REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE.

PARTE ACTORA: ROMAN PONCE LUZ MARINA
C.I. N° 3.334.068

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN ROSENDO
Inpreabogado N° 83.880

PARTE DEMANDADA: RICARDO HERNANDEZ
DEFENSOR AD-LITEM: BERTA LOPEZ PEREZ
Inpreabogado N° 61.001

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

EXP. N° 16.529-02

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentara en fecha 19 de marzo del 2.002, la ciudadana LUZ MARINA ROMAN PONCE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.334.068, contra el ciudadano RICARDO HERNANDEZ, alegando haber sido despedida del cargo de cuidadora de Parcela que venía desempeñando desde el día 04 de febrero de 1.999 hasta el día 16 de Marzo del 2.002, devengando un salario de dos mil (Bs. 2.000,00), diarios.
En fecha 17 de abril del 2002, la parte actora debidamente asistida de Abogado consigna escrito de ampliación a la demanda.

En fecha 22 de abril del 2002, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.
En fecha 28 de mayo del 2002, comparece el alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación sin efecto de firma.

En fecha 30 de abril del 2002, comparece la parte actoras, debidamente asistida de abogado y solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 9 de mayo del 2002, el Tribunal mediante auto ordena la citación por carteles.

En fecha 20 de mayo del 2002, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia deja constancia de haber fijado el cartel en la sede de la empresa.

En fecha 24 de mayo del 2002, el Tribunal designa como Defensor ad-Litem a la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.001.

En fecha 07 de junio del 2002, comparece el alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la abogada BERTA LOPEZ PEREZ.

En fecha 07 de junio del 2002, comparece la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, y acepta el cargo de defensor Ad-Litem.

En fecha 12 de junio del 2002, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita se notifique a la Defensor Ad-Litem.

En fecha 2 de julio del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó la notificación de la defensor Ad-Litem.

En fecha 31 de julio del 2002, comparece el alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, en su carácter de Defensor Ad-litem.

En fecha 1 de agosto del 2002, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia al Acto Conciliatorio de la defensor Ad-Litem. Asimismo, dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora.

En fecha 5 de agosto del 2002, comparece la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano RICARDO HERNANDEZ, y consigna escrito de contestación a la demanda en 3 folios útiles.

En fecha 7 de agosto del 2002, comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de agosto del 2002, comparece la defensor ad-litem del demandado y consigna escrito.

En fecha 9 de agosto, comparece la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de agosto del 2002, el Tribunal mediante autos dio por recibidos los escritos de pruebas presentados por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Reprodujo el mérito favorable que consta de los autos.
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ADALEJO PEREZ NICOLAS A., BERMUDEZ PEDRO ANTONIO Y CARRASQUEL VAZQUEZ MARIA J., rindiendo sus declaraciones los 2 primeros en la fecha fijada por el Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Reprodujo el Mérito favorable de los autos.
._ Ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en el escrito de la contestación de la demanda y muy especialmente en el hecho que el accionado funda su intención de reenganche de la ciudadana LUZ MARINA ROMAN PONCE.

En fecha 13 de agosto del 2002, el Tribunal admite el escrito de pruebas promovido por la parte actora.

En fecha 13 de agosto del 2002, el Tribunal admite el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

En fecha 30 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto fijo el término para sentenciar para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes.

En fecha 7 de octubre del 2002, comparece la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se oficie al Registro Subalterno de San Francisco de Yare.

En fecha 8 de Octubre del 2002, el Tribunal mediante auto negó dicha solicitud.

En fecha 22 de octubre del 2002, el Tribunal mediante auto acordó diferir el acto para sentenciar para dentro de los Treinta (30) días continuos.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 y en el Titulo V, Capitulo III, Artículo 257 y Titulo VII, Capitulo I, Artículo 334. Y asimismo, se orientará el presente fallo de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 Y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos artículos forman parte de los incluidos dentro de la vigencia anticipada decretada por el Legislador. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA DEMANDA
Fue presentado con fecha 19 de marzo del 2002, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación, por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha 17 de abril del 2002, donde el solicitante señala que fue despedido con fecha 16 de marzo del 2002, sin que existiera ningún motivo para ello, por lo tanto considera que no está incurso en las causales o supuestos a que se contrae las disposiciones del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que le sea calificado el despido y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento.

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

A los fines de conocer a cual de las partes se le debe establecer la carga de la prueba en el proceso, debemos traer la Jurisprudencia sobre la contestación de la demanda, ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar y determinar la forma como debe ser interpretada las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo para ello se transcribe la Sentencia dictada con fecha:

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J.- Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales:
“…el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos…
De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al procedo ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).

