REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 004236. PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
INCIDENCIA 607 C.P.C
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN PARRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.694.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL IGNACIO CASTILLO MATA, FERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ y AURA GARCÍA MEDRANDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.075, 55.079 y 71.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENVASES CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Julio de 1980, bajo el Nº 38, Tomo 153-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS OSCAR SOSA RUIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.605.
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I
Se inicio el presente procedimiento por Solicitud de Calificación Despido interpuesta en fecha 20 de Junio de 2001 por el Ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA LÓPEZ C.I. 10.694.837, identificado en autos, una vez que la parte actora realizo la ampliación a su solicitud, por auto de fecha 27 de Junio de 2001, se Admitió la misma.
Cumplidos los tramites legales para la citación dentro de la oportunidad legal compareció el apoderado judicial de la demandada y admitió el Despido Injustificado, y se opuso a la continuación del juicio de estabilidad argumentando para ello entre otras cosas que lo ajustado a Derecho es que el trabajador solicitará sus prestaciones integras por la vía contenciosa en caso de que la empresa no quisiera reconocerlas, solicitando al final de su escrito al Tribunal abrir la incidencia pautada en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 12 y 13).
En fecha 19 de Agosto de 2001 el apoderado actor mediante diligencia Impugno la representación judicial del abogado Luis Sosa (folio 17).
En la oportunidad legal para promover pruebas hizo uso de tal Derecho la parte actora y por auto expreso fueron exhibidas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente (folios 18 al 22).
Consta en autos al folio 25, escrito consignado por el Abogado Luis Sosa apoderado judicial de la parte demandada, en donde insiste en el Despido e indica que como consecuencia de ello consigna Indemnización correspondiente a Salarios dejados de percibir durante este procedimiento hasta el día de hoy (entiende el Tribunal 30/10/01), así como las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, como lo son la cantidad máxima de 150 días de antigüedad y 60 días de salario por preaviso sustitutivo procediendo a discriminar los conceptos de la siguiente manera:
“(...) se consignan por conceptos de salarios dejados de percibir durante este procedimiento hasta el día de hoy la suma de Un Millón Trescientos Setenta y Tres Mil Ciento Un Mil Bolívares con 74 céntimos, igualmente se consignan por concepto de antigüedad contenida en el artículo 125 de la LOT la cantidad de Dos Millones Ochocientos treinta y dos Mil Seiscientos Bolívares Exactos y por concepto de preaviso omitido contenido en el mismo artículo 125 ejusdem, la suma de Un Millón Ciento Treinta y tres Mil Cuarenta Bolívares para un gran total consignado de Cinco Millones Ochocientos Treinta y ocho Mil setecientos cuarenta y un Bolívares con 74 céntimos (5.838.741,74 Bs) mediante depósito bancario del Banco de Venezuela Nº 06826197 el cual consigno conjuntamente con este escrito. Por cuanto del contenido del artículo 126 de la referida Ley del trabajo se desprende que si los pagos que estamos haciendo se hicieren en el transcurso del procedimiento, como está ocurriendo en el presente caso, el mismo terminará, razón por la cual solicito respetuosamente se declare la terminación del mismo (...)”
En fecha 31 de Octubre del 2001, el apoderado de la parte actora impugnó la consignación hecha por la parte patronal (folio 27).
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2001, a consecuencia de la impugnación realizada por el abogado actor, el Tribunal procedió a aperturar la presente incidencia conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa al folio 37 que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia indicó expresamente lo siguiente:
“(...) Ratifico la impugnación hecho en fecha 31 de octubre del año 2001, contra la consignación incompleta hecha por la representación patronal, por cuanto la misma no cumple con lo preceptuado en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicito al Tribunal, que en la sentencia ordene a la empresa, ya que esta nada
probó y persiste en el despido, el pago restante de los salarios caídos, los conceptos y demás beneficios hasta la fecha misma de su consignación y liquidación total (...)”.
La parte accionada igualmente en la oportunidad legal consignó diligencia (folio 38) donde solicitó que al momento de que tome decisión en este expediente se tome en consideración: 1) Que el presente juicio es de Estabilidad Laboral donde no se ha ventilado ninguna oferta de prestaciones sociales. 2) Que su representada insistió en el despido del trabajador. 3) Que la impugnación de los montos consignados es improcedente por cuanto sólo se limita a señalar que no cumplen los requisitos del 125 y 126 de la Ley.
