REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE



EXPEDIENTE:
17.014-03


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
PEREZ CEFERINO ANTONIO
C. I No. V-3.244.582


ABOGADO ASISTENTE:
ANTONIO R. CARVAJAL M.
INPREABOGADO N° 29.792


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
UNITECA DE VENEZUELA, C.A.



PROCEDIMIENTO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional intentado por ante este Tribunal en fecha 28 de abril del 2003, por el ciudadano PEREZ CEFERINO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.3.244.582, debidamente asistido por el abogado ANTONIO R.. CARVAJAL M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.792., los fundamentos legales que sirven de base para sustentar la acción de Amparo Constitucional planteada dentro de la exposición de los hechos dice:

“Que ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Miranda, con sede en Charallave, cursa expediente N° 0086/02, ante la Sala de Fuero Laboral, incoado en contra de la empresa UNITECA DE VENEZUELA, C.A., por haber sido despedido en forma injustificada, de la misma, en fecha diez (10) de Mayo del 2002, no obstante, encontrándome amparado en la inamovilidad prevista en la Gaceta Oficial N° 5.585, de fecha 28 de abril del 2002, según Decreto NC 1752. Que el cargo que ocupaba en la empresa antes citada, era el de Chofer, desde que comencé a prestar servicios, en fecha 27 de marzo del año 1.993, con un salario diario devengado para la fecha de su ilegal despido de Diecisiete Mil Ciento Cuarenta y Dos con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 17.142,86). Luego del trámite administrativo, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante Providencia Administrativa de fecha Treinta y Uno (31) de julio del 2002, declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, cuantificado desde la fecha de mi despido 10-05-2002. hasta la definitiva reincorporación a mi sitio habitual de trabajo. En fecha 7 de agosto del 2002, mi apoderado judicial, se da por notificado en mi nombre, de la citada Pr5ovidencia Administrativa. En fecha 25 de octubre del año 2002, La ciudadana Inspector Jefe del Trabajo, para la fecha ordena al Funcionario de ese Despacho William Peña, quien mediante Orden de Inspección Especial debe trasladarse como en efecto lo hizo, a la sede de la empresa UNITECA DE VENEZUELA, C.A., ubicada en Ocumare del Tuy, calle Bolívar, Sector el Cerrito, con el fin de notificarle a la antes mencionada empresa de la Providencia Administrativa y constatar el reenganche y pago de salarios caídos. El ciudadano WILLIAN PEÑA, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante informe, rendido en fecha 25-10-02, ante el Inspector jefe de dicha Inspectoría y manifiesta textualmente “Una vez en la empresa en cuestión fui recibido por el Sr. PEDRO LOPEZ, C.I. N° 6.424.456, quien dijo ser inspector de seguridad de la empresa y enterado del objeto de mi visita me manifestó que todo lo relacionado con la Inspectoría del Trabajo o Tribunales Laborales tenía instrucciones de que se tramitara en la Oficina de Caracas, la cual se encuentra ubicada en: Esquina Puente Victor.. Centro Villasmil, piso 13, Of. 1306, parque Carabobo, Caracas, despacho Verbots, Roldan, Vendittelli dos Santos y Asociados (Empresas: Polyresin, suelatec y Uniteca de Venezuela.

Ciudadano Juez, con el máximo respeto, quiero significar de manera categórica y responsable, que el día 25-10-02, me trasladé a la sede de la empresa UNITECA DE VENEZUELA, C.A. en compañía del Funcionario William Peña y de mi apoderado Antonio Carvajal, y una vez, que el Funcionario de la Inspectoría del trabajo y se entrevista con el inspector de seguridad, anteriormente, se observa en la casilla de vigilancia un Memorando interno, que corrobora lo dicho anteriormente por el Funcionario del Ministerio del Trabajo.


Ciudadano Juez han sido múltiples las gestiones que he tratado, para lograr que la empresa tantas veces mencionada, acate la decisión de la Inspectoría del Trabajo, y hasta la presente fecha, se han negado a cumplirla, por lo que me he visto obligado a ejercer las acciones correspondientes, tal como lo señala el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en materia de inamovilidad, las decisiones de las inspectorías del Trabajo, son inapelables, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente.

Con su terca conducta, la empresa en referencia, ha violado, y sigue violando flagrantemente los preceptos constitucionales consagrados en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que “toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar” y en el cual el Estado garantizará “el pleno ejercicio de este derecho”. Siendo además, que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado” (art. 89 ejusden). Además, que el Artículo 93, ejusdem, garantiza mediante la Ley, la estabilidad en el trabajo disponiendo lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, siendo que los mismos contrarios a la Constitución, son nulos.

