REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE


DEMANDANTE: PEREZ DIAZ JUAN MANUEL.
C.I.- 954.962.
Apoderados Judiciales: CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO.
Inpreabogado: N° 43.324.
DIOMEDES MALO VILAPAREDES.
Inpreabogado: N° 65.409.
CARMEN MARITZA ARRIETA.
Inpreabogado: N° 46.214.
MARISELA FLAMES DE MARIN.
Inpreabogado: N° 41.626.
JESUS M. AVENDAÑO.
Inpreabogado: N° 27.546.
ESTHER BRAVO.
Inpreabogado: N° 43.510.
MIGUEL ANGEL PACHECO.
Inpreabogado: N° 19.580.

DEMANDADA: ASTALDI, S.P.A.
Apoderados Judiciales: IVAN J. VARELA DELGADO.
Inpreabogado: N° 9394
JAIME TORRES FERNANDEZ.
Inpreabogado: N° 51.232
BETILDE MARIA URDANETA CHACON
Inpreabogado: N° 79.771.
NANCY CORALI VARELA TIRADO.
Inpreabogado: N° 79.772

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

EXPEDIENTE: N° 16.846-02.


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de fecha 28 de Septiembre del 2.000, interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques por la Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEREZ DIAZ JUAN MANUEL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 954.962, y de este domicilio, quién manifestó que había ingresado a prestar sus servicios para la Empresa ASTALDI S.P.A, en fecha 06 de Enero de 1.998 hasta el día 10 de Enero del 2.000.

En fecha 02 de Octubre del 2.000, el Tribunal admite la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 16 de Octubre de 2.000, comparece la Abogada CARMEN GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de haber recibido los recaudos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 5 de Diciembre de 2.000, comparece por ante este Tribunal el Abogado IVAN VARELA DELGADO y consigna en cuatro (04) folios útiles poder que le fue otorgado por la parte accionada, asimismo se da por citado en el presente juicio y solicita que previa certificación por secretaría le sea devuelto el original del instrumento poder consignado.

En fecha 5 de Diciembre de 2.000, comparece por ante este Tribunal el Abogado IVAN VARELA DELGADO y sustituye poder a los Abogados JAIME TORRES FERNANDEZ, BETILDE MARIA URDANETA CHACON y NANCY CORALI VARELA TIRADO.

En fecha 12 de Diciembre de 2.000, comparece por ante este Tribunal el Abogado IVAN VARELA DELGADO y consigna Escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 13 de Diciembre de 2.000, el Tribunal ordena devolver el original del instrumento poder cursante a los folios 23, 24, 25 y 26 consignado por el apoderado de la parte demandada.

En fecha 13 de Diciembre de 2.000, se anunció a las puertas del Tribunal acto conciliatorio no compareciendo ninguna de las partes.

En fecha 18 de Diciembre de 2.000, comparece el Apoderado de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 19 de Diciembre de 2.000, comparece el Apoderado de la parte actora MIGUEL PACHECO y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 20 de Diciembre de 2.000, el Tribunal da por recibido y ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.

En fecha 20 de Diciembre de 2000, el Tribunal da por recibido y ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentadas por los apoderados de la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE MANUEL MORALES GARCIA, JONATHAN JOAN AZUAJE BRAVO, MOISES SOLIS, VICTOR CASTILLO, RAFAEL PEREZ, ALEXANDER ROMERO AGUYILAR, LUIS BELTRAN MARIÑO, CARLOS LEANDRO PEREZ SANTIAGO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.502.578, 10.002.980, 81.381.531, 766.492, 5.410.710, 11.471.197, 11.700.522 y 11.834.665, respectivamente.
• Promovió y consignó documentales.
• Solicitó que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se Oficie a los organismos y Empresas Crediticias y Bancarias siguientes: BANCO MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL, CORP. BANCA, SENIAT, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SUPERINTENDENCIA GENERAL DE BANCOS.
• Solicitó Inspección Judicial.

En fecha 21 de Diciembre del 2.000, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y desconoce todos y cada uno de los documentos consignados por la parte actora.
En fecha 21 de Diciembre del 2.000, el Tribunal mediante auto admite el Escrito de Promoción de Pruebas presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de Diciembre del 2.000, el Tribunal mediante auto admite el Escrito de Promoción de Pruebas presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 17 de Enero del 2.001, comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna Escrito para hacer valer las pruebas de su mandante a todo evento.

En fecha 18 de Enero del 2.001, el Tribunal mediante auto da por recibido oficio Nº 54552 de fecha 09 de Enero del 2.001 proveniente del Banco Mercantil en el cual solicita le sea concedido una prórroga de quince (15) días Hábiles bancarios a objeto de ubicar en sus archivos la información requerida por este Juzgado según Oficio Nº 971/2000 de fecha 21 de Diciembre del 2000., asimismo el Tribunal acuerda con lo solicitado.

En fecha 23 de Enero del 2.001, el Tribunal una vez que conste en autos los resultados de las comisiones conferidas, al Primer (1er) día de despacho siguiente se fijará oportunidad para la constitución del Tribunal con asociados.

En fecha 25 de Enero del 2.001, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita se oficie a los Tribunales comisionados a los fines de que devuelvan a este despacho sus resultas, asimismo solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de Diciembre del 2.000 hasta el 25 de Enero del 2.001, ambas fechas inclusive.

En fecha 29 de Enero del 2.001, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de Diciembre del 2.000 hasta el 25 de Enero del 2.001, ambas fechas inclusive.

En fecha 29 de Enero del 2.001, el Tribunal ordena agregar a los autos el Oficio Nº 00004 de fecha 15 de Enero del 2.001 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Oficina Administrativa con Sede en los Valles del Tuy.

En fecha 07 de Febrero del 2.001, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicita al Tribunal se sirva oficiar a los tribunales que comisionó para evacuar la prueba de testigos.

En fecha 8 de Febrero del 2.001, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio Nº 54552 de fecha 01 de Febrero del 2.001 proveniente del Banco Mercantil constante de Un (01) folio útil.

En fecha 12 de Febrero del 2.001, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio Nº SBIF-UNIF-DIF-0597 de fecha 30 de Enero del 2.001 proveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras constante de Un (01) folio útil.

En fecha 22 de Febrero del 2.001, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio sin Número de fecha 13 de Febrero del 2.001 proveniente del Banco Corp Banca constante de Un (01) folio útil y Ocho (08) anexos en ciento ochenta y tres (183) folios útiles, asimismo se ordena abrir un cuaderno de recaudos el cual contendrá los mismos.

En fecha 01 de Marzo del 2.001, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio Nº SBIF-UNIF-DIF-1223 de fecha 19 de Febrero del 2.001 proveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras constante de Un (01) folio útil y diez (10) anexos en doce (12) folios útiles.

En fecha 08 de Marzo del 2.001, el Tribunal ordena abrir una segunda pieza por cuanto la pieza Nº 1 se encuentra muy voluminosa lo cual hace difícil su manejo.

En fecha 08 de Marzo del 2.001, el Tribunal ordena abrir la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 08 de Marzo del 2.001, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio Nº 54552 de fecha 19 de Febrero del 2.001 proveniente del Banco Mercantil, Banco Universal constante de Un (01) folio útil y veintidós (22) anexos en ochenta y siete (87) folios útiles.

