REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE
EXPEDIENTE Nro. 16.795-02
PARTE DEMANDANTE: CHARLIS ENRIQUE ALCANTARA
V-13.383.477
APODERADOS JUDICIALES: ANA ELIZABETH GONZALEZ
GUZMAN Y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ
INPREABOGADOS N°S 70.428 y 27.265
PARTE DEMANDADA: DEPANEL DE VENEZUELA, C.A
APODERADOS JUDICIALES: ANA VICTORIA PERDOMO
BAZAN Y FERMIN ERNESTO
MARCANO GARCIA,
INPREABOGADOS NROS.
31.705 y 37.153
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE
PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Abril del 2002, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano CHARLIS ENRIQUE ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.V-13.383.477, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, debidamente asistida por la abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 70.428, manifestando que comenzó a prestar servicios para la empresa DEPANEL DE VENEZUELA, C.A, en la planta ubicada en la ciudad de Charallave, en fecha 03 de Marzo de 1997, desempeñándose como asistente de Despacho, hasta el 04 de Mayo del 2001 cuando fue despedido, devengando un salario mensual al final de la relación de trabajo de Bs. 350.000,00, es decir Bs. 11.666,66 diarios.
En fecha: 03-05-02, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa accionada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación.
En fecha: 14-05-02, comparece la parte actora y confiere poder especial apud acta a los abogados ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN Y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ.
En fecha: 24-05-02, comparece el alguacil y mediante diligencia consigna boleta de citación sin efecto de firma.
En fecha: 27-05-02, comparece el apoderado de la parte actora abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y solicita la citación por carteles de la empresa accionada.
En fecha: 30-05-02, el Tribunal ordeno la citación por carteles de la empresa accionada.
En fecha: 12-06-02, comparece el Alguacil y mediante diligencia dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la entrada principal de la empresa accionada en fecha: 11-06-02.
En fecha: 17-06-02, el Tribunal designó defensor ad-litem de la empresa accionada a la abogado BERTA LOPEZ PEREZ.
En fecha: 19-06-02, comparece la abogado ANA VICTORIA PERDOMO y mediante diligencia se da por citada del presente procedimiento; igualmente consigna el poder que acredita su representación.
En fecha: 01-07-02, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, el Tribunal lo declaro como no cumplido, por la no comparencia de las partes.
En fecha: 01-07-02, comparece la apoderada de la parte actora, abog. ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN y mediante diligencia deja constancia de su comparecencia al acto conciliatorio.
En fecha: 02-07-02, comparece la apoderada de la parte demandada, abog. ANA VICTORIA PERDOMO y consigna escrito de contestación.
En fecha: 11-07-02, comparece la apoderada de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha: 12-07-02, comparece el apoderado de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas; igualmente presenta diligencia en la que solicita que se tenga como no hecha la participación de despido.
En fecha: 15-07-02, el Tribunal da por recibidos los escritos de pruebas de ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Promovió documentales (recibos de pagos de fecha 15 y 30 de abril del 2.001).
- Promovió prueba de Exhibición de documentos
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
- Reprodujo el merito de los autos en todo cuanto pueda favorecer a su representada y muy especialmente los siguientes documentos que fueron consignados con el escrito de contestación: 1) Marcada “A” planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la parte actora; 2) Marcado “B” Participación de Despido de la parte actora en dos (2) folios útiles; 3) Marcado “C” Planilla de Liquidación de Vacaciones Colectivas año 2.000 de la parte actora.
- Promovió los siguientes documentales: marcado “A” original de la tarjeta de asistencia de llegada y salida de la primera quincena del mes de abril del 2001; marcado “B” copia fotostática del original del horario de trabajo; promovió marcado “C” copia fotostática de la planilla de liquidación de vacaciones colectivas año 1999.
- Promovió testimoniales.
En fecha: 16-07-02, el Tribunal admitió el escrito de pruebas de la parte actora, ordenando agregar a los autos los documentales promovidos y fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para el acto de exhibición de documento.
En fecha: 16-07-02, el Tribunal admitió el escrito de pruebas de la parte demandada, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente para las testimoniales promovidas; igualmente se ordenó librar exhorto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la declaración de las testimoniales promovidas.