Dado que la empresa tantas veces citada persiste en su negativa de reengancharme a mi puesto habitual de trabajo y consiguiente pago de salarios caídos, tal como lo ordena la Providencia Administrativa en cuestión, es por lo que con base a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a cualquier persona, solicitar la protección judicial el goce y ejercicio de los derechos que ella consagra, en relación con el Artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hace procedente la acción de amparo por conductas omisivas tanto de los Órganos del Poder Público, como de los particulares, acudo ante su competente Autoridad para que con fundamento en ese mismo precepto constitucional, restablezca la situación jurídica conculcada y ordene a la empresa UNITECA DE VENEZUELA, C.A. a cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 0086/02, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, donde se ordena mi reenganche y pago de Salarios Caídos, contabilizados desde mi ilegal despido, vale decir, desde el 10-05-2002, hasta la definitiva reincorporación a mi sitio habitual de trabajo, con base al salario diario de Diecisiete Mil Ciento Cuarenta y Dos con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.- 17.142,86).

Acompaño a la presente acción, en Veinte (20) folios útiles, copia certificada, debidamente sellada y firmada, expedida por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de las actuaciones administrativas, contenidas en el Expediente N° 0086/02, nomenclatura de ese Despacho, contentivo de juicio de reenganche y pago de salarios caídos, que intenté contra la empresa UNITECA DE VENEZUELA, C.A. y en cuyo contenido, se encuentra resumido todo el expresado proceso, con la inclusión de la Providencia Administrativa que ordena mi reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como el informe del Funcionario del Trabajo donde deja constancia de la negativa por parte de la empresa tantas veces citada, de mi reenganche.

A los efectos de cumplir con la exigencia requerida por el numeral 2° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico:
1.-) Domicilio del Agraviado, ciudadano CEFERINO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en: Asentamiento Rancel, Parcela 16, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.244.582.
2.-) Domicilio del Agraviante: UNITECA DE VENEZUELA, C.A. empresa domiciliada en Prolongación de la Avenida Bolívar, sector el Cerrito, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 08, Tomo 111-4-Sgdo, de fecha 21/12/1.970, y representada por el ciudadano FRANCISCO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.059.574, en su condición de Presidente de dicha compañía, persona ésta, en la que solicito, sea practicada la citación correspondiente.

Solicito que la presente solicitud sea admitida, se tramite conforme a derecho y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la conducta omisiva y negadora de una obligación legal de la empresa UNITECA DE VENEZUELA, C.A. que trasgredí abiertamente el precepto constitucional contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y la subsume en el dispositivo previsto en el Artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


A los fines de fundamentar la presente decisión de este Tribunal, se debe analizar e interpretar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha dos (2) de agosto del dos mil uno (2001) con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, en el caso de NOCILAS JOSE ALCALA RUIZ, en la Acción de Amparo Constitucional, basado en la contumacia por parte del patrono TRANSPORTE YVAN, en no acatar la orden de reenganche del trabajador ordenado por acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del la Zona de 1, Hierro en Puerto Ordaz, se transcribe parcialmente el texto de la decisión aquí acatada, la cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso; Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los Juzgados Laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso respecto advertir, que la competencia de los órganos del estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuye competencia. De allí que siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, esta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuales se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5, y 655 ejusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez natural. De lo expuesto se colige que el criterio en la sentencia anteriormente citada dictada, por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral deben declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo, en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia…”
…esta Sala posee la máxima potestad de la interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras salas de tribunal supremo de justicia y los demás Tribunales de la República y Juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás Tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica, y por lo tanto, un quebrantamiento del estado de derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución…
…En otro orden de ideas, debe esta sala reprender la actitud omisa de los jueces…pues debiendo declarar su incompetencia y remitir los autos al Tribunal competente, esto es, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no lo hicieron…
En tal virtud, los Juzgados del Trabajo, cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto el presente fallo tendrá efectos extune a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la sala constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio constituciones son vinculantes para las otras salas de Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
De la decisión vinculante transcrita, se desprende que a partir de su publicación, las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo, deben sustanciarse por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, debemos traer a colación la más reciente decisión dictada por la Sala Politico Administrativa en fecha nueve (9) de enero del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa:


