REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE.

PARTE ACTORA: JOSE DAVID CAMEJO MANZO
C.I. N° 12.157.809

PROCURADORES DEL TRABAJO: ABG. RICHERT GONZALEZ.
INPREABOGADO: Nº 42.819.
WILLIAM ROSENDO.
INPREABOGADO: Nº 83.880.


PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LA LINDA.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. ISIDRO FERNANDEZ DE FREITAS.
INPREABOGADO: Nº 31.855.


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

EXP. N° 16.622-02.



Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 04 de Abril del 2.002 por el ciudadano JOSE DAVID CAMEJO MANZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.157.809, Venezolano, mayor de edad, contra la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA LINDA, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 09 de Julio de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A-PRO, alegando haber sido despedido del cargo de Despachador que venía desempeñando desde el día 07 de Octubre del 2.001 hasta el día 02 de Abril del 2.002, devengando un salario de Ciento Cincuenta y Ocho mil (Bs. 158.000,oo), mensual.

En fecha 30 de Mayo del 2.002, la parte actora debidamente asistida de Abogado consigna escrito de ampliación a la demanda.

En fecha 04 de Junio del 2.002, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.

En fecha 17 de Julio del 2002, la parte actora consignó acta de fecha 16 de Julio del mismo año, en la cual desiste del patrocinio o servicios de los Procuradores del Trabajo.

En fecha 17 de Julio del 2.002, el Alguacil de éste Tribunal consigna Boleta de Citación sin efecto de firmas.

En fecha 25 de Julio del 2002, comparece la parte actora y solicita la citación por carteles.

En fecha 01 de Agosto del 2002, el Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles de la demandada.

En fecha 19 de Septiembre del 2002, comparece el Alguacil Suplente de éste Juzgado ciudadano JHONNY RAFAEL MARIN SANCHEZ y mediante diligencia expone haber fijado el cartel de citación en la sede de la Empresa.

En fecha 24 de Septiembre del 2002, el Tribunal designa a la Abogada BERTA LOPEZ PEREZ, como Defensor Ad-Litem de la Empresa demandada.

En fecha 25 de Septiembre del 2002, comparece la ciudadana DALINDA AUXILIADORA FERNANDEZ DE FREITAS, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa demandada y se da por citada, asimismo Confiere Poder Apud Acta al Abogado ISIDRO FERNANDEZ DE FREITAS.

En fecha 26 de Septiembre del 2.002, comparece la parte demandada y consigna Escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de Septiembre del 2.002, el Tribunal declara como no cumplido el acto conciliatorio por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.

En fecha 07 de Octubre del 2.002, comparece la parte demandada y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 07 de Octubre del 2.002, comparece la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 08 de Octubre del 2.002, el Tribunal da por recibido los Escritos de Pruebas de las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Reprodujo el mérito favorable de autos.
2. Promovió la testimonial de los ciudadanos FAUSTO DELGADO MEZA, FIDELIA HUICE DE HERRERA, MACEDONIO DELGADO y MAIRA REVERON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.911.653, 6.014.918, 6.191.547 y 15.091.348, respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Reprodujo el mérito favorable de autos.
• Promovió Prueba Documental.
• Promovió Prueba de Inspección Ocular.
• Promovió la Prueba Testimonial de los ciudadanos: MAURICIO PINTO GOUVEIA, DIANA ALBERTINA MARQUEZ JUAREZ, CARLOS SANABRIA y TIAGO BENTO FIGUEIRA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 80.399.081, V.- 8.786.042, V.- 15.475.890 y V.- 14.586.450, respectivamente.

En fecha 09 de Octubre del 2.002, el Tribunal admite los Escritos de Pruebas de las partes, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

En fecha 11 de Octubre del 2.002, comparece la parte actora debidamente asistida de Abogado y mediante diligencia Impugna la participación de despido consignada por la parte demandada.

En fecha 14 de Octubre del 2.002, el Tribunal practicó Inspección Ocular dentro de su Sede aún cuando no comparecieron ninguna de las partes.