En fecha 13 de Marzo del 2.001, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y solicitan al Tribunal se tome en cuenta la situación del Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas, a todo evento, solicitamos se dicte auto para mejor proveer, para proceder a interrogar los testigos por parte del Juez en uso de las facultades que le concede la Ley.

En fecha 14 de Marzo del 2.001, el Tribunal deja sin efecto la parte infine del auto dictado en fecha 23 de Febrero de 2.001, inserto al folio 154 de la primera pieza y fija lapso previsto en el artículo 118 ejusdem, a los fines de que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados.

En fecha 22 de Marzo del 2.001, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia solicitan la revocatoria del auto de fecha 14 de marzo del 2.001 por cuanto expresan que su derecho a la defensa fue cercenado y muy especial lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Marzo del 2.001, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguientes al de hoy para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 27 de Marzo del 2.001, el Tribunal una vez analizado el petitorio de revocatoria de los apoderados judiciales de la parte actora, deja expresa constancia de que el mismo no prospera.

En fecha 28 de Marzo del 2.001, comparece el apoderado de la parte actora y apela del auto dictado en fecha 27-03-01.

En fecha 02 de Abril del 2.001, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio Nº 5410-137-2001 de fecha 28 de Marzo del 2.001 proveniente del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave constante de veintisiete (27) folios útiles.

En fecha 02 de Abril del 2.001, el Tribunal dicta auto donde oye la apelación a un solo efecto.

En fecha 03 de Abril del 2.001, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y solicitan copias certificadas.

En fecha 06 de Abril del 2.001, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena expedir copias certificadas.

En fecha 23 de Abril del 2.001, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio Nº 5370-192 de fecha 04 de Abril del 2.001 proveniente del Municipio Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy, constante de un (01) folio útil y un anexo constante de treinta y dos (32) folios útiles.

En fecha 02 de Mayo de 2.001, comparece la apoderada de la parte actora y solicita copias certificadas.

En fecha 02 de Mayo del 2.001, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 10 de Mayo del 2.001, comparece el Apoderado Judicial de la parte accionada y solicita al Tribunal fije oportunidad parte dictar sentencia.

En fecha 15 de Mayo del 2.001, el Tribunal fija el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.

En fecha 28 de Junio del 2.001, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se sirva dictar auto para diferir el acto de dictar sentencia.

En fecha 02 de Julio del 2.001, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio Nº 0018-01 de fecha 15 de Junio del 2.001 proveniente del Banco Provincial, asimismo el Tribunal ordena abrir un cuaderno de recaudos.

En fecha 13 de noviembre del 2.001, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicita al Juez el abocamiento de la causa.

En fecha 15 de noviembre del 2.001, el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 16 de Noviembre del 2.001, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio Nº GSB-0079-2001 de fecha 06 de Marzo del 2.001 proveniente de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.

En fecha 24 de Enero del 2.002, el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, se aboca al conocimiento de la causa, asimismo ordena corregir la foliatura a partir del folio 177 del cuaderno de recaudos.

En fecha 24 de Enero del 2.002, se ordena la remisión del presente expediente Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, asimismo se ordenó expedir cómputo por secretaria.


En fecha 12 de Junio del 2.002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, dà por recibido el presente expediente asignándole el Nº 16.646-02.

En fecha 12 de Junio del 2.002, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicita el abocamiento del Juez.

En fecha 12 de Junio del 2.002, el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó notificar a las partes.

En fecha 11 de Julio del 2.002, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la incidencia surgida, asimismo ordena abrir una nueva pieza que se denominará pieza III.

En fecha 15 de Julio del 2.002, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Notificación firmada por el Apoderado de la parte actora.

En fecha 17 de Julio del 2.002, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al ciudadano ALVARO LEON RAMIREZ, en su carácter de Asistente de Coordinación de la Empresa demandada.

En fecha 12 de Agosto del 2.002, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y solicita la reposición de la causa al estado de consignar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas.

En fecha 17 de Septiembre del 2.002, el Tribunal dà por recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asimismo ordenó la apertura de la oportunidad para que las partes soliciten la constitución del Juez con asociados.

En fecha 17 de Septiembre del 2.002, el Tribunal fija el decimoquinto día de despacho siguientes al de hoy para que las partes presenten sus informes.

En fecha 8 de Octubre del 2.002, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna Escrito de Informes.

En fecha 9 de Octubre del 2.002, el Tribunal fija para dentro de los Ocho (8) días de despacho siguientes al de hoy para que tenga lugar las observaciones de los informes de la contraria.

En fecha 23 de Octubre del 2.002, el Tribunal fija el segundo (2do) día de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia.

En fecha 25 de Octubre del 2.002, el Tribunal ordena diferir el acto para dictar sentencia para dentro de los Treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy.

En fecha 9 de Enero del 2.002, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y solicita se sentencie la presente causa.

En fecha 10 de Enero del 2.002, el Tribunal deja constancia que el presente expediente no se ha sentenciado por cuanto existen una gran cantidad de causas anteriores a la presente.



MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN

Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen y análisis de las Actas Procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la Jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha 15 de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 Y 97 y en el título V, Capítulo III, artículo 257 y titulo VII, Capítulo I, artículo 334, asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos artículos forman parte de los incluidos dentro de la vigencia anticipada decretada por el Legislador. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


DEL LIBELO DE DEMANDA
Del examen al libelo de la demanda se observa que el accionante alega que ingresó a prestar servicios como Chofer en fecha 06 de Enero de 1.998, para la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL ASTALDI, S.P.A, C.A, hasta el día 10 de Enero del 2.000, fecha en que fuè despedido injustificadamente, devengando un salario diario de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. .29.000,oo).
Tiempo de servicio: 02 años y cuatro (04) días
Salario Diario: 29.000,oo.