En fecha: 25-07-02, el Alguacil consigno copia del oficio N° 2990 de fecha 16-07-02, dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo con sede en Caracas.
En fecha: 18-07-02, se realizo el acto de exhibición de documentos solicitado por la parte actora, compareciendo ambas partes.
En fecha: 18-07-02, la apoderada de la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas donde se admite la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora.
En fecha: 19-07-02, se declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos FRANKLIN W. RODRIGUEZ, JOSE DE JESUS MACERO, SILFREDO DE JESUS GIL, GEOVANNI ALFREDO LICIAGA Y FERMIN ANTONIO HERNANDEZ , promovidos por la parte demandada.
En fecha: 19-07-02, rindió declaración testimonial el ciudadano NESTOR LEON, testigo promovido por la parte demandada.
En fecha: 19-07-02, la apoderada de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha: 19-07-02, comparece la apoderada de la parte actora y rechaza por infundada la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha: 19-07-02, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la demandada.
En fecha: 25-07-02, se declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos FRANKLIN RODRIGUEZ, JOSE DE JESUS MACERO, SILFREDO DE JESUS GIL, GEOVANNI ALFREDO LICIAGA Y FERMIN ANTONIO HERNANDEZ, promovidos por la parte demandada.
En fecha: 25-07-02, comparece la apoderada de la parte demandada y desiste de la acción de la apelación del auto de admisión de pruebas.
En fecha: 25-07-02, comparece la apoderada de la parte actora y conviene en la manifestación de la accionada de desistir del recurso de apelación sobre el auto de admisión.
En fecha: 31-07-02, comparece la apoderada de la demandada y consigna cheque de gerencia por la cantidad de Bs.110.472,19, a favor de la parte actora.
En fecha: 31-07-02, el Tribunal ordeno el deposito de dicha cantidad mediante planilla N° 33762658, en el Banco Industrial de Venezuela.
En fecha: 02-08-02, el Tribunal fijo la oportunidad para el acto de informes de las partes.
En fecha: 16-09-02, el Tribunal da por recibidas las resultas del exhorto enviado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Caracas.
En fecha: 25-09-02, comparece la apoderada de la demandada y consigna escrito de informes
En fecha: 26-09-02, el Tribunal fijo la oportunidad para las observaciones de los informes de la parte contraria.
En fecha: 08-10-02, comparece el apoderado de la parte actora y consigna escrito de observaciones a los informes.
En fecha: 09-10-02, el Tribunal vista las observaciones de los informes, fijo el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha: 14-10-02, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN
Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen y análisis de las Actas Procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales regidos por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la Jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha 15 de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334 y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo artículo forma parte de los incluidos como vigencia anticipada de la referida Ley. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa, el accionante comenzó a prestar sus servicios para la empresa DEPANEL DE VENEZUELA, en fecha 03 de Marzo de 1.997 desempeñándose como Asistente de Despacho, hasta el 04 de Mayo del 2.001 cuando en forma sorpresiva la empresa prescindió de sus servicios, devengando un sueldo mensual de Bs. 350.000,00, es decir Bs. 11.666,66 diarios. Con un tiempo de servicios hasta la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19-6-97 de tres (3) meses y dieciséis (16) días y desde la fecha de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la terminación de la relación de trabajo de tres (3) años, 10 meses y 15 días, ingresando en su ultimo mes de servicio un salario de Bs. 87.937,50 por concepto de horas extras, reconociendolo el patrono en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales.
Asimismo establece los conceptos reclamados:
1) Vacaciones Fraccionadas Bs…….. 87.587,46
2) Bono Vacacional Fraccionado Bs…….. 48.659,69
3) Dif. Completen. Art. 108 LOT Bs…….. 50.214,63
4) Dif. Días Adic. Art. 108 LOT Bs……. 60.257,56
5) Indem. Antig. Art. 125 LOT Bs. 2.002.575,60
6) Indem. Preav. Sust. Art.125 Bs. 1.001.287,80
Total demanda por los conceptos reclamados por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales Bs. TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.250.582,74).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplida todas las formalidades de la citación la parte demandada se dio por citada a través de su apoderada judicial abogado ANA VICTORIA PERDOMO mediante diligencia de fecha 19 de Junio del 2.002, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio se declaro como no cumplido el mismo, procediéndose en consecuencia a la contestación al fondo de la demanda. En tal virtud este sentenciador, a los fines de establecer la carga probatoria a las partes procede al examen y análisis a dicha contestación, a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro orden jurídico general contemplado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil, observando en esta materia laboral la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra Jurisprudencia de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado con relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:
Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)
Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.