En fecha 15 de Octubre del 2.002, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano FRANCISCO BETANCOURT y consigna Copia del Oficio dirigido al Juez del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

En fecha 30 de Octubre del 2.002, el Tribunal consigna las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

En fecha 30 de Octubre del 2.002, el Tribunal fija término para dictar sentencia para dentro de los Quince (15) días de despacho siguientes al de hoy.

En fecha 26 de Noviembre del 2.002, el Tribunal difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los Treinta (30) días continuos.
MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN

Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen y análisis de las Actas Procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la Jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha 15 de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 Y 97 y en el título V, Capítulo III, artículo 257 y titulo VII, Capítulo I, artículo 334, asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos artículos forman parte de los incluidos dentro de la vigencia anticipada decretada por el Legislador. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA:

Fue presentado con fecha Cuatro (04) de Abril del 2.002, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación, por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha Treinta (30) de Mayo del 2.002, donde el solicitante señala que fue despedido el 02 de Abril del 2.002, sin que existiera ningún motivo para ello, por lo tanto considera que no esta incurso en las causales o supuestos a que se contraen las disposiciones del artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, solicita que le sea calificado el despido y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte en el presente procedimiento, en virtud de que siempre se desempeñó fiel y cabalmente con sus obligaciones como trabajador de la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA LINDA.


CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, se dió por citada mediante la comparecencia de la ciudadana DALINDA AUXILIADORA FERNANDEZ DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.990.950, en su carácter de Vicepresidente, asimismo Confiere Poder Apud- Acta al Profesional del Derecho Abogado ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.855 y procedió a dar oportuna contestación a la demanda. En tal virtud este sentenciador, a los fines de establecer la carga probatoria a las partes procede al examen y análisis a dicha contestación, por lo cual este sentenciador procede a su examen y valoración, a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo a la forma, y modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro sistema jurídico, contemplado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado: Con relación a las interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.
“...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...
De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).
La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el
cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...
Para decidir la sala observa:
El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la
jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”.
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos
alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los
restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador
deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”

Una vez realizados los anteriores comentarios pasa este sentenciador al análisis de la contestación presentada y así tenemos:

La accionada dió contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, en donde este sentenciador observa que la misma se limita a contradecir en forma pura y simple el hecho de que el trabajador fue despedido en fecha 03 de Abril del 2.002 y no en la fecha expresada por el accionante 02 de Abril del mismo año, expresando que el trabajador fue despedido justificadamente y no injustificadamente como el lo alega en su escrito de demanda, asimismo contradice y rechaza el hecho de que el demandante tuviera un tiempo de servicios para la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA LINDA de seis (6) meses y un (1) día ya que en la misma demanda manifiesta comenzó a trabajar el día 07-10-2.001, hasta el 02-04-2.002, lo cual significa que prestó servicios solo cinco (5) meses y veinticinco (25) días. Admite la parte demandada que el reclamante fue contratado como personal obrero, despachador, manipulador de alimentos y mercancías.

Así las cosas, se desprende, que con la forma en que ha sido contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba sobre los hechos negados que serán parte del debate probatorio, tales como fecha del despido, tiempo de vigencia de la relación laboral y el hecho que originó el despido, así como el complemento de las obligaciones que le impone las disposiciones contenidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien deberá hacerlo durante el debate probatorio para probar las afirmaciones narradas en el escrito de contestación a la demanda. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LAS PRUEBAS:


Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que trata sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas, así y de esta manera, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta, al momento de decidir una controversia. Queda así establecido como procede quien juzga a valorar o apreciar las pruebas que no es otra cosa, que la operación mental, que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, tal como lo apuntara el ilustre tratadista Colombiano DEVIS ECHANDIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


