REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE.

PARTE ACTORA: GONZALEZ MATIAS GILBERTO
C.I. N° 12.085.190

APODERADO JUDICIAL: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Inpreabogado N° 81.849

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SOTO MAR

DEFENSOR AD-LITEM: FRANCY CASTILLO
Inpreabogado N° 82.997

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

EXP. N° 16.789-02


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentara en fecha 30 de abril del 2.002, el ciudadano GONZALEZ MATIAS GILBERTO Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.085.190, contra la Empresa INVERSIONES SOTO MAR, alegando haber sido despedido del cargo de obrero que venía desempeñando desde el día 28 de mayo del 2001 hasta el día 26 de abril del 2.002, devengando un salario de cuatro mil ochocientos cuarenta (Bs. 4.840,00), diarios.

En fecha 3 de julio del 2002, la parte actora debidamente asistida de Abogado consigna escrito de ampliación a la demanda.

En fecha 11 de julio del 2002, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.

En fecha 5 de agosto del 2002, el Alguacil de éste Tribunal consigna Boleta de Citación sin efecto de firmas.

En fecha 9 de agosto del 2002, comparece la parte actora debidamente asistido por el Procurador del Trabajo abogado RICHERT O GONZALEZ y solicita la citación por carteles.

En fecha 13 de agosto del 2002, el Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles.

En fecha 19 de septiembre del 2002, la parte actora consigna poder Apud Acta otorgado al abogado, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

En fecha 19 de septiembre del 2002, comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicita al Tribunal deje sin efecto la diligencia presentada por el Procurador del Trabajo abogado RICHERT GONZALEZ, y elabore una nueva citación por carteles.

En fecha 24 de septiembre del 2002, el Tribunal acordó librar una nueva citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha 02 de octubre del 2002, comparece el Alguacil de éste Juzgado y mediante diligencia expone haber fijado el cartel de citación en la sede de la Empresa.

En fecha 19 de Junio del 2002, el Tribunal mediante auto designó como defensor Ad-litem de la demandada a la ciudadana FRANCY CASTILLO, a quien ordenó notificar del cargo.

En fecha 23 de octubre del 2002, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensor Ad-litem designada.

En fecha 23 de octubre del 2002, la defensor Ad-litem acepto el cargo y juró cumplir fielmente el mismo.

En fecha 20 de noviembre del 2002, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación de la defensor Ad-Litem.

En fecha 25 de noviembre del 2002, el Tribunal acordó la citación de la Defensora Ad-Litem.

En fecha 5 de diciembre del 2002, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Defensor Ad-Litem.

En fecha 9 de diciembre del 2002, el Tribunal declaró como no cumplido el Acto Conciliatorio.

En fecha 12 de diciembre del 2002, comparece la Defensora Ad-Litem de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de diciembre del 2002, comparece la Defensor Ad-Litem de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 8 de enero del 2003, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Reprodujo El mérito favorable de los autos.
• Ratificó e hizo valer en todo su contenido lo alegado en el escrito de contestación de la demanda.
• Promovió el principio de la comunidad de la prueba.
• Promovió, el principio de la exhaustividad y apreciación contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de enero del 2003, el Tribunal admite el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.


En fecha 15 de enero del 2003, la parte demandada mediante diligencia solicitó al Tribunal declare la confesión y en consecuencia con lugar la calificación de despido.

En fecha 30 de enero del 2003, el apoderado actor mediante diligencia consignó constancia de trabajo expedida por al accionada.

En fecha 30 de enero del 2003, el Tribunal mediante auto fija para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al de hoy término para dictar Sentencia.

En fecha 3 de febrero del 2003, la Defensor Ad-Litem mediante diligencia solicitó que no sea tomada en cuenta la constancia de trabajo consignada por la actora por ser extemporánea.

En fecha 26 de febrero del 2003, el Tribunal mediante auto, acordó diferir el acto para dictar sentencia, para dentro de los 30 días de despacho siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 y en el Titulo V, Capitulo III, Artículo 257 y Titulo VII, Capitulo I, Artículo 334. Y asimismo, se orientará el presente fallo de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 Y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos artículos forman parte de los incluidos dentro de la vigencia anticipada decretada por el Legislador. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA DEMANDA

Fue presentado con fecha 30 de abril del 2002, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación, por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha 3 de julio del 2002, donde el solicitante señala que fue despedido con fecha 26 de abril del 2002, sin que existiera ningún motivo para ello, por lo tanto considera que no está incurso en las causales o supuestos a que se contrae las disposiciones del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que le sea calificado el despido y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento.

DE LA CONTESTACIÓN:

Una vez ordenada la citación personal de la demandada, al no haber sido posible, se libró cartel de citación, designándosele Defensor Ad-Litem, la cual mediante su comparecencia presentó en tiempo hábil y oportunidad legal para hacerlo, la contestación a la demanda por lo cual se procede al análisis de la misma a los efectos de determinar a quien corresponde la carga de la prueba, de acuerdo a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro sistema jurídico general contemplado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil y de acuerdo con la interpretación que se le ha dado a las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido este criterio por nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado.