“...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...
De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).
La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...
Para decidir la sala observa:
El formalizante de lata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo
506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”.
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en
el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”
AL RESPECTO DEL EXAMEN PRACTICADO POR ESTE SENTENCIADOR A LA CONTESTACIÓN PRESENTADA SE OBSERVA:
La parte demandada, mediante representación judicial se dió por citada en fecha 19 de Junio del año 2.002, pasándose a la celebración del acto conciliatorio, al cual no asistieron las partes, no demostrando así tener algún interés en poner fin a la controversia por la vía conciliatoria, lo cual es una conducta típica, de quienes no consideran la conciliación como una oportunidad o vía interesante y sumamente importante para arreglar conflictos, posteriormente y en tiempo hábil y oportuno, la demandada dió contestación a la demanda, en tal virtud quien sentencia, una vez examinada la misma hace los siguientes señalamientos:
Por haber sido admitidos por la demandada, quedan fuera del debate probatorio los siguientes hechos:
1.- Que el ciudadano CHARLIS ENRIQUE ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.383.477, prestó servicios personales en calidad de Asistente de Despacho para la Empresa DEPANEL DE VENEZUELA, C.A.
2.- Que la relación de trabajo que existió entre mi representada DEPANEL DE VENEZUELA, C.A, y el ciudadano CHARLIS ENRIQUE ALCANTARA, se inició el día 03 de Marzo de 1.997.
3.- Que la relación de trabajo que existió entre mi representada DEPANEL DE VENEZUELA, C.A y el ciudadano CHARLIS ENRIQUE ALCANTARA, finalizó el día 04 de Mayo de 2.001.
4.- Que ciertamente mi representada despidió al actor por haber incurrido en la causal justificada de despido contemplada en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la norma contenida en el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, incumplimiento reiterado del horario de trabajo en cuatro oportunidades en el lapso de un mes, tal como expresamente lo admitió el actor en su libelo de demanda.
5.- También admito como cierto que el último salario del ciudadano CHARLIS ENRIQUE ALCANTARA fue la cantidad de Bs. 350.000,00, mensuales y que en el último mes de labores el ciudadano CHAARLIS ENRIQUE ALCANTARA devengó la cantidad de Bs. 87.937,50, por concepto de horas extraordinarias, conformándose, por tanto, su último salario en la cantidad de Bs. 437.937,50, mensuales, y Bs. 14.597,91, diarios.
6.- Además es cierto que el último salario integral del ciudadano CHARLIS ENRIQUE ALCANTARA fue la cantidad de Bs. 16.688,13, diarios, compuesto por los siguientes conceptos: Bs. 14.597,91, último salario diario del actor, más Bs. 405,49 por concepto de alícuota del bono vacacional más Bs. 1.648,73, alícuota de las utilidades, de un salario integral de Bs. 16.688,13, diarios.
7.- En consecuencia admito como cierto que el ciudadano CHARLIS ENRIQUE ALCANTARA se le adeude la cantidad de Bs. 50.214,63 por concepto de “ complemento del artículo 108”- que en estricto derecho debería titularse “ garantía de la Prestación de Antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”- a razón de 10 x Bs. 16.688,13 diarios = Bs. 166.881,30, menos lo pagado por la empresa DEPANEL DE VENEZUELA, C.A, que según consta en Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que se anexa en original marcada “A”, arribaron a la cantidad de Bs. 116.666,67 =, por lo que adeuda mi representada, la cantidad de Bs. 50.214,63.
7.- Asimismo admito como cierto que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 60.257,56 por concepto de los días adicionales contenidos en el Primer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 12 días x Bs. 16.688,13 = Bs. 200.257,56, menos lo pagado por la Empresa DEPANEL DE VENEZUELA, C.A, según consta en Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que se anexo en original marcada “A”, en el numeral 7, del Capítulo I, Bs. 140.000,00 = para un total adeudado de Bs. 60.257,56.
