REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CI/RCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE





PARTE ACTORA: PRIETO MANTILLA JORGE
ARMANDO

C.I. Nro. 9.463.836

APODERADA JUDICIAL: CARMEN EDILIA MEDINA M.
INPREABOGADO N° 28.604


PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO
CRISTOBAL ROJAS

APODERADO JUDICIAL : JOSE JESUS CRUZ TARIFFE
INPREABOGADO N° 42.858


MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


EXPEDIENTE Nro. 17.007-03



En fecha 27-03-03 se recibe libelo de demanda por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, interpuesta por la abogada CARMEN EDILIA MEDINA MATUTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.604, actuando en representación del ciudadano JORGE ARMANDO PRIETO MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.463.836, en la cual demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, para que le cancele la cantidad de Bs. 7.396.905,84.

Cursa a los folios 5 y 6 poder especial otorgado por la parte actora a la abogada CARMEN EDILIA MEDINA MATUTE.

En fecha 01-04-03, el Tribunal admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR



El presente procedimiento se origina por demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana SILVIA GUILLERMINA BOLIVAR FIGUEIRA en contra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda. Señaló la accionante que mantuvo una permanencia en dicha Alcaldía en su condición de JEFE DE PRESUPUESTO por espacio de quince (15) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días. Igualmente señala la accionante que la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, le pagó una suma de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, reservándose el derecho a reclamar cualquier diferencia por los conceptos pagados, por lo que, al existir presuntamente diferencia procedió a demandar a dicha Alcaldía.
Ahora bien, del análisis y estudio del expediente, con vista a la solicitud que mediante escrito formulara la parte representante legal de la Alcaldía, este Sentenciador observa: Ha sido reiterada la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República en su Sala Social, el hecho de que la competencia en los casos de reclamación sobre Prestaciones Sociales de los funcionarios públicos al servicios de las Municipalidades corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte transcribimos los Comentarios sobre el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ARTICULO 8:


“Los funcionarios o empleados pùblicos Nacionales y Estadales o Municipales, segùn sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración estabilidad y règimen jurisdiccional, y gozaràn de los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamiento.
Los funcionarios o empleados pùblicos que desempeñen cargos de carrera, tendràn derecho a la negociación colectiva, a la soluciòn pacìfica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el tìtulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la ìndole de los servicios que prestan y con las exigencias de las administración pùblica los obreros al servicio de los entres pùblicos estaràn amparados por las disposiciones de esta Ley”.


Contenido en el volumen I, Comenterio de la Ley Orgánica del Trabajo JORGE ROGERS LONGA SOSA.

“Funcionario pùblico es la persona que ejerce una funciòn pùblica, bien por nombramiento, elecciòn, designaciòn o por cualquier otro acto del poder pùblico, a tìtulo gratuito u oneroso, voluntario u obligatorio, y en forma parcial, total, temporal o permanente. La calificación de funcionario va a depender de la calificación que se haga en el sentido de que una funciòn es o no de carácter pùblico. Algunas funciones son pùblicas por naturaleza misma, tales como la funciòn de legislar y la de decidir las controversias (en tal sentido los àrbitros arbitradores son funcionarios en base a la funciòn jurisdiccional que ejercen). Otras funciones son pùblicas por ser pùblico el órgano que las ejerce, ya que el calificativo del ente cubre a la funciòn igualmente. En tal caso serà pùblica la funciòn de enseñar cuando el òrgano al cual ha sido encomendada es un órgano del Estado o de otro ente pùblico, y asì en general, el ejercicio de cualquier actividad profesional ejercida por cuenta de un ente pùblico. Nuestra normativa, a partir de la Constitución Nacional, hace referencia constante a los funcionarios pùblicos, indudablemente tal referencia alude a un sujeto que, por cualquier titulo o motivo ejerce las funciones propias una entidad pùblica, bien sea de carácter territorial o institucional.
La calificación que se haga de un sujeto como funcionario pùblico, va a influir en forma determinante en todas sus situaciones jurìdicas. En el sistema venezolano, la distinción entre funcionario y empleado ha tenido su fundamento, en la pràctica, en la jerarquía que, dentro del orden administrativo, tiene cada uno de los sujetos, empleado es el de menor grado, funcionario es el de alto rango. Tal distinción carece indudablemente, de todo rigor cientìfico, y tambièn de practicidad, en base a la facultad de determinar en forma genèrica el significado de las categorías”.