Resumen de liquidación de prestaciones sociales
ASIMISMO ESTABLECE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo: en concordancia con la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo le otorga el derecho que por el tiempo de servicio transcurrido desde el 06-01-98 al 10-01-00, fecha esta última en la que fue despedido injustificadamente la demandada le cancele el total de 122 días que multiplicados por el salario antes integrado de 61.866,66 bolívares diarios arrojan un total de Bs. 7.547.732,50.
Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:, por la indemnización por antigüedad el total de Bs. 61.866,66, arrojan Bs. 3.711.999,60.
Por el preaviso sustitutivo en el mismo artículo 60 días que multiplicados por el salario de Bs. 61.866,66, arroja un total de Bs. 3.711.999,60.
Utilidades Art. 174: en concordancia con la cláusula contractual No. 31 del Contrato Colectivo, la cláusula antes identificada le otorga el derecho que se le cancele 90 días anuales de utilidades y la accionada le adeuda tanto las que nacen para el año 1999, como las del año 2000, para un total de 180 días que multiplicados por el salario 54.616,66 Bolívares, arroja un total de Bs. 9.830.998,80.
Vacaciones anuales ni canceladas, disfrutadas de conformidad con el Art. 219 L.O.T, en concordancia con la cláusula 28 y 29 del Contrato Colectivo, dicha cláusula del contrato concede el derecho a que se le cancelen 54 días anuales por el derecho a vacaciones. Además de no dárselas para su disfrute tampoco se le cancelaron por lo que le adeuda las del 6 de enero de 1999 y las del 6 de enero del 2000, que ya había nacido para el momento del despido, por lo que le adeudan el total de 108 días que multiplicados por el salario de Bs. 58.725,oo Bolívares, excluyendo el monto integrado del bono vacacional salario en predeterminado para el artículo 133 de la mencionada Ley, y en pro de evitar incidir un concepto sobre si mismo, arrojan un total de Bs. 6.342.300,oo, cantidad esta que le adeuda la demandada.
Días feriado de conformidad con la cláusula 34 del Contrato Colectivo del Trabajo, en concordancia con el art. 153 y 213 de la L.O.T. mi representada laboró para la accionada, prestándole servicios personales y directos desde el día 6-01-98 hasta el día 10-01-00, nunca le cancelaron los feriados, así que la empresa le adeuda los siguientes : 1998: Jueves y Viernes Santos que correspondieron a las siguientes fechas, 19 de abril de 1998, 1º de mayo de 1998, 24 de junio de 1998, 5 de julio de 1998, 12 de octubre de 1998, y el 25 de diciembre de 1998, para un total de 8 días feriados y trabajados, por lo que el Contrato Colectivo de Trabajo que nos ocupa en su cláusula 34, ordena que la remuneración de los mismos sea doble, por lo que le adeudan el total resultante de multiplicar los días antes mencionados por el doble de su salario es decir la cantidad de 58.000,oo, que arrojan Bs. 464.000,oo, de igual manera los feriados correspondientes a el 1º de enero, Jueves y Viernes Santos de 1999, 19 de abril de 1999, 1º de mayo de 1999, 24 de junio de 1999, 5 de julio de 1999, 12 de octubre de 1999, y el 25 de diciembre de 1999, que para un total de días que multiplicados por el salario estimado doble 58.000,oo bolívares arrojan un total de 522.000,oo correspondientes al salario del primero de enero del 2000, para el total de un día que multiplicado por el salario devengado por mi representado diariamente 29.000,oo calculado doble, de conformidad con la cláusula antes mencionada a razón de Bs. 58.000,oo,, para un total de Bs. 1.440.000,oo.
PAGO DE LOS DOMINGOS: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 218 deber ser remunerado concordando tal derecho que asiste a mi representado lo dispuesto en la cláusula 34 del Contrato Colectivo, el pago del mismo debe ser remunerado en forma doble, es decir Bs. 58.000,oo Bolívares diarios, pues mi representado devengaba 29.000,oo diarios, mi representado laboró todos los domingos comprendidos desde el 06-01-98 hasta el 10-01-00 y los mismos no le fueron cancelados por la accionada, por lo que le adeudan el total resultante multiplicar 104 domingos, por su salario diario calcular doble a razón de 58.000,oo bolívares diarios, que arroja la cantidad de Bs. 6.032.000,oo.
En el tiempo que duro la relación laboral, este no disfrutó de su día de descanso semanal, pues trabajaba de Lunes a Domingo, la cláusula No. 34 del Contrato Colectivo de Trabajo, en concordancia con la disposición establecida en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorga el derecho a que mi representado se le cancele un día de descanso semanal y si lo trabajó como es su caso el mismo debió ser cancelado doble. Entre el 06-01-98 al 10-01-00, transcurrieron un total de 104 días de descanso, calculados prudencialmente y sin perjuicio de un mayor derecho, por lo que multiplicando 104 días que corresponden a su descanso semanal por 58.000,oo Bolívares diarios, como
salario calculados doble, arrojan un total de 6.032.000,oo.

HORAS EXTRAS DIURNAS: La jornada de trabajo comprende 8 horas diarias y 44 semanales, y mi representado laboraba diariamente 12 horas diarias continuas , pues no le daban ni siquiera el tiempo de reposo y comida, pues la naturaleza de su labor no le permitía ausentarse del lugar donde prestaba servicios, ya que el traslado del personal era continuo. Las horas extras diurnas laboradas semanalmente comprendían un total de ochenta y cuatro horas semanales, derivadas de multiplicar 12 horas de jornada de trabajo diario por siete días a la semana, de lunes a domingo de cada semana trabajada en el tiempo que nos ocupa. Como horas extras son determinadas de restar a las 84 que trabajaba, las 44 que tenía que trabajar, para un total semanal de horas extras diurnas de 40 semanales, el valor por cada una viene determinado según la cláusula No.33 del Contrato Colectivo de Trabajo que nos ocupa con recargo en su pago de un 55% sobre el salario ordinario es a razón de 29.000,oo bolívares diarios, siendo el valor hora diario, tomando como base horas diarias de trabajo 3.625,oo cuyo recargo del 55% determinado en la cantidad de 1993,75, siendo el total del valor de la hora extra diurna de 5.618,75, el total de horas extras trabajadas por mi representado en el tiempo de dos años y cuatro días es el resultante de llevar los años a días para un total de 734 días, de los cuales cada día era superada en la jornada legal de 8 horas diarias, en 4 horas esa 4 horas diarias multiplicadas por 734 días arrojan un total de 2.936 horas extras diurnas que adeuda la accionada a representado cuyo valor predeterminado es de 5.618 bolívares, por cada hora, por lo que el total adeudado por este concepto a mi representado es de la cantidad de Bs. 16.496.650,oo.

INTERESES DE PRESTACIONES: Tomando como base el salario diario y sin perjuicio de mayor derecho a los efectos del cálculo de este concepto adeudado por la accionada a mi mandante, de 29.000,oo bolívares diarios, y las siguientes fechas correlativas: 4-98,5-98, 6-98, 7-98, 8-98,9-98, 9-98, 10-98, 11-98, 12-98, 1-99,2-99,3-99,4-99,5-99,6-99,7-99,8-99,9-99,10-99,11-99,y 12-99, los intereses ganados en el ejercicio arrojan para el 12-99, total de interés acumulado la cantidad de Bolívares 1.191.803,oo.

CLAUSULA 32 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO: Por cuanto mi representado fue objeto de un despido injustificado por voluntad unilateral de su patrono las prestaciones legales y contractuales que corresponden debieron ser efectivas al momento mismo de su despido el día 10 de enero del 2000, sin embargo hasta la presente fecha su patrono no le ha hecho efectivo tal derecho, por lo que mi representado sigue devengando su salario diario, que calculados hasta el día 15 de mayo del 2000. El tiempo antes predeterminado es de 4 meses y 5 días, para un total de 125 días, que multiplicados por salario diario devengado por mi representado de 29.000,oo bolívares diarios arrojan un total de Bs. 3.625,oo, todos los conceptos antes adicionado y debidamente calculados legal, contractual y matemáticamente arrojan un total general de 65.962,481,oo, que adeuda la empresa ASTALDI, S.p.A a mi mandante por prestaciones sociales y demás conceptos derivados a la prestación de servicio.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demanda, se procede en consecuencia a la contestación de la demanda, que una vez analizada por este sentenciador, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos lo siguiente aspectos: Tal como ha venido siendo sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que determina un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son: 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es caso del procedimiento ordinario actual y 2. - La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2.000 en el caso de JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, esta Sala de Casación Social estableció que:… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor"” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“ Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. ( Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder as pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2.000 en el caso ENNIO JOSE ZAPATA contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, también señaló lo siguiente:… Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada se dio por citada mediante la comparecencia de su apoderado judicial abogado IVAN J. VARELA DELGADO, y procedió a dar contestación a la
demanda, una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno. En tal virtud este sentenciador, a los fines de establecer la carga probatoria a las partes procede al examen y análisis a dicha contestación, a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro orden jurídico general contemplado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil, observando en esta materia laboral la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra Jurisprudencia de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado con relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.