Acepta asimismo el pago de vacaciones y bono fraccionados, con base diferente a la obligada por la parte actora.
Por otra parte, se pasa al análisis de los hechos negados y se observa:
Que el punto central de la controversia reside en determinar si el despido de que fuè objeto el accionante fuè justificado o injustificado, donde la demandada alega hechos nuevos y los fundamenta, por lo cual debe residir la carga de la prueba en su persona y así se deja establecido a los fines de dictar la presente Resolución Judicial.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que trata sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas, así y de esta manera, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta, al momento de decidir una controversia. Queda así establecido como procede quien juzga a valorar o apreciar las pruebas que no es otra cosa, que la operación mental, que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, tal como lo apuntara el ilustres tratadista Colombiano DEVIS ECHANDIA.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
De acuerdo con la forma en que fuè planteada la contestación a la demanda, se dejó establecido por quien sentencia que la carga de la prueba sobre los hechos que no fueron admitidos, le corresponde a la parte demandada, de tal manera se pasa al exámen y valoración de las mismas y así tenemos:
En primer lugar alude al valor de los autos y en especial, reproduce el mérito contenido en los documentos consignados conjuntamente con la contestación de la demanda, los cuales se refieren . A) Planilla de liquidación de prestaciones sociales del accionante, la cual no fuè impugnada, ni desconocida, en consecuencia adquiere fuerza de documento reconocido, por la parte a quien se le opuso, en tal forma deben tenerse como ciertos y aceptados, todos los datos y contenido, así como la declaración que se refiere al pago de prestaciones y otros conceptos allí explicados, en consecuencia serán considerados a los fines de dictar la presente Resolución Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.
En segundo lugar la demandada promueve la participación de despido que hiciera al trabajador con fecha 10 de Marzo del año 2.001, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, siendo impugnada por la contraparte, indicando como fundamento que la misma alegando que fuè presentada por ante un Juez de Estabilidad Laboral fuera de la Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, Estado Miranda.
Analizando dicha impugnación nos encontramos que la empresa demandada, señala que tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, así como la planta funciona en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de tal forma que se evidencia que la empresa demandada tiene doble jurisdicción, si nos atenemos al texto de la norma contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vemos que señala: Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción… Omisis, lo cual nos permite entonces deducir que es la jurisdicción del patrono la que se establece como exigencia para ser presentada la participación del Despido, siendo así tenemos que admitir que si esta debidamente realizada la misma y si dió cumplimiento el demandado a las disposiciones establecidas en el artículo 116 que expresa.
Artículo 116:
“...Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su Jurisdicción. En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento...”
Con base a las normas antes transcritas, debemos entonces dejar establecido que la empresa demandada si cumplió con la obligación que le impone dicha norma y en tal forma se debe considerar a los efectos del presente fallo judicial. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a la prueba “C” relativa a la planilla de liquidación de vacaciones colectivas del año 2.000, la cual no fuè impugnada ni desconocida, por lo Cual adquirió valor probatorio, al quedar reconocida, se establece que con la misma se determina el pago que por concepto de vacaciones y bono vacacional que recibió el trabajador, se le pagó por adelantado las vacaciones correspondientes al año 2.001, y así será considerado para dictar la presente Resolución Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, la empresa demandada, promovió la prueba documental consistente en una tarjeta de control de asistencia de entrada y salida, correspondiente al periodo de la primera quincena del mes de Abril del 2.001, donde se pretende demostrar que el accionante se presentó a su sitio de trabajo con retraso sobre la hora de entrada fijada, que es a las 8: 00 am.
Ahora bien, por cuanto dicha tarjeta de control no fuè impugnada ni desconocida o tachada, esta adquirió fuerza probatoria, al quedar reconocida por la parte a quien le fuè opuesta, en base a ello al examinarse en su contenido se evidencia que refleja las marcas en color rojo siguientes: 8:26; 8:16; 8:23; 8:24, lo cual indica la hora exacta de llegada del trabajador, constatándose que incurrió en cuatro faltas por retraso, ya que su hora de entrada es a las 8 de la mañana, en consecuencia se deja establecido que el accionante si está incurso en la causal de despido contenido en la letra I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa:
Artículo 102: “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a)Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b)Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c)Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d)Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e)Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f)Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g)Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h)Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i)Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j)Abandono del Trabajo.