Tal como quedó establecido en el punto del análisis a la contestación a la demanda, la parte demandada tiene la carga de la prueba sobre una serie de hechos, por ello pasa este sentenciador al exámen y valoración de las pruebas, las cuales fueron promovidas en su oportunidad legal e hizo uso de su Derecho en forma oportuna y por consiguiente tenemos:
La empresa demandada, haciendo uso de su derecho a probar y siendo a quien se le estableció la carga de la prueba en este procedimiento judicial, por lo que se pasa al exámen y análisis de las mismas, en la forma siguiente:

En primer lugar promovió la demandada la participación del despido, consignada en este mismo Tribunal, la cual fuè realizada en forma oportuna y expresó:

En fecha: 2 de Octubre del 2.001, se contrato como personal Obrero al ciudadano : JOSE C. CAMEJO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.157.809, devengando un salario diario de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (5.280,00), quien estuvo trabajando regularmente como Vendedor de barra. Dicho trabajador se presentó en la empresa el día 3 de Abril del año en curso y en horas de la tarde, aproximadamente a las 2:00 P.M, cuando y según otros trabajadores presentes le falto el respeto a un compañero de trabajo, el señor: CARLOS SANABRIA, lo cual desencadeno en una riña cuerpo a cuerpo entre ellos, que gracias a la intervención de otros compañeros que los conminaron a separarse finalizó sin mayores consecuencias físicas para ambos. Es por lo antes expuesto que la señora: DALINDA FERNANDES, quien es Gerente y Vicepresidente de la empresa resolvió el despido debidamente justificado del trabajador JOSE CAMEJO, en base al Literal “B” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Ahora bien, por cuanto dicha participación tiene efectos legales específicos, se debe establecer si las causas en que se fundamenta el despido se encuentra en sintonía y debidamente probados durante el debate probatorio, pasando al exámen de las demás pruebas previamente para dictaminar sobre su valor y apreciación por quien sentencia y así tenemos: La parte demandada solicitó Inspección Ocular, la cual fuè fijada para el día 14 de Octubre del 2.002, no haciéndose presente ninguna de las partes ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial, y aún cuando no se encontraban presentes ninguna de las partes el Tribunal con fundamento en el principio de la búsqueda de la verdad procesal contenida en las disposiciones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar dicha Inspección Judicial y procedió a revisar la carpeta correspondiente a las participaciones de despido consignadas en este Juzgado por el periodo correspondiente del 08 de Abril al 11 de Abril del año 2.002 y se evidenció que corre inserta con un acuse de recibo con fecha 10 de Abril del mismo año con hora 11:45 am, escrito de participación en un (1) folio útil, notificación de despido en otro y carta de autorización otorgada por la representante de la demandada al Abogado ISIDRO FERNANDES DE FREITAS y asimismo en ocho folios copia del Documento Constitutivo de Registro de Comercio de la demandada. Igualmente éste Tribunal precedió a la verificación del registro de la participación antes señalada en el Libro Oficial llevado por este Juzgado para tales efectos, encontrándose inserto al folio 197 de dicho libro de participaciones de despido una nota que textualmente reza: “ Asientos de registros de las participaciones de despido consignadas por ante éste Tribunal para el día 10 de Abril del año 2.002, Línea Nº 24. Trabajador: CAMEJO JOSE: Empresa: PANADERIA Y PASTELERIA LA LINDA, dando cumplimiento así a las obligaciones que le impone las disposiciones contenidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Continuando con el exámen de la prueba de la demandada, se pasa al exámen y valoración de las testimoniales de los ciudadanos: MAURICIO PINTO GOUVEIA, DIANA ALBERTINA MARQUEZ JUAREZ, CARLOS SANABRIA y TIAGO BENTO FIGUEIRA RODRIGUES, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 80.399.081, V-8.786.042, V-15.475.890 y V.-14.586.450, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones, a excepción del ciudadano TIAGO BENTO FIGUEIRA RODRIGUEZ , una vez que fueron hechas las imposiciones sobre las normas de testigos y haber prestado el juramento de ley, no siendo inhabilitados por el Tribunal ni haber sido repreguntados. En relación a la declaración testimonial de la ciudadana DIANA ALBERTINA MARQUEZ JUAREZ: Se evidencia de su deposición que conoce de los hechos que dieron como resultado la pelea o riña entre el accionante con el otro trabajador, y los motivos que llevaron a la pelea cuerpo a cuerpo de ambos, por cuanto se encontraba en la sede de la demandada ya que es empleada de la misma. Del análisis a las respuestas dadas a las preguntas , este Juzgador las aprecia al no ser incoherentes ni contradictorios y guardan relación con el punto central, que es el objeto del debate probatorio, por lo que se aprecian las declaraciones de esta testigo para probar la conducta violenta del accionante por la riña que sostuvo con otro trabajador que constituyó el motivo del despido. Y ASI SE DECIDE.