“...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...
De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).
La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...
Para decidir la sala observa:
El formalizante de lata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”.
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”


AL RESPECTO DEL EXAMEN PRACTICADO POR ESTE SENTENCIADOR A LA CONTESTACIÓN PRESENTADA SE OBSERVA:

En la forma como ha sido contestada la demanda, donde la empresa demandada, negó, y rechazó todos los alegatos y pretensiones establecidas en el Libelo de Demanda, así como los fundamento sobre los hechos y el derecho en que apoya su contestación, los cuales se encuentra perfectamente razonados, con la insistencia de negar la relación laboral y todos los aspectos relacionado con la prestación de servicios, en una forma tácita reconoce la posibilidad de existencia de una relación laboral, cuando señala: Omisiss… “Por lo que si verdaderamente el actor prestaba servicios a la compañía que patrocinó, su supuesta dedicación al trabajo no ha podido estar más allá de una hora en la mañana y una hora en la tarde, de acuerdo al trayecto que dice recorría, o cuando más otras dos horas al mediodía, si el personal regresaba a almorzar y luego había que llevarlo nuevamente a su lugar de trabajo. Es decir, nunca ha podido el asombroso actor, junto con su maravilloso vehículo, laborar más de cuarto horas diarias. Ello es tan cierto que los vehículos que ha contratado mi representada para que realicen el traslado de los trabajadores a su sitio de trabajo y luego lo regresen al lugar donde lo recogieron, máximo trabajaban dos horas diarias, y sobre esa base se le cancelaban a sus dueños los pagos convenidos por tal convenio comercial, que no laboral. (Fin de la cita), tenemos que dejar establecido el hecho de que las partes, deberán probar sus alegatos tanto lo expuesto por el actor en el libelo, como lo señalado por la demandada en su contestación, aplicando así un punto equilibrio a las partes en el proceso, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO PARA EL DEBATE PROBATORIO.

Entre otras cosas negó:
Negó La relación Laboral
Negó la condición de trabajador
Negó las funciones
Negó la fecha de inicio
Negó la relación a tiempo indeterminado
Negó la fecha del despido
Negó la negativa a pagar prestaciones sociales
Negó el derecho a prestaciones
Negó el salario
Negó las vacaciones
Negó las Utilidades.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que trata sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas, así y de esta manera, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta, al momento de decidir una controversia. Queda así establecido como procede quien juzga a valorar o apreciar las pruebas que no es otra cosa, que la operación mental, que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, tal como lo apuntara el ilustre tratadista Colombiano DEVIS ECHANDIA.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Tal como quedó establecido, la carga de la prueba se estableció para la parte demandada, quien deberá en el debate probatorio, asumir la labor de probar la existencia de relación laboral, sin embargo pasa este sentenciador al exámen y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora y tenemos:
En primer lugar, promovió la prueba de testigos en las personas de los ciudadanos:

1. JOSE MANUEL MORALES GARCIA, cédula de identidad No. V-10.502.578
2. JONATHAN JOAN AZUAJE BRAVO, cédula de identidad No. V-10.002.980
3. MOISES SOLIS, cédula de identidad No. E-81.381.531
4. VICTOR CASTILLO, cédula de identidad No. V-766.492
5. RAFAEL PEREZ, cédula de identidad No. V-5.410.710
6. ALEXANDER ROMERO AGUILAR, cédula de identidad No. V- 11.471.197
7. LUIS BELTRAN MARIÑO, cédula de identidad No. V- 11.700.522
8. CARLOS LEANDRO PEREZ SANTIAGO, cédula de identidad No. V-11.834.665
Ahora bien, por cuanto se produjo una incidencia en la fase probatoria, en relación a la evacuación de la prueba de testigos, que fue comisionada al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas, para tomar las declaraciones a los ciudadanos JONATHAN JOAN AZUAJE BRAVO, VICTOR CASTILLO, y CARLOS LEANDRO PEREZ SANTIAGO, al ser apelado, un auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Los Teques, la cual fue resuelto por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 14 de junio del 2002 que ordenó lo siguiente:

En consecuencia, como quiera que mediante de auto de fecha 28 de marzo de 2001, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dejó constancia que ese despacho “paralizó sus funciones el día 6-11-2000, por cuanto la Juez anterior fue removida del cargo, iniciándose las labores el día 07-03-2001, y que el auto comisionando a dicho Juzgado por parte del Juez A-quo es de fecha 21 de diciembre del año 2000, es decir, fue librado dentro del período de paralización de actividades, hecho éste la remoción de la Juez del Tribunal comisionado que cumple perfectamente con los requisitos exigidos para la fuerza mayor, es ajeno a la voluntad de las partes en el proceso, es imprevisible para la parte promoverte de las testimoniales, y es inevitable a su vez, toda vez que dicho acontecimiento es producto de una decisión emanada de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, luego de un procedimiento de carácter disciplinario cuya publicidad le esta vedada a los particulares distintos a el denunciante, por tanto el acontecimiento es humanamente imposible de prever, incluso para la propia Juez destituida. Por el contrario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la Juez A-quo por formar parte de la comunidad de jueces de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estaba en pleno conocimiento de la destitución de la Juez del Juzgado Municipio Cristóbal Rojas, y de lo tortuoso que pueden resultar los trámites para el nombramiento de un Juez Suplente o Provisorio en estos casos, por lo que debió tomar las medidas del caso y en consecuencia considera este Juzgador que es erróneo por parte de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, señalase en el auto de fecha 27 de marzo de 2001, como fundamento a su decisión el que la “parte interesada no gestiono las comisiones en oportunidad legal” imputándole además que estaba en conocimiento de la situación que se presentaba en el Juzgado de Municipio Comisionado.
Por tanto, el hecho de la destitución de la Juez del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, exonera a la parte promoverte de la prueba de testigos de su deber de impulsar la comisión, ya que le imposibilitó para efectuar las debidas diligencias para hacerlo, hecho que no es imputable a la actora, de modo que A-quo, no podía atribuirle a la actora la falta de gestión en la evacuación de la comisión y por consiguiente cercenarle el derecho a la defensa y el debido proceso dando por terminado el lapso de la evacuación y fijando el lapso para la Constitución de Asociados. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL PACHECO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEREZ DIAZ JUAN MANUEL, contra el auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2001, que negó la revocatoria del auto de fecha catorce (14) de marzo de 2001, en el juicio incoado por el ciudadano JUAN MANUEL PEREZ DIAZ , por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo contra la empresa ASTALDI, S.P.A., CA, y en consecuencia ordena la reposición

de la causa al estado de consignar a los autos del expediente No. 04155 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo) las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que surta los efectos legales consiguientes, y se fije por consiguiente la oportunidad a las partes para solicitar la Constitución del Tribunal con Asociados.