La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejan todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios…

Para decidir la sala observa:
El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de Ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente…se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpuesta la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Ahora bien, debemos examinar la forma como ha sido planteada la contestación a la demanda por la defensora de oficio de la demandada y así tenemos: Ha sido admitida la relación laboral, entre el accionante y el demandado; igualmente ha sido admitido el tiempo de vigencia de la relación laboral, siendo estos hechos admitidos, deben quedar fuera del debate probatorio, en tal forma, por este hecho se produce la obligación por parte de la parte de la parte demandada de probar todo, los elementos y demás consecuencia derivada de la relación de trabajo, por lo tanto, tiene la carga de la prueba sobre, el salario, horario de trabajo y cualquier otra condición emanado de dicha relación laboral.
Aun cuando la defensora de oficio ha procedido a negar el salario y el horario de trabajo, estos hechos deben ser probados por el demandado, en base a lo antes señalado y por la forma como ha sido planteada la negativa, al haber sido hecha en forma genérica e imprecisa sin aportar fundamentación que permita trasladar la carga de la prueba al accionante y así se deja establecido para dictar la presente resolución judicial.

En relación a la diligencia de fecha 10 de agosto del 2002, consignada por la defensora de oficio, donde trae las normas contenidas en los artículos 113 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe dejar establecido quien sentencia, que dichas normas no pueden ser aplicadas al presente caso, ya que no se discute si existe o no monopolio, o si se discute sobre la existencia del ilícito económico, acaparamiento o la usura, por ello debe forzosamente declararse que sobre dicho pedimento no se tiene materia sobre la cual decidir, Y ASI SE ESTABLECE.



DEL DEBATE PROBATORIO

De acuerdo a lo que se estableció como carga de la prueba en el proceso, la parte demandada debe probar el despido y todos los demás elementos que se producen con ocasión de la relación de trabajo, por ello debemos primeramente comenzar por el análisis de las pruebas de la parte demandada y así tenemos: La defensora de oficio solamente se limitó a reproducir los méritos e invocar la contestación dada a la demanda, con lo cual queda confesa en la aceptación de que la trabajadora reclamante fue efectivamente despedida en forma injustificada y asimismo acepto el salario devengado por la suma de bolívares Diez Mil (Bs. 10.000,00) semanal alegando por la trabajadora, con ello debe entonces declarase en el dispositivo del presente fallo que la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos debe ser declarada con lugar, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA ACTORA

Por cuanto, debe aplicarse por quien juzga el principio de la exhaustividad y decidir conforme a lo alegado y probado en autos, procedemos al exámen y valoración de las pruebas de la parte accionante y tenemos que la Procuraduría del Trabajo promovió prueba de testimoniales de los ciudadanos ALADEJO PEREZ NICOLAS, BERMUDEZ PEDRO ANTONIOY CARRASQUEL MARIA J., de los cuales rindieron declaración testimonial solamente dos de ellos y comenzamos con el exámen de las declaraciones del ciudadano ALADEJO PEREZ NICOLAS C.I. N° V-5.401.354, quien una vez que fue impuesto de los particulares de Ley sobre testigo y debidamente juramentado, se procedió a rendir su disposición, la cual se aprecia en la manera siguiente: Con las respuestas dadas a las preguntas formuladas y a las repreguntas se puede evidenciar que el testigo aportó elementos para dar consistencia a la relación laboral y el tiempo de servicio de la reclamante con el demandado y así se deja establecido para dictar el presente fallo.
En relación al testigo ciudadano PEDRO ANTONIO BERMUDEZ, C.I. N° V-615.100, quien una vez que fue impuesto de los particulares de Ley sobre testigo y debidamente juramentado, se procedió a rendir su disposición, la cual se aprecia en la manera siguiente: Con las respuestas dadas a las preguntas formuladas y a las repreguntas se puede evidenciar que el testigo aportó elementos para dar consistencia a la relación laboral y el tiempo de servicio de la reclamante con el demandado y así se deja establecido para dictar el presente fallo.

CONCLUSIONES

Con base a como ha quedado establecido en la parte motiva de la Resolución judicial, la acción intentada por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en este procedimiento judicial debe prosperar en derecho y por ello forzosamente debe ser declarado con lugar la demanda. Se deja establecido que el salario alegado por la parte actora es de bolívares DIEZ MIL (10.000,00) semanal, será considerado como el correspondiente a los efectos del calculo de los salarios caídos, se ordena su cuantificación a partir de la fecha de la ampliación de la solicitud presentada por el reclamante en el procedo.
Quien sentencia deja establecido que la parte demandada, fue defendida por la defensora de oficio, sin poder contar con el apoyo o colaboración para la defensa por el demandado, aun cuando se realizaron las diligencias a fin de contactarlos por lo cual se llevó adelante el proceso en estas condiciones.

DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de Derecho que han sido expresados, razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ROMAN PONCE LUZ MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.334.068 contra el ciudadano RICARDO HERNANDEZ, determinándose un salario de bolívares Diez Mil (Bs. 10.000,00) semanal. Y EN CONSECUENCIA SE LE ORDENA:

PRIMERO: Al reenganche de la ciudadana, ROMAN PONCE LUZ MARINA, titular de la cédula de identidad N° 3.334.068, en forma inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y circunstancias en que se encontraba para el momento del despido injustificado en fecha 16 DE MARZO DEL 2002.

SEGUNDO: Al pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha de la ampliación de la solicitud el día 17 de abril del 2002, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus labores, a razón de Bolívares Diez Mil (Bs. 10.000,00) semanal.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003).



Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


YAJAIRA GONZALEZ
SECRETARIA ACC.

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA
EXP. N° 16.529-02
AHG/YG/Marisela.