Por otra parte debemos traer asimismo la Jurisprudencia que se ha producido en forma reiterada y pacífica en cuanto a la competencia por la materia y asi traemos la siguiente:

Sentencia del 14 de Junio de 2.000
(Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)
V. del C. Paraqueimo contra La República de Venezuela
(Ministerio de Relaciones Interiores)
hoy Ministerio del Interior y Justicia)

La competencia es una materia que afecta al orden público y, por lo tanto, cualquier irregularidad relativa a la competencia del autor del acto recurrido puede ser declarada por el Tribunal en cualquier momento.
…Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada…, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República,..
El Tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por considerar que los actos de remoción y retiro emanaron de un órgano incompetente para dictarlos. …
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:…
Ahora bien, sobre tal punto la jurisprudencia ha tenido posiciones diferenciadas. En tal sentido, se observa que en fecha 9 de Noviembre de 1.999, esta Corte emitió pronunciamiento sobre tal punto y, en aquella oportunidad, sostuvo lo siguiente:
“En el presente fallo se acoge el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (…) que estableció una diferencia entre Incompetencia Manifiesta e Incompetencia Relativa, identificando esta última clase con la incompetencia jerárquica, (…).
En fin el mencionado cambio jurisprudencial permite concluir que en principio, toda incompetencia por la materia y el territorio será manifiesta, y que toda incompetencia por el grado o jerárquica será no manifiesta o relativa,… en el primer caso el pronunciamiento jurisdiccional puede ser de oficio en todo caso y grado de la causa, e igualmente puede ser invocado hasta el acto de informes por las partes, y por el contrario, en el segundo caso no procede el pronunciamiento judicial de oficio, y únicamente la referida causal puede ser esgrimida por las partes en el libelo del recurso.”
(Sentencia de fecha 09/11/99, Ponente: José Peña Solís, Caso: Jesús Leandro Chirino vs. Gobernación de Apure).
No obstante el anterior criterio-que es invocado por la parte apelante-, esta Corte considera actualmente que, contrariamente al razonamiento sostenido en aquella oportunidad, la competencia es una materia que afecta al orden público y, por lo tanto, cualquier irregularidad relativa a la competencia del acto recurrido puede ser declarada por el Tribunal en cualquier momento, ya sea por que una de las partes la haya denunciado- igualmente en cualquier momento, aún en el pronunciamiento de segunda instancia o en la oportunidad de los informes- ya sea que el Tribunal entre a conocer de oficio.
Así se declara.

Sentado lo anterior, considera esta Corte que, en virtud de ser la incompetencia una materia que afecta al orden público, era una obligación del sentenciador de primera instancia pronunciarse al respecto, independientemente de que alguna de las partes lo hubiera alegado o no; razón por la cual esta Corte desestima la denuncia relativa a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al vicio de ultrapetita. Así se declara. …
Por ello, considera esta Corte –tal como lo señaló el a-quo- que el acto fue dictado por una funcionaria incompetente, ya que, en virtud de lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, tal facultad corresponde al Ministro del Despacho. Así se declara. …
Exp. N° 96-17218 – Sent. N° 2000-661. Ponente: Magistrado Dra. Ana María Ruggeri Cova.
Por otra parte, tenemos que tal como ha sido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente al conocimiento de los asuntos relacionados con los funcionarios Públicos Municipales, donde se decreta sobre alguna reclamación en derechos derivados de la prestación de servicios a dichos entes, por ello se transcribe la Sentencia de fecha 26 de Junio del año 2.001, caso del ciudadano WILLIAN NAVA, representado por la abogado VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ contra Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida: se estableció: omisis… EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 18 de septiembre de 2000, se declarò incompetente por la materia, para conocer del presente asunto, por lo que el actor, de conformidad con el artìculo 69 del Còdigo de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia, remitiéndose copias certificadas de los autos al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES de la referida Circunscripción Judicial, quien en fecha 30 de octubre de 2000, declarò sin lugar la solicitud interpuesta y confirmò la decisión del Tribunal de Primera Instancia que declinò la competencia en los Tribunales con conocimiento en materia contencioso Administrativo, pues, el artìculo 181 de la Ley Orgànica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artìculo 186 ejusdem, le atribuye la misma a los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales, en las acciones que se propongan contra los Estados y los Municipios.

El JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES, a quien fue remitido el expediente mediante auto de fecha 18 de abril de 2001, se declarò incompetente para conocer del procedimiento por calificación de despido, elevando el conflicto de competencia planteado a la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia, a quien ordenò remitir el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 71 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 17 de mayo de 2001, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
UNICO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Los Andes al declarar su incompetencia en el presente asunto, expresò:
“(…) la entonces Sala de Casaciòn Civil de la Corte Suprema de Justicia, raticò la decisión de fecha 27 de junio de 1997, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 1998, la cual se transcribe: “…La competencia por la materia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios està específicamente atribuida por el artìculo 181 de la Ley Orgànica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artìculo 186, ejusdem, a los tribunales Contencioso Administrativo Regionales…”

El Tribunal requerido, por su parte, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Regiòn de Los Andes, fundamentò su incompetencia en el criterio sentado por esta Sala de Casaciòn Social, que es del siguiente tenor:
“De acuerdo a la precedente normativa, los conflictos suscitados en las relaciones laborales en las cuales intervengan los obreros al servicio del estado, deben ser decididas y sustanciadas por los Tribunales del trabajo… Y el caso de autos manifiesta en su libelo de demanda que prestò servicios a la Municipalidad en condiciòn de obrero, por lo que con fundamento en la parte in fine del artìculo 8º de la Ley Orgànica del Trabajo, corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de su reclamo, en lugar de la contencioso administrativo regional”.

La Sala Observa:
Para determinar el alcance de la condición de funcionario público, considera la Sala oportuno señalar los preceptos rectores en materia de funciòn pùblica, previstos en los artìculos 144 y siguientes de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artìculo 144: La Ley establecerà el estatuto de la funciòn pùblica mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pùblica, y proveerà su incorporación a la seguridad social.
La Ley determinarà las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios pùblicos y funcionarias pùblica para ejercer sus cargos.

Artìculo 146: Los cargos de los òrganos de la Administración Pùblica son de carrera. Se exceptùan los de elecciòn popular, los de libre nombramiento y remociòn, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Administración pùblica y los demàs que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios pùblicos y las funcionarias pùblicas a los cargos de carrera serà por el concurso pùblico, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (..) (negrillas de la Sala)”.

Igualmente, ha sido criterio de esta Sala que uno de los elementos definidores de la condiciòn de funcionario pùblico, la da el carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios.

A este respecto, en decisión proferida por la Sala en fecha 17 de febrero de 2000, en relaciòn con el carácter de funcionario pùblico, se expresò lo que de seguidas se transcribe:
“Asi mismo se agrega, que la Ley no define al funcionario pùblico, pero si establece expresamente, que el funcionario puede ser “de carrera o de libre nombramiento o remociòn” (art. 2º L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3º L.C.A.) caracterìsticas èstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) pùblico”.

En atención a las precedentes normas, para determinar la condiciòn en la prestación de servicios del actor en el presente caso a fin de determinar la competencia, estima la Sala pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso el ciudadano William Nava, alega haber ingresado a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Andrès Bello del estado Mèrida, desempeñando inicialmente el cargo de obrero hasta el dìa 10 de enero del año 2000, siendo nombrado posteriormente en el cargo de ajunto a la direcciòn de vivienda mediante Decreto de fecha 11 de enero de 2000, emanado de la màxima autoridad del ente Municipal, donde ejerciò el referido cargo hasta el 15 de agosto de 2000, fecha en la que se le participò de su despido.

De las actas que conforman el expediente, no se evidencia algún elemento contundente que permita a esta Sala arribar a la convicción que el conflicto suscitado en la relaciòn laboral del reclamante debe ser decidida por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con el artìculo 8 de la Ley Orgànica del Trabajo, por desempeñarse en un cargo de obrero.

No obstante, consta en autos un “Decreto” sin nùmero, de fecha 15 de agosto de 2000, emanado del Alcalde del Municipio Andrès Bello del Estado Mèrida, por medio del cual se hace el nombramiento para el cargo de adjunto a la Direcciòn de Vivienda, a partir de la fecha 11 de enero del 2000, del reclamante, ordenàndose en el mismo la notificación y la respectiva juramentación de Ley.