En tal forma, de acuerdo con la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Miranda, se procede al análisis de las declaraciones dadas por los testigos ciudadanos JONATHAN JOAN AZUAJE BRAVO, VICTOR CASTILLO TOVAR, y CARLOS LEANDRO PEREZ SANTIAGO, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.002.980, 766.492 y 11.834.665 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave del Estado Miranda, a los efectos de su valoración como prueba de la parte accionante, siendo sus deposiciones realizadas una vez que fueron impuestos de las particulares de Ley debidamente juramentados, no siendo tachados quienes no fueron repreguntados y una vez examinadas este Tribunal observa: En relación al testigo ciudadano VICTOR CASTILLO TOVAR, tenemos que expresa que conoce al reclamante, que le consta que trabajo con su vehículo propio marca Jeep en la empresa demandada, transportando a los trabajadores del área eléctrica con equipos y materiales a los diferentes puntos de trabajo, desde donde se construye el Ferrocarril de Caracas al Tuy, cuya labor la realizaba de 07:00 de la mañana a 07:00 de la noche, de Lunes a Domingo, recibiendo sus pagos por su servicio. Se observa que sus respuestas guardan relación con el punto central de discusión en este procedimiento judicial, como lo es el hecho de establecer si existió entre el reclamante y la demandada relación laboral, dicha deposiciones no han resultado haber sido dadas en forma incoherente, en tal forma a los fines de dictar el presente fallo, quien juzga considera que las declaraciones analizadas sirven para reconstruir históricamente los hechos ocurridos, los cuales se aprecian como imprescindibles a los efectos de ser un medio idóneo de prueba de la existencia de la relación laboral entre el accionante y la empresa demandada, Y ASI SE ESTABLECE.

En relación al testigo ciudadano JONATHAN JOAN AZUAJE BRAVO, tenemos que expresa que conoce al reclamante, que le consta que trabajo con su vehículo propio marca Jeep en la empresa demandada, transportando a los trabajadores del área eléctrica con equipos y materiales a los diferentes puntos de trabajo, desde donde se construye el Ferrocarril de Caracas al Tuy, cuya labor la realizaba de 07:00 de la mañana a 07:00 de la noche, de Lunes a Domingo, recibiendo sus pagos por su servicio. Se observa que sus respuestas guardan relación con el punto central de discusión en este procedimiento judicial, como lo es el hecho de establecer si existió entre el reclamante y la demandada relación laboral, dicha deposiciones no han resultado haber sido dadas en forma incoherente, en tal forma a los fines de dictar el presente fallo, quien juzga considera que las declaraciones analizadas sirven para reconstruir históricamente los hechos ocurridos, los cuales se aprecian como imprescindibles a los efectos de ser un medio idóneo de prueba de la existencia de la relación laboral entre el accionante y la empresa demandada, Y ASI SE ESTABLECE.

En relación al testigo CARLOS LEANDRO PEREZ SANTIAGO, tenemos que expresa que conoce al reclamante, que le consta que trabajo con su vehículo propio marca Jeep en la empresa demandada, transportando a los trabajadores del área eléctrica con equipos y materiales a los diferentes puntos de trabajo, desde donde se construye el Ferrocarril de Caracas al Tuy, cuya labor la realizaba de 07:00 de la mañana a 07:00 de la noche, de Lunes a Domingo, recibiendo sus pagos por su servicio. Se observa que sus respuestas guardan relación con el punto central de discusión en este procedimiento judicial, como lo es el hecho de establecer si existió entre el reclamante y la demandada relación laboral, dicha deposiciones no han resultado haber sido dadas en forma incoherente, en tal forma a los fines de dictar el presente fallo, quien juzga considera que las declaraciones analizadas sirven para reconstruir históricamente los hechos ocurridos, los cuales se aprecian como imprescindibles a los efectos de ser un medio idóneo de prueba de la existencia de la relación laboral entre el accionante y la empresa demandada, Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, la parte accionante, promovió la prueba de testigos de los ciudadanos JOSE MANUEL MORALES GARCIA, RAFAEL PEREZ, ALEXANDER ROMERO AGUILAR, y LUIS BELTRAN MARIÑO, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.502.578, 5.410.710,11.471.197 y 11.700.522 respectivamente, para lo cual solicitó que sean evacuados en la sede del Juzgado del Municipio Independencia del Estado Miranda, ubicado en la Ciudad de Santa Teresa del Tuy. Ahora bien, una vez que se ordenó la remisión de la comisión para ser cumplida por el Juzgado comisionado, este sentenciador observa: El ciudadano RAFAEL PEREZ ALTUVE, y ALEXANDER ROMERO AGUILAR, rindieron declaraciones el día siete (07) de marzo del 2002, o sea que este acto de las deposiciones de los testigos se realizó cuando habían transcurrido treinta y cuatro (34) días de despacho, lo cual evidentemente supera los ocho (8) días de despacho que constituye el lapso para evacuar las pruebas en este procedimiento judicial, con lo cual se viola de manera clara la norma procesal antes mencionada, lo que inexorablemente conlleva a este Juzgador, declarar, la no apreciación de dicha prueba de testigos por haber sido evacuada en forma extemporánea, Y ASI SE ESTABLECE.

Continuando con el exámen de la prueba de testigos, tenemos que fue promovida como tal, el ciudadano MOISES SOLIS, para lo cual fue comisionado el Juzgado Quinto de Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal observa que aun cuando, dicha comisión fue enviada al Juzgado comisionado, no consta en autos su devolución con los resultados, por lo cual forzosamente debe declarar quien juzga que sobre dicha prueba de testigo no tiene materia sobre lo cual decidir, Y ASI SE ESTABLECE.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

La parte accionante, en la oportunidad legal promovió como prueba documental , copia de la libreta de ahorros a nombre de JUAN MANUEL PEREZ DIAZ y SILVIA C. CARRASQUEL DE PEREZ, la cual está identificada con el Número 01485623 J, aperturaza en el Banco Provincial, sobre los cuales una vez que han sido examinada este Tribunal observa: Aun cuando fueron impugnadas y desconocidas en forma pura y simple, debemos resaltar que se trata de una prueba sobre la existencia de una cuenta corriente a nombre del trabajador reclamante y su señora esposa, donde se observaron una serie de folios en fotostatos, con el registro de los movimientos de depósitos y retiros sobre dicha cuenta, se encuentra anexado a los autos el original de dicha libreta de ahorros, al respecto quien juzga debe dejar establecido que aun cuando dicha libreta de ahorros, evidencia una serie de registro de depósitos y retiros de dinero, ello de por si solo permite deducir que el titular de dicha cuenta recibe o percibe ingresos por alguna actividad realizada que pudiera ser por los servicios prestados a la demandada, que pudiera ser de otro origen diferente, en consecuencia, no puede inferirse que del contenido o declaraciones que conforman dicho instrumentos pudiera el juzgador establecer la existencia de la relación laboral, salvo que pudiera relacionarse con otras pruebas y en consideración que la prueba por escrito es una especie dentro de lo que se establece como documento, cuyo valor probatorio no puede ser idéntico a otros medios probatorios, en tal forma, y a los efectos de dictar la presente Resolución Judicial, debe ser considerado la existencia de cualquier otra prueba aportada al debate probatorio a fin de fijar la influencia en la sentencia dictada, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la cuenta de ahorros aperturadas en el Banco Mercantil bajo los números 4207806 y 4324267, a nombre del accionante y la ciudadana SILVIA CARRASQUEL DE PEREZ (cónyuge) considera igualmente que debe ser aplicada las consideraciones señaladas, para la cuenta de ahorro del Banco Provincial y que antecede su análisis al presente, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Continuando con el exámen de las pruebas, nos encontramos con que fueron promovidas, las pruebas de informes a una serie de Instituciones bancarias, a los fines de que sean enviados al Tribunal una serie de informaciones que reposan en diferentes Entidades Bancarias, tal como lo detalla en los diferentes puntos del Escrito de Promoción de Pruebas incluidas en el Capítulo IV. Comenzando por el punto 1, pasa este juzgador al exámen y valoración de los mismos, y así tenemos: Solicitó al Banco Mercantil, la revisión de los Estados de Cuenta correspondientes a las cuentas bancarias, cuyo titular es la empresa demandada, ASTALDI SOCIETA POR AZIONI, CA, cuyos números corresponden a cuenta 100-77-44576-8, y 4640T18, por los años de 1990 al 2000.