En fecha 05 de Febrero del año 2002 mediante diligencia inserta la folio 39 el apoderado de la parte actora fundamentó su impugnación indicando que las cantidades de dinero no contienen los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, fideicomiso, bono de compensación y transferencia y el cálculo de cinco años adicionales producidos de la aplicación del artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia pasa a hacerlo en base a la siguiente motivación:
Ante los alegatos de las partes esta Juzgadora considera necesario resaltar que los pedimentos expuestos por la parte actora en la diligencia inserta al folio 39 del contenido señalado en la parte narrativa del presente fallo es improcedente, por cuanto en sede de Estabilidad Laboral sólo conoce el Juez de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no siendo procedente pretender que no se suspenda el procedimiento de estabilidad por no haberse realizado el pago de utilidades, vacaciones, fideicomiso, bono de compensación por transferencia u otros beneficios, toda vez que dichos conceptos deben demandarse por la vía ordinaria a través del Procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no obstante; este Tribunal procede a revisar las consignaciones efectuadas a los fines de determinar si efectivamente la parte demandada cumplió con lo preceptuado en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca el efecto establecido en la norma, demostrándose en autos que la demandada consignó pago de indemnización de antigüedad y sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, montos que en caso de que la actora no este conforme con el pago por no haberse tomado en cuenta las incidencias salariales o cualquier otra causa deberá acudir a la vía ordinaria a demandar las respectivas diferencias del total consignado. Así se declara.-
Ahora bien; observa esta sentenciadora que la demandada no discriminó los montos consignados en cuanto al número de días y salario tomados en cuenta para calcular especialmente los conceptos indicados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que la parte actora en la etapa probatoria de la incidencia si bien; promovió prueba, la misma considera inoficioso este Tribunal analizarla, vista la aceptación de la demandada de que el despido efectuado al trabajador fue injustificado, no constando en autos otra prueba que demuestre los salarios del periodo a tomar en cuenta para el pago de la prestación de antigüedad establecida en el Art.125 y 108 ejusdem, lo que dificulta determinar –por no haber sido controvertido por las partes en la presente causa– si fueron estos conceptos correctamente cancelados, y aunado al hecho de que del computo realizado por este Juzgado desde el 25 de Junio del 2001 -fecha para la cual la parte actora realizó la ampliación de la demanda- hasta el momento en que efectivamente se consignaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley que regula la materia, es decir al día 30 de octubre del 2001 habrían transcurridos 128 días los cuales al ser multiplicados por el salario tácitamente reconocido por la accionada de 14.566,6 Bs. diarios da un total de 1.864.524 Bs. no siendo así suficiente la cantidad consignada por la accionada de salarios caídos por un monto de 1.373.101,74 Bs. para considerarse –a criterio de esta Juzgadora– que están llenos los extremo del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo para dar por terminado el presente juicio, pues habiendo sido consignado en forma incompleta los salarios caídos, hace que tal incumplimiento patronal no genere la terminación del procedimiento de estabilidad laboral por haber efectuado un pago parcial de dicha indemnización, y no haber actuado conforme a lo establecido en la norma, por lo que debe declararse que aún no ha concluido el procedimiento de estabilidad laboral y en consecuencia se han seguido causando salarios caídos. Así se declara.-
En consideración a lo expuesto el Tribunal tomando en cuenta:
1) Que la relación de trabajo comenzó el 26 de Mayo de 1994 y terminó el 13 de Junio del 2001.
2) Que los salarios caídos deberán determinarse desde la fecha de ampliación a la solicitud de calificación de despido es decir; 25 de Junio del 2001 hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
3) Que la cantidad que arroje el cómputo de este Tribunal en el presente fallo en cuanto a salarios caídos, se le restaran las sumas de 1.373.101,74 Bs. ya consignadas las cuales están a la disposición de la parte actora cuando sea solicitada su entrega, tal como consta a los folios 25 y 26 del expediente, en tal sentido; se procede tomando como fundamento los datos antes señalados a cuantificar los salarios caídos resultando hasta la fecha de publicación del presente fallo un total de 653 días que multiplicados por 14.566,60 Bs. se obtiene la cantidad de 9.511.989,80 Bs. de los cuales deberá ser deducida la cantidad de 1.373.101,74 Bs. cancelados por la demandada, ya que habían transcurridos 128 días desde la ampliación de la solicitud de calificación de despido hasta la consignación de las indemnizaciones efectuadas por la accionada previstas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, no coincidiendo el pago por salarios caídos que esta efectuó con el número de días establecidos por el Tribunal, además determinada la deducción que debe realizarse al monto antes señalado la demandada deberá pagar por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 8.138.888,06 y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo, quedando entendido que las diferencias que la parte actora considere que le adeuda la accionada por Prestación de Antigüedad u otros conceptos originados de la relación laboral deberá reclamarlos por la vía ordinaria. Así se decide.-
III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la impugnación efectuada por el apoderado judicial del actor y en consecuencia ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bolívares OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SEIS CÉNTIMOS (8.138.888,06 Bs.) correspondiente a los salarios caídos desde el 25 de Junio del 2.001 a la presente fecha .
Dado el carácter parcial del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, todo ello de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a los 08 días del mes de Abril del año 2003.
Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese Copia Certificada.
Abg. Milagros Hernández Cabello
La Juez
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 10:30 de la mañana.
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
Expediente N° 004236
MHC/CG/ja.
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