreciación de esta Juzgadora– se realizó en forma incompleta. Así se decide.-

Ahora bien; observa esta sentenciadora que la demandada no discriminó los montos consignados en cuanto al número de días y salario tomados en cuenta para calcular especialmente los conceptos indicados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo limitándose a consignar una planilla de liquidación la cual no es suficiente, al igual que la parte actora en la etapa probatoria de la incidencia si bien; promovió prueba, la misma considera inoficioso este Tribunal analizarla, vista la aceptación de la demandada de que el despido efectuado a la trabajadora fue injustificado, no constando en autos otra prueba que demuestre los salarios del periodo a tomar en cuenta para el pago de la prestación de antigüedad establecida en el Art.125 y 108 ejusdem, lo que dificulta determinar –por no haber sido controvertido por las partes en la presente causa– si fueron estos conceptos correctamente cancelados, y aunado al hecho que del computo realizado por este Juzgado desde el 20 de Junio del 2001 –fecha para la cual la parte actora realizó la ampliación de la demanda– hasta el momento en que efectivamente se consignaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley que regula la materia, es decir al día 08 de Noviembre del 2001 habrían transcurridos 145 días los cuales al ser multiplicados por el salario tácitamente reconocido por la accionada de 13.704,16 Bs. diarios, da un total de 1.987.103,20 Bs. no siendo así suficiente la cantidad consignada por la accionada de salarios caídos por un monto de 1.870.618,70 Bs. para considerarse –a criterio de esta Juzgadora– que están llenos los extremo del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo para dar por terminado el presente juicio, pues habiendo sido consignado en forma incompleta los salarios caídos, hace que tal incumplimiento patronal no genere la terminación del procedimiento de estabilidad laboral por haber efectuado un pago parcial de dicha indemnización, más aún cuando habiéndose ya dejado establecido que hubo un reconocimiento tácito por parte de la accionada de que las prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) fue cancelado en forma incompleta y al efectuarse el segundo pago no había concluido el procedimiento es decir al 18 de Abril del 2002, habiendo transcurrido 162 días de salarios caídos que no fueron cancelados en dicha consignación, por lo tanto; en el caso de autos la demandada no ha actuado conforme a lo establecido en la norma, por lo que debe declararse que aún no ha concluido el procedimiento de estabilidad laboral y en consecuencia se han seguido causando salarios caídos. Así se declara.-

En consideración a lo expuesto el Tribunal tomando en cuenta:

1) Que la relación de trabajo comenzó el 26 de Octubre de 1998 y terminó el 11 de Junio del 2001.

2) Que los salarios caídos deberán determinarse desde la fecha de ampliación a la solicitud de calificación de despido es decir; 20 de Junio del 2001 hasta la fecha de la publicación del presente fallo.

3) Que la cantidad que arroje el cómputo de este Tribunal en el presente fallo en cuanto a salarios caídos, se le restaran las sumas de 1.870.618,75 Bs. del monto ya consignado que esta a la disposición de la parte actora cuando sea solicitada su entrega, tal como consta a los folios 26, 27, 41 y 42 del expediente, en tal sentido; se procede tomando como fundamento los datos antes señalados a cuantificar los salarios caídos resultando hasta la fecha de publicación del presente fallo un total de 662 días que multiplicados por 13.704,16 Bs. se obtiene la cantidad de 9.072.153,92 Bs. de los cuales deberá ser deducida la cantidad de 1.870.618,75 Bs. cancelados por la demandada correspondiente a salarios caídos, ya que habían transcurridos 162 días desde la ampliación de la solicitud de calificación de despido hasta la segunda consignación efectuada por la accionada, no coincidiendo el monto pagado por salarios caídos que la accionada efectuó con el número de días establecidos por el Tribunal, además determinada la deducción que debe realizarse a la cantidad antes señalada; la demandada deberá pagar por concepto de salarios caídos a la presente fecha la cantidad de 7.201.535,17 Bs. y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo, quedando entendido que las diferencias que la parte actora considere que le adeuda la accionada por Prestación de Antigüedad u otros conceptos originados de la relación laboral deberá reclamarlos por la vía ordinaria. Así se decide.-


III
Dispositivo


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la actora y en consecuencia ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bolívares Siete Millones Doscientos Un Mil Quinientos Treinta y Cinco Con Diecisiete Céntimos (7.201.535,17 Bs.) correspondiente a los salarios caídos desde el 20 de Junio del 2001 a la presente fecha .

Dado el carácter parcial del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, todo ello de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a los 08 días del mes de Abril del año 2003.

Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese Copia Certificada.



Abg. Milagros Hernández Cabello
La Juez

Abg. Caridad Galindo
Secretaria


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 1:00 de la tarde.



Abg. Caridad Galindo
Secretaria



Expediente N° 004226
MHC/CG/ja.