Asimismo nos encontramos con la norma que penaliza esta conducta, la cual está en el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
Artículo 45: “Incumplimiento del horario: El incumplimiento reiterado del horario de trabajo será estimado causal de despido justificado, en los términos previstos en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Parágrafo único: Se entenderá por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (4) oportunidades, por lo menos, en el lapso de un (1) mes.”
En resumen tenemos que si estamos frente al caso de una conducta adoptada por el trabajador que se encuentra prevista y sancionada por la Ley, lo cual conlleva al derecho del patrono al despido bajo una causa justificada, como lo es el incumplimiento reiterado por cuatro o más veces en el lapso de un mes, por ello forzosamente debemos dejar establecido que nos encontramos frente a un caso de despido basado en una causa justificada y así se deja establecido para dictar la sentencia en este caso.
Continuando con el exámen de las pruebas tenemos que la parte demandada, promovió copia del horario de trabajo de la empresa demandada, debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo, donde se evidencia el horario que tiene establecido la empresa, el cual es de 8:am a 12:m y de 1:pm a 5:pm; Sábados de 8:am a 12:m, siendo los Domingos días de descanso, ahora bien por cuanto dicho instrumento no fuè impugnado ni desconocido por la parte a quien se le
opuso, adquiriendo carácter de reconocido lo cual le dá fuerza probatoria y en consecuencia debe ser considerado como prueba del Horario de trabajo establecido por la empresa demandada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a la prueba marcada “C”, referente a la copia fotostática de la planilla de liquidación de vacaciones colectivas del año 1.999, donde consta el pago de 17 días hábiles y el disfrute de los mismos, este comprobante, recibo de pago no fuè desconocido o impugnado por la contraparte adquiriendo fuerza de documento reconocido, lo cual le da valor de prueba y en tal forma debe tenerse su contenido y texto como elemento de consideración y apreciación para dictar la presente Resolución Judicial en este procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, la demandada promovió la prueba de las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN W. RODRIGUEZ, JOSE DE JESUS MACERO, SILFREDO DE JESUS GIL, GEOVANNI ALFREDO LICIAGA, FERMIN ANTONIO HERNANDEZ y NELSON LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.396.682, 13.217.950, 6.992.442, 6.247.139, 6.424.410 y 7.145.903, respectivamente, de los cuales solamente rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos NELSON LEON, C.I.- V- 7.145.903 y WHENDY CASTELLANO. El ciudadano NELSON LEON rindió su declaración una vez que fuè impuesto de los particulares de Ley y debidamente juramentado al no ser inhabilitado por el Juez ni tachado por la contraparte, precediéndose a su deposición y repreguntas, del exámen a dichas declaraciones se obtienen las siguientes consideraciones: Que conoce al accionante y sabe de su trabajo en la demandada, así como de sus condiciones de trabajo, que le consta el hecho de haber llegado tarde en cinco oportunidades y como superior inmediato le correspondió llamarle la atención por este hecho y por cuanto sus declaraciones son coherentes y no incurre en contradicción, asimismo guardan relación con el punto central de la controversia del proceso, este sentenciador las aprecia en el sentido de que sirven de prueba sobre la conducta del accionante al incumplir su hora de llegada a sus labores. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a la testigo ciudadana WHENDY CASTELLANO, quien rindió sus declaraciones ante un Tribunal comisionado, tenemos que observar precisamente si fuè evacuada dentro del lapso legal procesal y tenemos que fuè oportunamente evacuada esta prueba, por lo cual se procede a su exámen y valoración de las declaraciones, al no haber sido inhabilitada por el Tribunal ni tachada por la contraparte, siendo impuesta de los particulares de Ley y debidamente juramentada, de sus declaraciones se observa que conoce al accionante y sabe de su trabajo en la demandada, así como de sus condiciones de trabajo, que le consta el hecho de haber llegado tarde en cinco oportunidades ya que como era la persona encargada de hacer los reportes de puntualidad y asistencia conocía este hecho y por cuanto sus declaraciones son coherentes y no incurre en contradicción, asimismo guardan relación con el punto central de la controversia del proceso, este sentenciador las aprecia en el sentido de que sirven de prueba sobre la conducta del accionante al incumplir su hora de llegada a sus labores. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Continuando con el exámen de las pruebas aportadas al proceso, tenemos que la parte accionante presentó escritos de pruebas contentivo de cuatro puntos en cada uno de los cuales invoca el mérito de los autos y reproduce algunos principios propios del Derecho del Trabajo. Ahora bien, una vez que ha sido cuidadosamente estudiados y analizados, ahora quien juzga opina que la representación judicial del trabajador utilizó el acto procesal de promoción de pruebas para convertirlo en un acto de informes, salvo la promoción de la prueba de exhibición de la tarjeta de control de entradas y salidas de su trabajo llevados por la empresa para sus trabajadores, esta prueba fuè acordada e intimada la demandada a exhibir las tarjetas de control de asistencias al trabajo por los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y los Cuatro (4) primeros días del Mes de Marzo del año 2.001 y los recibos de pago de sueldos durante el mismo lapso. En tal forma, llegado el momento de realizarse la exhibición de los documentos, fueron presentados los correspondientes a los recibos de pago de los sueldos del Mes de Enero del 2.001, punto de pago a la fecha del 15 de Febrero del 2.001 y de fecha del 28 de Febrero del 2.001, recibos de pago del 15 de Marzo y del 31 de Marzo del 2.001 y se señalaron los de Marzo y del 31 de Marzo del 2.001 y se señalaron los recibos del 15 y 30 de Abril que cursan en los autos los cuales reconoce la demandada, presentando los originales del contenido en dichos instrumentos se desprende el hecho del pago del sueldo del trabajador y la deducción de varios conceptos, entre ellos la deducción por la inasistencia al trabajo en algunas fechas, con estos documentos no se puede probar el punto fundamental de la controversia como lo son los retardos, ya que solo figuran las deducciones por inasistencia, lo cual solo sirve para probar dichas faltas, por ello no es útil a los fines de ratificar los retardos en que incurrió el trabajador y constituye motivo de un despido. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a las tarjetas de control de asistencia del trabajador al no ser presentados por la parte demandada, deben tenerse por cierto su contenido, sin embargo en el escrito de promoción la parte accionante no especificó cual contenido debe tenerse para corresponder con el que se exhibe, por el contrario afirma la representación judicial y admite el hecho de que con frecuencia llagaba tarde, y por constituir este hecho el objeto de la prueba fundamental para el sentenciador no puede sino forzosamente declarar que no tiene más elementos para aportar como prueba salvo lo dicho y admitido por la propia representación del accionante. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CONCLUSIONES:
Finalmente, tal como ha sido la exposición en la fase motiva del presente procedimiento, en la cual se han realizado todos los análisis y valoración de los actos procesales así como la influencia que produce para la emisión de la sentencia definitiva que se dicte en el presente procedimiento judicial, atendiendo al principio de la unidad del fallo y con fundamento al principio de congruencia contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia debe forzosamente declarar que la sentencia a dictar debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y así deberá ser establecido en el dispositivo del fallo.
Con base y como consecuencia de todo lo antes expuesto, se desprende que al accionante le corresponden los siguientes conceptos que debe pagar la empresa demandada DEPANEL DE VENEZUELA, C.A, los cuales son:
1.-Vacaciones Fraccionadas: Período del 03/03/01 al 04/05/01 o sea dos meses por 1.5 días igual a 3 días a razón de un sueldo diario de Bolívares 14.597,91. Total = 43.793,73 Bolívares.
2.-Bono Vacaciones Fraccionadas: Período del 03/03/01 al 04/05/01 o sea dos meses por 1.5 días, igual a 3 días a razón de un sueldo diario de Bolívares 14.597,91. Total = 43.793,73 Bolívares.
3.-Complemento del Artículo 108: Diferencia: Pago de la Prestación de Antigüedad prevista en el parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 10 días por un sueldo diario de Bolívares 16.688,13, menos lo pagado por Bolívares 166.881,30, arroja una diferencia de Bolívares 50.214,63.
4.-Lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de días adicionales por Prestación de Antigüedad a razón de 12 días a razón de un sueldo diario de Bolívares 16.688,13 que da un total de Bolívares 200.257,56 menos lo pagado por la demandada por Bolívares 140.000, resulta una diferencia de Bolívares 60.257,56.