En relación al testigo ciudadano CARLOS ALBERTO SANABRIA PRIETO pasa este sentenciador a hacer las siguientes consideraciones: Por cuanto las declaraciones de este testigo no resultan incoherentes, ni contradictorias, guardando relación con el hecho que se decide como punto central de este procedimiento, este Juzgador las aprecia en el sentido de que sirvan para probar, el hecho, la riña o pelea que sostuvo el accionante con otro trabajador y así se establece para dictar la presente resolución.

En relación al testigo ciudadano MAURICIO PINTO GOUVEIA, quien formuló sus declaraciones de manera coherente, sin caer en contradicciones, guardando relación con los hechos que constituyen el punto central del procedimiento judicial que se instauró, por cuanto de dichas respuestas dadas a las preguntas, este sentenciador observa: Que conoce de los hechos de la riña o pelea entre el accionante y el otro trabajador de la empresa demandada donde el accionante actuó con vía de hecho sobre otro trabajador, causándole una lesión en la cara (nariz), por lo cual son apreciadas para probar la conducta del accionante. Y ASI SE DECIDE.

En relación al testigo TIAGO BENTO FIGUEIRA RODRIGUEZ, por cuanto no compareció a rendir su declaración testimonial, este Tribunal debe dejar establecido que no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DEL DEMANDANTE

La parte accionante solicito la prueba testimonial de los ciudadanos, FAUSTO DELGADO MEZA, FIDELIA HUICE DE HERRERA, MACEDONIO DELGADO y MAIRA REVERON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.911.653, 6.014.918, 6.191.547 y 15.091.348, respectivamente, los cuales no rindieron declaración testimonial en virtud de no haber comparecido al acto ni por sí ni a través de representante o apoderado judicial, este Tribunal forzosamente debe dejar establecido que no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Con base a todos los razonamiento sobre los hechos y el derecho que han sido expuestos en la fase motiva de la presente Resolución Judicial, y en consideración del mérito que ellos arrojan, sobre el hecho fundamental en que descansa el punto contradictorio en el presente procedimiento y con base y la fuerza legal que producen las pruebas que han sido debidamente examinadas y valoradas durante el debate probatorio, donde en forma evidente se demostró la existencia de un hecho riña o pelea, entre el accionante y otro trabajador, donde se involucró el accionante, razón por la cual se produjo el despido con base en el literal “B” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue oportunamente participado al Juez de Estabilidad Laboral, por lo que en consecuencia este procedimiento debe ser declarado SIN LUGAR , Y ASI DEBE SER CONSIDERADO EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO, y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdos a los mérito contenidos en los puntos de Derecho que han sido expresados razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano: JOSE DAVID CAMEJO MANZO, titular de la cédula de identidad No. 12.157.809, contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA LINDA, Inscrita en el Registro Mercantil Primero con fecha 9 de Julio de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A-PRO.


Dada la declaratoria anterior no se condena en costas.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los Dos (2) días del Mes de Abril del Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 191° Y 143°.



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABOG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO



NOTA: En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00pm..

EL SECRETARIO,

AHG/HCU/ldb
EXP: N° 16.622-02.