COMPETENCIA, PROVIDENCIAS DEL INSPECTOR
DEL TRABAJO, EXCLUSIONES DE LA
JURISDICCION LABORAL

*Los juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar en los órganos de jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas de los Inspectores del Trabajo.
*Se excluye también de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales, o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones colectivas, así como en los casos de inamovilidad previstos en la ley.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio N° 01/5479 de fecha 27 de noviembre de 2001, remitió a esta Sala copia certificada del expediente contentivo del recurso de nulidad por razones de ilegalidad interpuesto por los abogados Darío Rojas, Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.984, 15.655 y 40.586. respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje, C.A. (SVEMCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 61, Tomo A-20, folios 421 al 427, en fecha 22 de agosto de 1996; contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz-Zona del Hierro Estado Bolívar de fecha 24 de septiembre de 2001, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los trabajadores IIMI Rafael Cortés y José Guillermo Ramírez; dicha remisión fue efectuada en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte accionante…
….La Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo declaró que la competencia para conocer el presente caso le corresponde a un Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, basándose en lo dispuesto en sentencia N° 1.318 de la Sala Constitucional de este máximo tribunal de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Teresa Suárez Hernández, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los Juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5° y 655 ejusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político-Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectoría del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (…)”.(Cursivas de la Sala).
A su vez, la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, mediante decisión N° 111 de fecha 13 de noviembre de 2001, al examinar el criterio jurisprudencial antes transcrito, señaló:

“(…) Entonces, el criterio señalado ut supra sobre la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los recursos de nulidad en contra de las Providencia Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, fue establecido por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogido posteriormente por la Sala de Casación Civil y luego adaptado por esta Sala de Casación Social.
Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, esta Sala de Casación Social había señalado reiteradamente que los tribunales competentes para conocer de las acciones de nulidad-y de amparo, en caso de que se ejerza- contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo eran los Juzgados Laborales, y específicamente conocerían de dichas acciones en Primera y Segunda Instancia los Tribunales Laborales que se encontraban dentro de la Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa que se pretendía anular.
Ahora bien, en reciente fallo proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 2 de agosto de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio José García García, se estableció un nuevo criterio con respecto a la jurisdicción competente para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo; y es así como se asienta: (…)
(…) De la transcripción realizada anteriormente, se constata que la Sala >Constitucional de este alto tribunal establece que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; por lo tanto y en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Social adopta el criterio jurisprudencial reseñado ut supra, el cual establece que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan en contra de las Providencias Administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, establece esta Sala de Casación Social que los tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral serán incompetentes para conocer de los recursos que se interpongan contra las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, a menos que surja una Ley que expresamente preceptúe lo contrario. Así se establece. (…)”.
Ahora bien, esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa ha reiterado el criterio jurisprudencial trazado desde sentencia de fecha 9 de abril de 1992, caso: Corporación Bamundi. C.A. conforme al cual, en casos similares al de autos, los tribunales laborales, se constituyen como tribunales especiales de lo contencioso-administrativo en materia laboral, siempre y cuando el caso no deba ser resuelto por la conciliación o el arbitraje, excluyéndose también de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente, en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales; o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones de negociaciones colectivas, así como los casos de inamovilidad previstos en la ley.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala, que de seguirse el criterio que atribuye el conocimiento (sic) de estos casos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no sólo se sobrecargaría indebidamente tan importante órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que se incurriría, también, en una indebida concentración de competencias que perjudica al interesado y atenta contra los principios de acceso y de descentralización de la justicia.
Por tanto, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, y adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las incisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”; ya que considera que el tribunal competente para la presente causa es un tribunal laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, concluye que la Sala Plena debe conocer y resolver el conflicto sustanciado, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto tribunal. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

ARTICULO 49:El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia. (…).
4.- Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.(…).
La norma parcialmente transcrita regula el debido proceso y establece el principio del Juez natural. Acogiendo la Jurisprudencia transcrita, tenemos que el Juez natural en la presente causa. De no remitirse las presentes actuaciones, se estaría frente a una violación del principio del Juez Natural pues es éste y no otro, a quien corresponde la sustanciación y decisión de las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, emanados de la Inspectoría del Trabajo.
Aplicando el criterio jurisprudencial y la disposición antes transcrita al caso concreto, se concluye que este Juzgado carece de competencia para conocer la presente acción y se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia a los fines de la sustanciación de la causa y respectiva decisión, se ordena la remisión de las actas procesales al Juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Remítase con oficio.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIORANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA DECLINATORIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN UN JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, intentada por el ciudadano PEREZ CEFERINO ANTONIO, titular de la cédula de identidad NC 3.244.582, contra la empresa UNITECA DE VENEZUELA, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los VEINTINUEVE (29) días del mes de abril del año dos mil tres (2003).




Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


YAJAIRA GONZALEZ
SECRETARIA ACC.

Nota: En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA ACC.

EXP. N° 17.014-03
AHG/YG7Marisela.