De la revisión exhaustiva practicada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa: Que la información solicitada sobre los Estados de Cuenta de actividades financieras por los años de 1990 a 1997, ambos inclusive, no ha debido el tribunal admitirla, ya que en todo caso el accionante manifiesta que ingreso a prestar servicios a la demandada el día seis (6) de enero de 1998, no se puede justificar en ningún sentido, traer a los autos información financiera de años anteriores a su fecha de ingreso, al ser inoficiosa dicha información a todo evento en tal forma se deja establecido esta consideraciones.

Por otra parte, fue recibida comunicación de dicha agencia bancaria con fecha 19 de febrero del año 2001, donde se señala que los cheques números: 54751773, 66188583,03188452,03414747,01495506,32414786,28120331,86495700,23446177,57540249,, 95446400,4764167 y 13624178, fueron emitidos por la demandada empresa ASTALDI, SPA, No. RIF. J-1183434, a favor del ciudadano JUAN PEREZ DIAZ, y depositados en la cuenta de ahorros en el Banco Mercantil No. 0180-00623-1, a nombre del accionante y su cónyuge SILVIA C. CARRASQUEL DE PEREZ, según se evidencia de los cheques antes señalados, la demandada pago dichos cheque lo cual constituye un elemento contundente que nos permite deducir sobre la existencia de la prestación de servicios, lo cual refuerza y guarda relación con los dichos de los testigos que fueron apreciados para sustentar la relación laboral, en consecuencia quien juzga debe forzosamente dejar establecido que con esta prueba de informes se complementa la prueba por escrito de documentos referidos a la cuenta de ahorros en el Banco Mercantil, que fue analizada, en parte, anterior de esta fase motiva, lo cual apuntaba en forma cierta los alegatos y pretensiones de la parte demandante contenidas en su libelo, cuando señala sobre la prestación de servicios, y la empresa demandada y por consecuencia la existencia de una relación laboral, regida por las leyes en materia del trabajo, Y ASI SE DECIDE.

Continuando con el exámen de las pruebas de informes, tenemos que fue solicitado al Banco Provincial, una serie de informaciones sobre las cuentas Bancarias, indicando el período desde el año 1990, hasta el año 2000, debiendo hacer notar nuevamente lo inoficioso, de solicitar cualquier información correspondiente a los años anteriores a la fecha de ingreso del trabajador en enero del año 1998. Siendo admitida dicha prueba, se ordenó oficiar a la Institución Bancaria, solicitándoles si los cheques identificados con los números: 28120331, mes 12/98, 03188452, mes 02/98, 23522682, mes 12/98, 47641167, mes 08/99, 51265371, en el mes 12/98, 33265344, mes 11/98, 7425494, mes 10/98, 04255029, mes 09/98, 35254953, mes 08/98, 21276409, mes 01/99, 23806034, mes 03/99, 13624178, mes 09/99, 95446400, mes 07/99, 0377826, mes 12/99, 565577607, mes 10/99, así como cualquier depósito hecho a nombre del accionante en las cuentas de ahorros, 01485623J, siendo remitido los oficios fechados 21 de diciembre del 2000, el cual fue respondido con fecha 21 de junio del año 2001, donde se refleja que los cheques fueron emitidos a nombre de JUAN PEREZ DIAZ, cobrados por él como beneficiario y depositados otros en las cuentas de ahorros número 01485623J Banco Provincial y la cuenta número 180-00623-1, Banco Mercantil, a nombre del accionante y su cónyuge.

Ahora bien, del exámen y valoración de la información que ha sido recibida de dicha Institución bancaria se desprende que la empresa demandada emitió y pagó una serie de cantidades de dinero al accionante, que aprecia quien sentencia provienen de la prestación de servicios que le realizaba a dicha empresa ASTALDI, SPA, con lo cual se prueba la existencia de la relación laboral entre el reclamante y la empresa demandada, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En la continuación del exámen a las pruebas aportadas al proceso por la parte accionante, tenemos que fueron solicitadas a la Institución Bancaria Corp-Banca, que informe sobre los cheques Números 1180, mes 05/99, 1020, mes 04/99, 0446, mes 04/99, 6034, mes 03/99, emitidos por la empresa demandada a favor del reclamante, siendo enviado el oficio No. 973-2000, de fecha 21 de diciembre del 2000, la cual fue respondida con fecha 13 de febrero del año 2001, enviando copia de dichos cheques, donde se observa que fueron emitidos a favor del reclamante y cobrados o depositados por el mismo, con lo cual se ratifica la existencia de pagos periodicos que la empresa reclamante le hacia al accionante, con esta prueba se desprende que dichos pagos presuponen la prestación de los servicios de carácter personal que le hacia quien recibe los pagos de la empresa ASTALDI, SPA, constituyendo así una prueba más de la existencia de una relación laboral remunerada entre el demandante y la empresa demandada, Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a la prueba de informes promovidas ante la Superintendencia de Bancos, solicitando una serie de información financiera de la demandada este sentenciador la considera sin ninguna utilidad para servir al debate que se sigue en este procedimiento judicial al no guardar ninguna relación con lo controvertido, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada, la cual fue negada y en consecuencia no se tiene materia sobre la cual decidir, Y ASI SE ESTABLECE.

INFORMES

En el presente procedimiento, solamente presentó informes la parte reclamante, los cuales han sido estudiados y analizados por quien juzga y en tal sentido observa que la demandante insiste en la posición de ser la demandada a quien se le debe establecer la carga de la prueba, con base a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que ha insistido en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, y añade que el hecho nuevo de considerar la relación como Comercial, que intentó hacer la empresa, lo cual ha debido probar durante el proceso, hecho que no ocurrió, en este sentido se trae a colación la jurisprudencia emblemática de la Sala Social en cuanto a la correcta interpretación que debe dársele a la norma contenida en el artículo 68 ejusdem. Una vez leído dicho informe quien sentencia señala que han sido coincidentes los señalamientos que contienen los informes con lo que ha quedado establecido en la fase motiva de esta Resolución Judicial, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


CONCLUSIONES
Una vez que han sido estudiados y analizados todas y cada una de las pruebas aportadas al debate probatorio, solamente por la parte demandante, ya que no promovió ningún tipo de pruebas la demandada, para este Juzgador a señalar lo siguiente:
Con basamento a todas las anteriores consideraciones, fundamentados en las pruebas que han sido debidamente examinada, llega este juzgador a la conclusión clara y precisa de que en el presente procedimiento judicial estamos en presencia de la presunción de la prestación de servicios por parte del accionante a la empresa ASTALDI SPA, y en consecuencia en presencia de una relación laboral, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:

ARTICULO 65:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Considera oportuno quien sentencia traer algunos de las Jurisprudencia dictada en esta materia y así tenemos: SENTENCIA DE LA SALA CIVIL DEL 10 DE AGOSTO DE 1998 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO HECTOR GRISANTI LUCIANI

(…) Considera la Sala que la parte demandada al negar la existencia del contrato de trabajo, adquirió para sí, la obligación de demostrar la inexistencia alegada, pues con la presunción del artículo 46 de la Ley del trabajo se invierte la carga de la prueba, al eximir al trabajador la prueba de la existencia del contrato. Por otra parte, no hay que olvidar que el trabajador que generalmente es actor, le es difícil probar ciertos hechos, cuyas pruebas se encuentran en poder de la empresa demandada. De ahí surge la presunción que establece el artículo 46 de la Ley del Trabajo derogada (hoy artículo 65). Esta presunción admite prueba en contrario. En este sentido se pronuncia el Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, cuando expresa:
“El artículo 46 de la Ley del Trabajo presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe. Tal presunción es iuris tantum, razón por la cual puede ser desvirtuada con pruebas en contrario, de que el servicio es objeto de un contrato de índole no laboral. Nuestra Corte Suprema de Justicia, así lo ha reconocido repetidamente. La importancia de la presunción se muestra en un doble orden de efectos jurídicos: en primer lugar, porque ella invierte la carga de la prueba dentro del proceso, al eximir a la persona que invoca derechos derivados del contrato del contrato de trabajo de la carga de demostrar la existencia de éste. Es el patrono demandado a quien el señalado deber procesal corresponde, si pretende estar vinculado con el demandante en razón de un nexo jurídico distinto. En segundo lugar, la presunción ofrece fundamento a la teoría de la simulación, ya que al ser elevada al rango de verdad legal la existencia del contrato de trabajo, el legislador se declara opuesto, en principio, a toda forma jurídica convencional con que las partes pretendan regular una prestación personal de servicios” (nueva didáctica del Derecho del Trabajo, pág. 63)

En este sentido, se ha producido la doctrina de la Sala, la cual fue citada por la recurrida y que así dice:

“Conforme a la anterior jurisprudencia, que de nuevo se reitera, es indudable, que la presunción contenida en el artículo 46 de la Ley del trabajo, como presunción iuris tantum no es absoluta, ya que hay casos en los cuales la prestación de un servicio personal no envuelve la existencia de un contrato de trabajo sino de los más variados contratos. Por consiguiente, cuando se pueda demostrar que el trabajo ha sido prestado en virtud de un hecho jurídico diferente, queda destruida la presunción. En este punto, está púes, ajustado a derecho el pronunciamiento del sentenciador de la recurrida. “ … basta, pues, como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera, Derecho del trabajo, pág. 268). “Al trabajador sólo le bastará probar la prestación de su servicio para que obre, por efecto natural, todo el amparo de la Ley (Rafael Alfonso Guzmán, Estudio Analítico de la Ley del Trabajo, Tomo I, pág. 337), Jurisprudencia de derecho Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Miguel Jacir H, pág. 54” (Sent. De la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18-03-82) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de agosto de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani, en el juicio de Antonio José Pezzulo contra Creaciones Interdiam, CA, en el expediente No. 92-577, sentencia No. 392).

Asimismo nos encontramos con jurisprudencia de data más reciente, sobre esta materia de la presunción de la relación laboral y así tenemos: SENTENCIA No. RC 302 DE LA SALA DE CASACION SOCIAL DE FECHA 28 DE MAYO DEL 2002, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ:

Omisiss….En lo pertinente al error de interpretación del artículo 65 de la ley Orgánica del trabajo denunciado, considera prudente antes la Sala, el delimitar tal precepto conteste con un estudio sistemático que enfoque no sólo su alcance exegético, sino el jurisprudenciala y doctrinario, generando de esta manera un marco referencial en cuanto a su espíritu y propósito, que permita entender la dimensión del mismo.

Bajo esa premisa, se hace impostergable transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual reza:
“ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo”

Ahora bien, la Jurisprudencia de este alto tribunal, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal” (Sentencia de la Sala de casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

Igualmente, esta sala ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo que sigue:

“(…) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto” (Cursivas de la Sala).

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales subjudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable.
Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (sic) (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica.
Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.
Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo será sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun (sic), más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena subordinación y salario.
Reconoce esta sala los serios inconvenientes que se suscitan en lagunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ambito de aplicación personal del derecho del trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas Grises” o “fronteriza”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.
Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de la laboralidad para facilitar tal misión de indagación.
Ya la sala en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Felix Ramón Ramírez y otros contra Polar, SA – Diposa), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, si no todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículo 65, 66, 129 y132 de la Ley Orgánica del trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Cursivas de la Sala).

Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal, de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.
Esta sala de casación social, en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.

Una vez concluidas las transcripciones de las jurisprudencias que sobre la materia se han desarrollado, entonces debemos concluir que forzosamente en el caso que nos ocupa, se ha dejado en forma clara la existencia de una prestación de servicios por el reclamante en contra de la empresa demandada ASTALDI SPA, y en consecuencia nos encontramos con la existencia de una relación laboral, regida por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO, para que sea declarada CON LUGAR la presente demanda, por cobro de prestaciones sociales, Y ASI SE ORDENARA EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO JUDICIAL.


PUNTO UNICO
Por cuanto en el presente procedimiento se ha determinado que la pretensión del accionante están referidos a una variedad de conceptos y prestaciones, y visto como ha quedado establecido en la parte motiva del fallo, cuales de las pretensiones han sido acordada y la base sobre las cuales deben ser considerada en su parte dispositiva, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“omissis... “Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”

PUNTO ESPECIAL DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
En nuestro ordenamiento jurídico nos encontramos con la posibilidad de complementar un fallo por medio de la vía de experticia, tal como está previsto en la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

ARTICULO 249:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

Determinación en la condenatoria
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

Experticia complementaria del fallo:
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, oque es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.


En tal forma, por cuanto está función de los expertos debe estar establecida en forma precisa su alcance y los elementos de base que han de emplearse para los cálculos que se le exige so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 ejusdem, cayendo así en el vicio de indeterminación objetiva, este Sentenciador, en vista de los numerosos cálculos sobre una variedad de conceptos deja establecido los siguientes parámetros en que debe realizarse la experticia complementaria del fallo que se ordenará en la presente Resolución Judicial de la siguiente manera:

En tal forma se señalan los conceptos que deben ser pagados al accionante en base a los siguientes:

FECHA DE INGRESO: 6 de enero del año 1998
FECHA DE EGRESO: 10 de enero del 2000
MOTIVO: Despido
TIEMPO DE SERVICIOS: 2 años, 4 días
JORNADA: Ordinaria
Salario: Bs. 29.000, diarios.