5.-Los intereses que generan las prestaciones no pagadas, lo cual será establecido por medio de una experticia complementaria del fallo que se ordenará sea practicada por un solo experto con cargo a la parte demandada.
En tal forma, por haber prosperado parcialmente en Derecho la presente acción será declarada así en esta Resolución Judicial.
INFORMES:
Llegada la oportunidad para el acto de informes, solo hizo uso de este Derecho la parte demandada, sobre los cuales quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones, establece la demandada la relación de la causa con los alegatos en que fundamenta cada actuación procesal que realizó y expone la fuerza de sus probanzas para fortalecer su defensa de considerar como un despido justificado, asimismo señala los puntos de apoyo a los alegatos esgrimidos en la prueba de exhibición de documentos, sostiene y ratifica el valor de prueba que adquieren los documentos que no han sido impugnados o desconocidos. Igualmente hace una exposición sobre el valor de los testigos que fueron evacuados y que le permiten afirmar la afirmación del despido justificado, haciendo insistencia en la falta de prueba del accionante en relación a sus alegatos sobre la autorización de la empresa a llegar tarde, por el contrario señala que la decisión del despido se produce ante lo reiterado de los retardos incurridos por el trabajador.
La parte demandante, en forma oportuna hizo sus observaciones a los informes que fueron estudiados por quien sentencia y sobre ello así opina:
Primeramente hace referencia el observante sobre la falta por parte de la demandada sobre la impugnación que le hiciere a la participación de despido que hicieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, alegando que no fuè hecha ante la jurisdicción correspondiente, en este sentido, quien juzga se pronunció en la parte motiva de la sentencia sobre este aspecto, asimismo alega sobre la presunción de existir un acuerdo o convenimiento tácito sobre los retardos que acostumbra a incurrir el trabajador por no haber sido sancionado, pero es el caso que si fuè sancionado con el despido que se discute en este proceso, por lo cual esta argumentación no puede tener ningún fundamento para crear una situación especial de fuero, ante los retardos de los trabajadores, ya que el patrono tiene 30 días para actuar y en el presente caso así lo hizo, en tal forma respecto al señalamiento que le hace al análisis sobre las testimoniales rendidas tenemos que fueron apreciados por el Juzgador, luego de su exámen y valoración.
DISPOSITIVA:
En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdos a los mérito contenidos en los puntos de hecho y de derecho que han sido expresados razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano: ALCANTARA CHARLIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 13.383.477, contra la empresa DEPANEL DE VENEZUELA, C.A, y se ordena pagar a la demandada los siguientes conceptos:
1.-Vacaciones Fraccionadas: Período del 03/03/01 al 04/05/01 o sea dos meses por 1.5 días igual a 3 días a razón de un sueldo diario de Bolívares 14.597,91. Total = 43.793,73 Bolívares.
2.-Bono Vacaciones Fraccionadas: Período del 03/03/01 al 04/05/01 o sea dos meses por 1.5 días, igual a 3 días a razón de un sueldo diario de Bolívares 14.597,91. Total = 43.793,73 Bolívares.
3.-Complemento del Artículo 108: Diferencia: Pago de la Prestación de Antigüedad prevista en el parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de los días por un sueldo diario de Bolívares 16.688,13, menos lo pagado por Bolívares 166.881,30, arroja una diferencia de Bolívares 50.214,63.
4.-Lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de días adicionales por Prestación de Antigüedad a razón de 12 días a razón de un sueldo diario de Bolívares 16.688,13 que da un total de Bolívares 200.257,56 menos lo pagado por la demandada por Bolívares 140.000, resulta una diferencia de Bolívares 60.257,56.
5.-Los intereses que fueron las prestaciones no pagadas, lo cual será establecido por medio de una experticia complementaria del fallo que se ordene sea practicada por un solo experto con cargo a la parte demandada.
6.- Se ordena incluir dentro de la experticia complementaria del fallo ordenada, lo referente a la indexación monetaria.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los Veintidós (22) días del Mes de Abril del Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 191° Y 143°.
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
YAJAIRA GONZALEZ ASCANIO
SECRETARIA ACCIDENTAL.
NOTA: En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00pm..
LA SECRETARIA ACC.
AHG/HCU/ldb
EXP: N° 16.795-02.
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