Con relación a las interpretaciones que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las jurisprudencias de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J.- Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales:
“…el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos…
De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al procedo ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).

La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejan todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios…

Para decidir la sala observa:
El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de Ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente…se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpuesta la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

ANALISIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A los fines de establecer sobre a quien debe dejarse la carga de la prueba en el proceso, procede quien sentencia al análisis de la contestación planteada por la defensora de oficio y así tenemos: En primer lugar admitió la existencia de una relación laboral entre el accionante y la empresa demandada, con lo cual se le asigna por este hecho el tener que cargar con la prueba de todos los elementos derivados de la relación laboral, entre ello, la fecha de iniciar la relación laboral, el salario, la fecha de terminación y la causa de ello, en tal forma, visto como ha sido que la negativa formulada por la defensora no fue fundamentada en la forma que debe hacerse para invertir la carga de la prueba en quien alega una pretensión, se deja establecido que la carga de la prueba en el presente procedimiento de estabilidad laboral se le deja a la demandad, quién deberá entonces en el debate probatorio realizar las probanzas para contradecir las pretensiones del actor, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, quién suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el Artículo 509 ejusdem, que trata sobre los principios de la exhautividad y comunidad de las pruebas, así y en esta manera, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta, al momento de decidir una controversia. Queda así establecido como procede quién juzga a valorar o apreciar la pruebas que no es otra cosa, que la operación mental, que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, tal como lo apuntara el ilustre tratadista Colombiano DEVIS ECHANDIA.

PRUEBAS DE LA PAR TE DEMANDADA

Por cuanto le fue establecida la carga de la prueba a la empresa demandada, se procede al exámen y valoración de las mismas a los efectos de determinar su influencia e incidencia en el fallo que se dictará al final del proceso y así tenemos: La defensora solamente se limitó a la reproducción de los méritos de los autos, y al contenido del escrito de la contestación de la demanda, con lo que se debe afirmar sobre su admisión de la relación laboral y sus derivados al hacer tal manifestación, todo lo cual quedó como un hecho que generó la obligación de probar a quien así admite la relación laboral, por ello la defensora esta ratificando así su propia carga al traer a los autos los medios probatorios que le permitan enervar las pretensiones del accionante, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Por otra parte, observa quien juzga que la defensora ha promovido los principios contenidos en materia probatoria como lo son la comunidad de las pruebas y el principio de la exhaustividad que impone al juez el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 509:
Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.
En tal forma, no trajo a los autos, la parte demandada ninguna prueba que le permita demostrar su defensa, perdiendo la posibilidad de desvirtuar lo alegado por la parte accionante, por ello forzosamente debe declarar quien sentencia que la presente demanda debe ser declarada con lugar en el Dispositivo del fallo.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante no hizo uso del derecho a probar ni aportó elementos que le permitan fundamentar sus alegatos y pretensiones, hecho que no lo perjudicó al no habérsele otorgado la carga de la prueba en este procedimiento judicial, sin embargo en forma extemporánea consignó una constancia de trabajo supuestamente emitida por la empresa demandada, sobre la misma, quien sentencia declara que no tiene materia sobre la cual decidir al haber sido admitida la relación laboral por la defensora, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CONCLUSIONES
Con base a como ha quedado establecido en la parte motiva de esta Resolución Judicial, la acción intentada por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en este procedimiento judicial debe prosperar en derecho y por ello forzosamente debe ser declarado con lugar la demanda. Se deja establecido que el salario alegado por la parte actora es de bolívares Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta (Bs. 4.840,00) diarios será considerado como el correspondiente a los efectos del calculo de los salarios caídos, se ordena su cuantificación a partir de la fecha de la ampliación de la solicitud presentada por el reclamante en el proceso.

DISPOSISTIVA
En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de Derecho que han sido expresados, razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano GONZALEZ MATIAS GILBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.085.190 contra la empresa INVERSIONES SOTO MAR, determinándose un salario de bolívares Cuatro mil Ochocientos Cuarenta (Bs. 4.840,00) diarios. Y EN CONSECUENCIA SE LE ORDENA:


PRIMERO: Al reenganche del ciudadano, GONZALEZ MATIAS GILBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.085.190 en forma inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y circunstancias en que se encontraba para el momento del despido injustificado en fecha 26 de abril del 2002.

SEGUNDO: Al pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha de la ampliación de la solicitud el día 03 de julio del 2002, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus labores, a razón de Bolívares Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta (Bs. 4.840,00) diarios.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintitres (23) días del mes de abril del año dos mil tres (2003).



Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


YAJAIRA GONZALEZ
SECRETARIA ACC.

Nota: En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA
EXP. N° 16.789-02
AHG/YG/Marisela.