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR

Con base a la Convención Colectiva del Trabajo por norma de actividad entre la industria de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el período 1998 – 2000, cuyo texto consta en autos, la cual es perfectamente aplicable al presente caso, en cuanto sea más beneficioso que la Ley Orgánica del trabajo se ordenan a pagar:
VACACIONES – CLAUSULA 79 – A, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.
UTILIDADES – CLAUSULA 82 – A, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.
ANTIGÜEDAD – ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO, CLAUSULA 31 CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
HORAS EXTRAS DIURNAS: CLAUSULA 33 CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, A RAZON DE CUATRO HORAS DIARIAS DE LUNES A DOMINGO.
DIAS FERIADOS: CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.
AÑO 1998: JUEVES Y VIERNES SANTOS, 19 DE ABRIL 1998, 1RO. DE MAYO 1998, 24 DE JUNIO 1998, 5 DE JULIO 1998, 12 DE OCTUBRE 1998, Y 25 DE DICIEMBRE 1998.
AÑO 1999: 1RO. DE ENERO, JUEVES Y VIERNES SANTO, 19 DE ABRIL, 1RO. DE MAYO, 24 DE JUNIO, 5 DE JULIO, 12 DE OCTUBRE Y 25 DE DICIEMBRE.
PAGO DE LOS DIAS DOMINGOS: ARTICULO 218 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y CLAUSULA 34 CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO.
CON UN TOTAL DE 52 DOMINGOS PARA EL AÑO 1998 Y 52 DOMINGOS PARA EL AÑO 1999, TOTAL 104 DOMINGOS A PAGAR.
DIAS DE DESCANSO: ARTICULO 216 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y CLAUSULA 34 CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO CON UN TOTAL DE 104 DIAS PARA EL FERIADO DE DOS AÑOS.

SE ORDENA PAGAR LOS INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DETERMINADAS.

SE ORDENA REALIZAR LA INDEXACION MONETARIA A LOS MONTOS QUE RESULTEN DE LA EXPERTICIA.

“INDEXACION”

Desde cuándo debe hacerse el cálculo de la “indexación” judicial en materia laboral.
Por lo demás, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, es el siguiente:
“Profundizando en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996 y acogiendo el criterio expuesto por la doctrina patria, según el cual:
“...La indexación tiene su base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer plenamente la deuda.
En efecto, si bien el problema de la lentitud de la administración de justicia no debería recaer sobre el deudor, pues con mayor razón no debe pesar sobre el acreedor . Y este último es quien resulta perjudicado con esta nueva tendencia de la jurisprudencia. Excluir de la corrección monetaria los períodos de inactividad procesal imputables a la lenta administración de justicia, tales como las huelgas o el período de sentencia el cual puede durar años, resulta a todas luces incompatible con las ideas que inspiran la indexación; esta (sic) no es una sanción susceptible de ser excluida según las circunstancias, es simplemente un ajuste por inflación que debe tener lugar si la sentencia definitiva declara con lugar el pago de la deuda. Desde el punto de vista sustancial, el deudor está devolviendo la misma cantidad a la que estaba obligado inicialmente. (...).
Es el caso que, reconocida la pertinencia de ordenar la indexación judicial de las cantidades reclamadas por el trabajador y acordadas en el fallo, considera la Sala que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, pues es imputable al trabajador la tardanza en ejercer el derecho a reclamar por vía judicial.
Por otra parte, reconociendo la sala que en muchas oportunidades el pronunciamiento de la sentencia se dilata por causas ajenas a la voluntad de las partes, inclusive por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, se presenta la circunstancia que el patrono sigue teniendo en su patrimonio un dinero que le corresponde al trabajador, por lo que no es a este último al que le corresponde cargar con las consecuencias de la pérdida del valor de la moneda, según lo ya expuesto.
Por tal razón establece esta sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.
Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador.
A fin de asegurar lo anterior, una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el tribunal, a petición de la parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el tribunal ordenará la ejecución forzada, y a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículo 526 y 527 ejusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el tribunal de la ejecución, es decir aquél (sic) que fue el tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.
De igual manera se procederá en cualquier procedimiento de índole laboral, que implique el pago de cantidades de dinero, cada vez que el patrono no dé cumplimiento voluntario a la decisión judicial”.
El criterio expresado en este fallo halla su más alta fundamentación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor” (SCS 6-2-01. Exp. No. 99-515, sentencia NO. 12). El modo de calcular la indexación de las prestaciones laborales ordenado por la alzada coincide, como se puede apreciar, con el criterio de esta Sala.


CONCLUSIONES FINALES

Una vez realizadas todas las anteriores acotaciones y con basamento en las razones de hecho y de derecho que han sido suficientemente expuestos que sirvan de fundamento a la presente Resolución Judicial, este sentenciador debe concluir en que debe ser declarada CON LUGAR la demanda intentada que se sigue en este procedimiento.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEREZ DIAZ JUAN MANUEL , venezolano, titular de la C.I. V- 954.962, en contra de la Sociedad Mercantil demandada ASTALDI SPA, (C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 40, tomo 146-A, de fecha 29 de noviembre de 1976, y en consecuencia le condena en pagar los siguientes conceptos: CON BASE EN LA SIGUIENTES CONSIDERACIONES QUE DEBERAN TOMARSE PARA TODOS LOS CALCULOS, A EFECTUARSE:

FECHA DE INGRESO: 6 de enero del año 1998
FECHA DE EGRESO: 10 de enero del 2000
MOTIVO: Despido
TIEMPO DE SERVICIOS: 2 años, 4 días
JORNADA: Ordinaria
Salario: Bs. 29.000, diarios.

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR

PRIMERO:
VACACIONES – CLAUSULA 79 – A, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.
UTILIDADES – CLAUSULA 82 – A, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.
ANTIGÜEDAD – ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO, CLAUSULA 31 CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
HORAS EXTRAS DIURNAS: CLAUSULA 33 CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, A RAZON DE CUATRO HORAS DIARIAS DE LUNES A DOMINGO.
DIAS FERIADOS: CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.
AÑO 1998: JUEVES Y VIERNES SANTOS, 19 DE ABRIL 1998, 1RO. DE MAYO 1998, 24 DE JUNIO 1998, 5 DE JULIO 1998, 12 DE OCTUBRE 1998, Y 25 DE DICIEMBRE 1998.
AÑO 1999: 1RO. DE ENERO, JUEVES Y VIERNES SANTO, 19 DE ABRIL, 1RO. DE MAYO, 24 DE JUNIO, 5 DE JULIO, 12 DE OCTUBRE Y 25 DE DICIEMBRE.
PAGO DE LOS DIAS DOMINGOS: ARTICULO 218 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y CLAUSULA 34 CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO.
CON UN TOTAL DE 52 DOMINGOS PARA EL AÑO 1998 Y 52 DOMINGOS PARA EL AÑO 1999, TOTAL 104 DOMINGOS A PAGAR.
DIAS DE DESCANSO: ARTICULO 216 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y CLAUSULA 34 CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO CON UN TOTAL DE 104 DIAS PARA EL FERIADO DE DOS AÑOS.

SE ORDENA PAGAR LOS INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DETERMINADAS

SEGUNDO:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía de los intereses por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo deberá incluir dicha experticia la realización de la corrección monetaria de los montos resultantes.

TERCERO:
Se condena en costas dada la naturaleza del fallo dictado y tal como ha sido Jurisprudencia dictada en esta materia.

CUARTO:
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los Catorce (14) días del mes de abril del año dos mil tres (2003) AÑOS: 191 y 143°



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR




YAJAIRA GONZALEZ ASCANIO
SECRETARIA ACCIDENTAL


Nota: En esta misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.




AHG/HCU/maritza
Exp. 16.846-02