En virtud de ello, resulta adecuado considerar que en el presente caso existe para el ciudadano William Nava una condiciòn de empleado pùblico municipal por lo que se encuentra sometido a un règimen de derecho pùblico, en consecuencia , para establecer la competencia del órgano al que le corresponda sustanciar y decidir el asunto, se transcribe el criterio pacìfico y reiterado de la Sala al siguiente tenor:
“Esta Sala ha afirmado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativo, no sòlo para las controversias concernientes a los funcionarios pùblicos nacionales regidos por la Ley de carrera Administrativa, en aplicación del artìculo 71 ejusdem, sino tambièn ha establecido la competencia del mencionado Tribunal para dirimir querellas referentes a funcionarios pùblicos estadales y municipales.
Sobre este ùltimo aspecto, es decir, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al règimen de empleo pùblico, la Jurisprudencia de esta Sala de Casaciòn Civil, se ha orientado al otorgamiento de la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, por las siguientes razones:
4. Por el dominio especìfico de la citada materia contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa.
5. Por la casi total inexistencia de leyes estadales y ordenanzas municipales que regulen la funciòn pùblica de sus funcionarios.
6. Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley de carrera Administrativa, de conformidad con el artìculo 5º ejusdem. Ahora bien, esta posición jurisprudencial hasta ahora justificada, se encuentra en la actualidad contrapuesta a una realidad distinta, conformada por los siguientes factores:
5. La promulgación de leyes estadales y ordenanzas que rigen la relaciòn de empleo pùblico de sus propios funcionarios, sin que por la ley nacional se haya determinado la competencia judicial para resolver las controversias de tal naturaleza.
6. La saturación del tribunal de la Carrera Administrativa, al agregarle a su competencia original, es decir, las querellas del personal pùblico nacional los litigios donde participan funcionarios de todos los àmbitos y regiones del paìs.
7. El problema de acceso a la justicia que significa para todos los funcionarios estadales y municipales de todo el paìs, ventilar sus controversias sobre empleo pùblico en un mismo tribunal situado en la capital de la Repùblica, con los gastos e inconvenientes adicionales que ello comporta.
8. La descentralización que se propicia en las actividades del estado, ya regida en diversas leyes, orientación la cual no debe ignorar la administración de justicia.

Expuestas las anteriores consideraciones y dada que ninguna disposición legal permite el establecimiento cierto de la competencia de los Tribunales de la Repùblica en materia de carrera Administrativa Estadal y Municipal, esta Sala estima necesario señalar:
La actividad de la administración en materia de la funciòn pùblica participa de la misma naturaleza que los demàs actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios pùblicos son tambièn actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acciòn de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios està específicamente atribuida por el artìculo 181 de la Ley Orgànica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artìculo 186 ejusdem, a los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales.
Precisamente, sobre este punto, la Magistrado Dra. Hildegard Rondòn de Sansò, al analizar las implicaciones de la descentralización en el Règimen Funcionarial” estableciò:
“Una de las consecuencias màs inmediatas de la transferencia del servicio del Poder nacional a los estados y consiguientemente de los funcionarios que prestan tales servicios, es el de la modificaciòn numérica de casos que se deslizan hacia el tribunal de la Carrera Administrativa. En efecto, al limitarse las competencias nacionales (tanto en el plano central como descentralizado) y ser asumidas por los Estados, cesa sobre las situaciones surgidas la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, y van a ser absorbidas por los Tribunales Regionales de lo Contencioso Administrativo, los cuales ejercen el control en primera instancia de los actos de los estados y las municipalidades. De allì que, aumentarà enormemente el volumen de trabajo de los Tribunales de carrera regionales, y se reducirà el del tribunal de la carrera administrativa, por lo cual habrìa que pensar en crear nuevos tribunales de carrera regionales…” (separata de la revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Enero-Diciembre 1993, No. 152, Tercera Etapa No. 5).
Por consiguiente, vista la competencia de los Tribunales Regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios, y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo pùblico de los funcionarios estadales y municipales, el tribunal contencioso administrativo regional serà el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios pùblicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisiòn en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sic).
Consecuente con la anterior doctrina, la competencia para conocer de la acciòn propuesta por el mencionado ciudadano, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Regiòn de los Andes. Asì se declara.

DECISIÒN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casaciòn Social, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica y por Autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE LOS ANDES.
DISPOSITIVA:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA DECLINATORIA DEL PRESENTE JUICIO QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES EN UN JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, intentada por el ciudadano PRIETO MANTILLA JORGE ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° 9.463.836 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 193° Y 144°.


Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR

YAJAIRA GONZALEZ
SECRETARIA ACC.,




NOTA: En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

Exp: 17.007-03
AHG/YG/mst